AMPARO DIRECTO 195/94. ROCIO MARTINEZ TOLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 195/94. ROCIO MARTINEZ TOLEDO.

Fecha: 08-May-1992

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Referentes Al Fondo Del Negocio

Lo que se concluye de esta manera por ser inexacto que la actora en el juicio haya demostrado los elementos de la acción que intentó, los que como bien hace notar la responsable lo son, en términos de la jurisprudencia 1648, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ES INDEPENDIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE", que se haga uso de un mecanismo peligroso; que se cause un daño; que haya una relación de causa o efecto entre el hecho y el daño y que no exista culpa inexcusable de la víctima, y que este último elemento debe también ser probado por quien intente la acción de responsabilidad civil objetiva, porque así le constriñe, además, el artículo 370 del Código de Procedimientos Civiles, en su fracción IV. Por ello, y no obstante que en el caso, para demostrar ese extremo se ofreció prueba testimonial y pericial, esta última fue correctamente desestimada por la responsable en el fallo redargüido, habida cuenta que la legislación adjetiva civil que rige en esta entidad, establece en los artículos del 479 al 482, que tal medio de prueba sólo alcanza valor cuando es colegiada; luego entonces, como en el caso carece del referido carácter, porque los dictámenes periciales que se emitieron por lo peritos Efraín Ibarra López y Humberto Franco Merlos son divergentes entre sí, obvio es, como bien concluye la responsable, que la misma no está legalmente integrada. Cobra aplicación al caso el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado en la tesis que integró jurisprudencia cuando se resolvió, en fecha 8 de mayo de 1992, el amparo directo civil 58/92, y que es del texto siguiente: "PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).-Del análisis conjunto y armónico de los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, debe concluirse que la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, dado que se requiere para su integración de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre, salvo el caso de que aquellas se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo.".

En cuanto a la prueba testimonial debe decirse que si bien es cierto, como lo alega la quejosa, que ningún impedimento legal existe para que mediante prueba diversa de la pericial pudiese demostrarse, de los elementos de la acción ejercitada, el que no existió culpa inexcusable de la víctima; sin embargo, en el caso es correcta la determinación que se sustenta en el fallo que se reclama, por la que se niega eficacia demostrativa a la testimonial que se ofreció y desahogó por la actora, que estuvo a cargo de Jorge Valenzuela Barajas y Fernando Casillas Pedraza, por ser cierto que los agravios que la apelante, hoy quejosa expresó, no rebaten las consideraciones con las que el resolutor de primer grado valoró ese medio de prueba, negándole valor; en tanto que los argumentos que contra ellos se expresan en los conceptos de violación, devienen jurídicamente inoperantes virtud a que son carentes de razones lógico-jurídicas que vengan a demostrar que lo así determinado por la responsable es contrario a la lógicajurídica, a los principios generales de derecho o a las constancias de autos.

Estableció además la responsable, a fin de reafirmar el sentido del fallo reclamado "... no escapa a la atención de este tribunal ad quem, la circunstancia de que, aun demostrados los elementos de la acción de responsabilidad objetiva deducida, la de pago por concepto de reparación del daño en la cantidad de $4'700,000.00 cuatro millones setecientos mil anteriores pesos, devendría improcedente, dado que, la actora incumplió con el deber procesal que le impone el numeral 369 del código adjetivo civil, al no allegar pruebas tendientes a acreditar dicha suma, atento a que se está reclamando el pago de cantidad específica por los daños que según afirma sufrió el vehículo de su propiedad, por lo que, sí era indispensable que en el juicio de donde proviene esta apelación, se desahogaron pruebas tendientes a acreditar su monto, el que no es dable tenerse por justificado con el dicho de los atestes al manifestar Jorge Valenzuela Barajas: 'A LA SEXTA PREGUNTA.-Si en tres millones y medio le salió la reparación del carro y el hojalatero mencionó la cantidad incluso nos enseñó la factura', mientras que Fernando Casillas Pedraza a la misma pregunta respondió: 'cantidad exacta no pero sí alrededor de tres millones y medio, la persona no sé el su nombre (sic) pero sí sé dónde está el taller es en esquina con Avenida Nocupétaro a esquina con Avenida que hace Mater Dolorosa', porque si bien es cierto que, son acordes al manifestar que el monto de las reparaciones realizadas al automóvil propiedad de la accionante, ascienden a la suma de tres millones y medio de viejos pesos, no menos cierto resulta que esa cantidad sea la solicitada en el libelo actio, por tanto no es dable conceder el valor probatorio que la apelante pretende a esa prueba, porque con ella quiere acreditar un hecho que no fue materia de la litis (la diferencia en el monto que reclama por concepto de daños)..."; consideración que si bien se introdujo por la responsable, ello sólo denota, de su parte, un correcto y exhaustivo análisis del negocio con mayor razón cuando se ajusta a derecho al resultar cierto, porque así deriva de lo dispuesto por los artículos 366, 367 y 772 del Código de Procedimientos Civiles, que en los casos en los que, como en la especie ocurrió, se reclame el pago de cantidad líquida, para que proceda tal condena es necesario que en autos se demuestre el monto de ellos, y que es sólo para los casos en que en la demanda no se precise cantidad específica, que podrá el juzgador reservar tanto la fijación de su importe, como la prueba de ellos, para el trámite del incidente de ejecución de sentencia, y que sobre el particular cobra aplicación el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado en la tesis que invoca la responsable, del rubro: "PERJUICIOS. CONDENA GENERICA. PRUEBAS PARA DEMOSTRAR EL IMPORTE DE LOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).".

Congruente con lo anterior, igualmente infundado deberá declararse el último de los conceptos de violación, habida cuenta que si, según las razones que se dieron con antelación, los conceptos de violación no prosperaron y el fallo reclamado deberá continuar rigiendo, resulta que la condena a la actora, al pago de las costas del juicio se ajusta a lo que establecen los artículos 137, 138 y 140 del Código de Procedimientos Civiles, no siendo por ello infractora de derechos subjetivos públicos en perjuicio de la quejosa.

En ese orden de ideas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, debe negarse a la promovente de la queja constitucional el amparo y protección de la justicia federal, solicitado.