AMPARO DIRECTO 10911/92. ADRIAN MARTINEZ MONROY.
Fecha: 10-Jun-1992
Considerando
PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se advierte del informe justificado y del expediente laboral remitidos por la Junta responsable:
SEGUNDO.- El quejoso hizo valer como conceptos de violación los siguientes: "CONCEPTOS GENERALES DE VIOLACION.- La Junta responsable al dictar el laudo que se combate, viola en perjuicio de la parte quejosa, las garantías individuales contenidas en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución General de la República, los principios de legalidad y seguridad jurídica, el de equidad, el de protección a los trabajadores, viola en perjuicio de la parte quejosa también los artículos 840, 841, 842 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, ya que la responsable dicta el laudo sin apegarse a un estricto procedimiento y omite aplicar los preceptos legales en forma correcta y apegados a los extremos expresamente establecidos dentro de la litis en el juicio, omite conceder el verdadero alcance y valor probatorio a las pruebas que aportan las partes y en forma especial que ofreció la hoy quejosa, pues aun cuando la ley establece una libre apreciación de las pruebas, esta apreciación y valoración de las pruebas debe apegarse a un estricto estudio y relación con todas y cada una de las circunstancias y hechos que se hacen valer dentro del procedimiento y apegándose a un criterio legalista para resolver en forma por demás en conciencia dichas cuestiones o extremos planteados, y la Junta responsable no lo hace así sino que únicamente se concreta al análisis de las pruebas, defensas y argumentos hechos valer por las partes contrarias, violando el derecho de garantía en los procedimientos de la quejosa, perjudicándola en sus intereses y privándola de obtener los beneficios que se hacen valer en sus intervenciones en el juicio y según los argumentos y fundamentos que se hacen valer en el capítulo de conceptos específicos de violación siguientes: CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACION.- La Junta responsable al dictar el laudo que se combate viola e infringe en contra de los intereses de la parte actora y las garantías individuales contenidas de los artículos 14 y 16 constitucionales, los principios de legalidad y seguridad jurídica, el de equidad, el laudo es incongruente por las cuestiones hechas valer dentro del procedimiento, porque dentro de la condena omite establecer el pago de los porcentajes a que se refieren las cláusulas 27 y 164 del contrato colectivo de trabajo, así como las vacaciones y aguinaldo posteriores al año de 1989 y los aumentos salariales, violando los artículos 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo de acuerdo a los razonamientos expuestos. a).- En el laudo de 10 de junio de 1992, la Junta responsable, declara, considera y resuelve procedente la acción de prórroga de contrato, la reinstalación en el puesto reclamado, el pago de salarios caídos a partir del 3 de julio de 1989 y hasta que se le cumplan al actor las prestaciones reclamadas, pero absuelve de las cláusulas 27 y 164, así como de las vacaciones y aguinaldos posteriores a 1989. b) La Junta dentro del laudo y concretamente en el considerando segundo de la resolución establece que es procedente la prórroga del contrato, la reinstalación del actor y el pago de los salarios caídos, considerando que la privación del actor en el puesto reclamado, ha sido como una conducta indebida de PETROLEOS MEXICANOS, que se traduce a una separación injustificada en el puesto reclamado.- En los términos anteriores la cláusula 27 del contrato colectivo, expresamente establece que cuando el patrón es condenado a reinstalar al trabajador y a pagarle los salarios caídos TAMBIEN DEBE DE APORTARLE UN 60% de los salarios caídos, como responsabilidad derivada del conflicto y sin que este ordenamiento contractual esté sujeto a la aplicación de cláusula previa o procedimiento previo como son los que establece la cláusula 26 porque como se desprende del propio contenido de la demanda, la contestación de la demanda los argumentos del considerando del laudo y se trata de una prórroga de contrato reinstalación, porque la empresa injustificadamente privó al actor del puesto reclamado, procede el pago del 60% más de los salarios caídos y a que se refiere la cláusula 27 del contrato colectivo. En las mismas condiciones se establece el argumento para aplicarse la cláusula 164 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que al tratarse de una reclamación por una privación injustificada del puesto, se traduce en un despido injustificado y es responsabilidad derivada del conflicto en contra del patrón. a) La Junta al cuantificar los salarios caídos descuenta al actor 125 días de salario, porque supuestamente dice que el actor no laboró pero dentro del considerando del laudo no argumenta ni motiva debidamente su argumento para descontar esta cantidad de salarios siendo incongruente porque tampoco está opuesta como excepción por PETROLEOS MEXICANOS.- d) La Junta responsable dentro del laudo combatido condena al reconocimiento de la antigüedad a partir del momento en que se le separó del servicio el 3 de julio de 1989 y hasta que se le cumplan las prestaciones reclamadas, pero derivada de esta situación y si la propia Junta reconoce la antigüedad o tiempo laborado lógicamente debe entenderse que por el simple transcurso del tiempo se genera el derecho para obtener el servicio de vacaciones y aguinaldo posteriores a 1989. De acuerdo a todo lo anterior es procedente se conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso para los efectos de que se declare insubsistente el laudo combatido y se dicte uno nuevo en el que ratificándose la condena dictada se ampli (sic) ésta con la fijación correcta del salario en los términos como se señala en esta demanda y se paguen los porcentajes de las cláusulas 27 y 164 del contrato colectivo de trabajo, vacaciones y aguinaldo posteriores a 1989 y se cuantifiquen dentro de la condena los 125 días que indebidamente descuenta la Junta".