AMPARO DIRECTO 10911/92. ADRIAN MARTINEZ MONROY.
Fecha: 10-Jun-1992
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Aduce el peticionario de amparo, que la Junta del conocimiento indebidamente resuelve que, en el pago de los salarios caídos no debían tomarse en consideración los ciento veinticinco días que el actor laboró en diversas contrataciones, posteriores a su demanda laboral, ya que tal circunstancia no fue opuesta como excepción por la parte demandada.
No es acertado el razonamiento del quejoso, pues contrario a su afirmación, Petróleos Mexicanos sí se excepcionó a ese respecto, oponiendo la excepción de "contratos sucesivos" y "plus petitio" (fojas 24 y 25), así como al contestar la prestación reclamada en el inciso f) de la demanda laboral (foja 17), mismas defensas que acreditó mediante la exhibición de las tarjetas de trabajo glosadas a fojas ochenta y dos y ochenta y tres de los autos laborales. En esas condiciones, si la autoridad responsable se hizo cargo de esa defensas, no le causa ningún agravio al quejoso.
El trabajador manifiesta en sustancia que la autoridad responsable infringe los artículos 840 al 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no obstante que estima procedentes las acciones de prórroga de contrato, de reinstalación y pago de salarios caídos, sin embargo, omite condenar a Petróleos Mexicanos al pago de los porcentajes señalados en las cláusulas 27 y 164 del contrato colectivo de trabajo; las vacaciones y el aguinaldo generados con posterioridad al año de mil novecientos ochenta y nueve, y los correspondientes aumentos salariales, ocasionándole con ello agravio en su perjuicio.
Son fundados en parte, e infundados en otra, los anteriores argumentos. En efecto, no le asiste razón al trabajador cuando alega, que el salario base para cuantificar la condena debe contener el porcentaje a que se refiere la cláusula 164 del Contrato Colectivo de Trabajo; habida cuenta de que tal disposición contractual se refiere al caso de que sea un trabajador de planta el que fuere despedido, lo que no ocurre en la especie, dado que el actor tenía el carácter de trabajador temporal, según lo confiesa en el hecho uno de su demanda, de ahí que no le corresponde tal beneficio. Iguales criterios sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo DT.-5871/92 y DT.- 10331/92, respectivamente, en las sesiones de diez de junio y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, emitiendo el siguiente criterio: "PETROLEROS, PRORROGA DE CONTRATO, IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACION CONTENIDA EN LA CLAUSULA 164 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- Cuando un trabajador temporal con apoyo en el artículo 39 de la Ley Laboral, ejercita la acción de prórroga y resulta procedente, no por ello es acreedor al disfrute de la prestación contenida en la cláusula 164 del Contrato Colectivo de Trabajo, porque tal disposición se refiere a la hipótesis en que un trabajador de planta por haber sido despedido, reclama su reinstalación y ésta prospera". En ese orden de ideas, también debe desestimarse el argumento que se hace valer en torno a la omisión de la autoridad responsable de incluir a los salarios caídos los aumentos salariales ocurridos durante la tramitación del juicio laboral. Pues contrariando lo aducido, del análisis que al efecto se hizo del laudo reclamado, se advierte que la autoridad responsable sí condena a dicha prestación, ordenando inclusive la apertura del incidente de liquidación respectivo para efectuar la cuantificación que corresponda. De igual forma procede desestimar lo argüido en torno a que el concepto de vacaciones debe pagarse por los lapsos posteriores al año de mil novecientos ochenta y nueve; habida cuenta de que, al otorgarse al trabajador el pago de los salarios caídos por todo el tiempo que dure la separación de su trabajo, en éste se encuentra incluido el de vacaciones. Consecuentemente, no es verdad que esos puntos del laudo reclamado sean contrarios a los intereses jurídicos del inconforme.
En cambio, es acertado el argumento de que la Junta responsable absolvió a la demandada en forma incorrecta de la prestación a que se refiere la cláusula 27 del pacto colectivo, pues tal reclamación resulta procedente en el caso concreto, atento a que la separación del trabajador se debió a la negativa injustificada del patrón de prorrogarle su contrato individual. Así lo ha sostenido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 22/91, que a la letra dice: "PETROLEOS MEXICANOS, PAGO DE UN 60% MAS DEL IMPORTE DE LOS SALARIOS CAIDOS, PREVISTO EN LA CLAUSULA 27 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA. TAMBIEN PROCEDE CUANDO LA SEPARACION DEL TRABAJADOR OBEDECE A LA NEGATIVA JUSTIFICADA A PRORROGARLE SU CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.- La cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, vigente durante el bienio 1987-1989, disponía lo siguiente: 'En todos los casos en que el patrón sea condenado a reinstalar a un trabajador, no podrá eludir esta obligación entregándole el importe de las indemnizaciones correspondientes, sino que precisamente cumplirá con la reinstalación si así lo pide el trabajador. En este caso, si existe condena a pago de los salarios caídos, la institución pagará un 60% sesenta por ciento más del importe de éstos'. Como se advierte de los anteriores, la cláusula de mérito se refiere, en términos generales, a la hipótesis en que Petróleos Mexicanos es condenado a reinstalar a uno de sus trabajadores, así como al pago de salarios caídos; pero de la misma no se desprende que tal reinstalación sea motivada exclusivamente por una separación del trabajo por despido injustificado, sino que de su redacción se concluye que se refiere a cualquier reinstalación a que sea condenado dicho organismo, con independencia de las causas que hayan provocado la separación del trabajador, entre las que válidamente puede estar la negativa a prorrogarle su contrato individual de trabajo, por tiempo u obra determinados. Por otro lado, aun en el supuesto de que deba interpretarse que la cláusula de mérito en realidad se refiere a los casos de despido injustificado, de cualquier forma debe entenderse que también es aplicable al caso en que la condena a la reinstalación y al pago de salarios caídos obedezca a la negativa injustificada a prorrogar un contrato individual de trabajo, toda vez que esta Cuarta Sala ha establecido jurisprudencialmente, que esta última hipótesis es equiparable, por sus efectos o consecuencias, al despido injustificado". En iguales condiciones, es acertado el razonamiento de que, al trabajador quejoso se le deben pagar las prestaciones consistentes en el aguinaldo respecto de los años posteriores al período de mil novecientos ochenta y nueve, tomando en cuenta para ello, que como en el caso se condenó al patrón a prorrogarle el contrato individual de trabajo, debe entenderse continuada la relación laboral en los términos pactados como si nunca se hubiera interrumpido, de modo que, si el actor demandó el pago de ese rubro, el mismo debe pagarse por todo el tiempo en que éste estuvo separado del servicio, ya que tal separación ocurrió con causas imputables al patrón.
Así las cosas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que, tomando en consideración lo indicado en la diversa ejecutoria emitida por este Tribunal al resolver el DT.-10921/92, de esta misma fecha, condene a Petróleos Mexicanos a cubrirle al actor el pago del sesenta por ciento de los salarios caídos, en términos de la cláusula 27 del pacto contractual, así como el pago del aguinaldo por los períodos posteriores a mil novecientos ochenta y nueve, en que el trabajador estuvo separado de su servicio, sin perjuicio de que se reiteren los puntos de absolución y de condena que no fueron motivo de la protección federal otorgada en este asunto.
Por lo antes considerado y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III inciso a) y VI, de la Constitución General de la República; 44, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ADRIAN MARTINEZ MONROY, contra acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diez de junio de mil novecientos noventa y dos, en el expediente laboral número 1096/89, seguido por el quejoso en contra de PETROLEOS MEXICANOS.
El efecto para el que concede el amparo es el precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notífiquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, de los señores Magistrados: presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y ROBERTO GOMEZ ARGÜELLO, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la primera de los nombrados.- Doy fe.