AMPARO DIRECTO 11511/92. LUIS ALARCON CRUZ.
Fecha: 11-Jun-1992
Primero El Acto Reclamado Es Cierto
SEGUNDO.- El quejoso hizo valer como conceptos de violación los siguientes: "CONCEPTO ESPECIFICO DE VIOLACION.- La Junta responsable al dictar el laudo se combate (sic) viola e infringe en contra del quejoso LUIS ALARCON CRUZ, las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, los principios de legalidad y seguridad jurídica, el de equidad, el laudo dictado por la Junta incurre en incongruencia de las acciones hechas valer dentro del procedimiento laboral por lo que toma en cuenta cuestiones que no fueron hechas valer como excepción en el procedimiento para fijar el salario se dice para que absuelva indebidamente de las prestaciones reclamadas por el actor como consecuencia o responsabilidad patronal derivado del conflicto, violando los artículos 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo de acuerdo a los razonamientos siguientes: a).- En el laudo de 11 de junio de 1992, establece, considera y resuelve procedente la acción de prórroga, reinstalación, pago de salarios caídos y reconoce la antigüedad de todo el tiempo en que el actor está fuera de servicio y absuelve de las demás prestaciones reclamadas en el escrito de demanda y defectuosamente señala como salario a cuantificar el ordinario señalado por Petróleos Mexicanos, de $32,479.00, violando las garantías de legalidad y seguridad jurídica. b).- Dice la Junta que el salario lo toma como base el manifestado por el patrón como salario ordinario porque así lo controvirtió y acreditó con el tabulador de fojas 40 de autos, pero deja de analizar que en el inciso f) del proemio de demanda el actor señaló que el salario y las prestaciones que se le venían pagando son precisamente las que se señalan en el inciso f) del proemio y el patrón nunca controvirtió este salario sino que dijo que el puesto y categoría tenía asignado el salario ordinario que señale y ofrece el tabulador de salarios que carece totalmente de valor por no ser la prueba idónea para acreditar el salario pagado y al no existir controversia sobre el salario pagado debe estarse a lo que se afirma por el SE DICE lo que se afirma por el actor en su demanda. c).- Si la Junta condena a prorrogar el contrato de trabajo, a reinstalar, a pagar salarios caídos y a reconocer antigüedad, también debió de condenar al pago de los porcentajes que se refieren las cláusulas 27 y 164 del Contrato Colectivo porque la cláusula 27 que es independiente totalmente de cualquier otra, establece que al ser condenado el patrón a reinstalar y a pagar salarios también debe de pagar un 60% más de los salario caídos y esta cláusula es independiente de cualquier otra y no se encuentra supeditada a procedimiento previo y en relación a la cláusula 164 también debe de condenarse porque establece el pago por separación injustificada y en los casos de reinstalación y pago de salarios deberá conceder un 30% y 30% de los salarios caídos, 30% de los salarios tabulados y del fondo de ahorro y 20% anual del fondo de ahorro de los salarios caídos. d).- Si la Junta condena a reinstalar y reconoce antigüedad, este reconocimiento trae como consecuencia el que se genere el derecho para gozar y obtener vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que el trabajador está separado del servicio. De todo lo anterior se desprende que resulta procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para los efectos de declarar insubsistente el laudo combatido y se dicte uno nuevo en el que ratificándose las condenas se amplíe con la fijación correcta del salario para cuantificar y se paguen los porcentajes de las cláusulas 27 y 164 del contrato colectivo, así como las vacaciones y los aguinaldos".