AMPARO DIRECTO 11511/92. LUIS ALARCON CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11511/92. LUIS ALARCON CRUZ.

Fecha: 11-Jun-1992

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aduce el solicitante de amparo, que la Junta señalada como responsable incorrectamente absolvió a la empresa demandada del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, violando con ello sus garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Lo anterior es infundado, toda vez que, por cuanto hace el pago de vacaciones, la autoridad laboral acertadamente absolvió del mismo, ello tomando en consideración que tal concepto consiste en no laborar por determinado tiempo con goce íntegro de salarios, a fin de que el trabajador recupere las energías perdidas; por lo cual es claro que al condenarse al pago de salarios caídos, en ellos va inmerso el aludido concepto; similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números DT-5241/92 y DT-8091/92, promovidos por Petróleos Mexicanos y Manuel Antonio Zepeda Sánchez, fallados en sesión de once de junio y veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, cuya tesis dice: "VACACIONES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO.- El derecho a las vacaciones se genera por la prestación del servicio, atento lo que dispone el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, y consiste en un período en el cual el trabajador deja de laborar para recuperar las energías perdidas, por lo que si no se presta el servicio, es evidente que no justifica la condena al pago de dicha prestación".

Respecto a la prima vacacional, cabe decir que el trabajador actor no reclamó dicha prestación en su demanda laboral y, por ello, la autoridad del conocimiento correctamente no se ocupó de tal cuestión, por no haber formado parte de la controversia laboral; y, por cuanto hace al pago de aguinaldo, cabe decir que de la lectura del laudo reclamado se aprecia que sí se condenó al mismo tanto en el considerando de estudio como en el punto resolutivo segundo cuando en éste se hizo la remisión al mismo, en el que textualmente dijo lo siguiente: "... el pago correspondiente al aguinaldo de mil novecientos ochenta y nueve deberá ser proporcional, consecuentemente Petróleos Mexicanos deberá cubrir al actor la cantidad de ochocientos diecinueve mil ciento treinta y dos mil pesos sesenta centavos, y los que se sigan generando con posterioridad a esa fecha y hasta el cumplimiento de la presente resolución, que en forma proporcional pudiera corresponderle..." (folio 190). Así las cosas, es de concluirse que al respecto no existe la conculcación de garantías individuales alegada.

Tampoco asiste razón al quejoso al sostener que la autoridad laboral indebidamente absolvió a la demandada del pago de lo dispuesto por la cláusula 164 del pacto colectivo, en atención a que, contrario a lo que se arguye, de su contenido se aprecia que es una prestación para los trabajadores de planta, calidad ésta que no ostenta el trabajador actor y, al haberlo determinado así la Junta responsable ajustó su proceder conforme a derecho.

Por otra parte, sostiene el quejoso que la autoridad laboral indebidamente determinó que la condena establecida debía cuantificarse a la base salarial indicada por Petróleos Mexicanos, siendo que éste no desvirtuó el salario indicado por el actor, pues la prueba que ofreció para ello, copia del tabulador, no es la idónea para ello.

Es fundado lo que se alega, pues de la lectura del laudo reclamado se advierte que la autoridad laboral decidió que el salario que debía servir de base para la cuantificación era el de treinta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos diarios que acreditó la demandada con el tabulador (folio 190), proceder éste contrario a derecho, pues el aludido medio de convicción no es eficaz para acreditar tal extremo, ello acorde al criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 7891/92, 8091/92, 7851/92 y 8411/92, fallados los tres primeros en sesión de veinte de agosto y el último el diez de septiembre, todos ellos de mil novecientos noventa y dos, cuya tesis dice: "TRABAJADORES PETROLEROS. LA COPIA FOTOSTATICA DE LOS TABULADORES ES INEFICAZ PARA DEMOSTRAR LOS SALARIOS.- Cuando la empresa para acreditar el salario del actor, aporta copia de los tabuladores, a los cuales la Junta les niega valor probatorio, con este proceder no se vulneran sus derechos, atento a que son documentos elaborados unilateralmente sin la intervención del trabajador". En tales condiciones, debe estarse al indicado por el trabajador en el inciso f) de la demanda.

De igual manera, asiste razón al quejoso al sostener que la Junta del conocimiento indebidamente absolvió a la demandada del pago de la prestación contenida en la cláusula 27 contractual, ello de conformidad con la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 22/91, en sesión de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, del tenor literal siguiente: "PETROLEOS MEXICANOS, PAGO DE UN 60% MAS DEL IMPORTE DE LOS SALARIOS CAIDOS, PREVISTO EN LA CLAUSULA 27 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA PETROLERA. TAMBIEN PROCEDE CUANDO LA SEPARACION DEL TRABAJADOR OBEDECE A LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A PRORROGARLE SU CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.- La cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, vigente durante el bienio 1987-1989, disponía lo siguiente: "En todos los casos en que el patrón sea condenado a reinstalar a un trabajador, no podrá eludir esta obligación entregándole el importe de las indemnizaciones correspondientes, sino que precisamente cumplirá con la reinstalación, si así lo pide el trabajador. En este caso, si existe condena a pago de los salarios caídos, la institución pagará un 60% sesenta por ciento más del importe de éstos". Como se advierte de lo anterior, la cláusula de mérito se refiere, en términos generales, a la hipótesis en que Petróleos Mexicanos es condenado a reinstalar a uno de sus trabajadores, así como al pago de salarios caídos; pero de la misma no se desprende que tal reinstalación sea motivada exclusivamente por una separación del trabajo por despido injustificado, sino que de su redacción se concluye que se refiere a cualquier reinstalación a que sea condenado dicho organismo, con independencia de las causas que hayan provocado la separación del trabajador, entre las que válidamente puede estar la negativa a prorrogarle su contrato individual de trabajo, por tiempo u obra determinados. Por otro lado, aun en el supuesto de que debe interpretarse que la cláusula de mérito en realidad se refiere a los casos de despido injustificado, de cualquier forma debe entenderse que también es aplicable al caso en que la condena a la reinstalación y al pago de salarios caídos obedezca a la negativa injustificada a prorrogar un contrato individual de trabajo, toda vez que esta Cuarta Sala ha establecido, jurisprudencialmente, que esta última hipótesis es equiparable, por sus efectos o consecuencias, al despido injustificado".

En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el cual siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que el salario que debe servir de base para cuantificar la condena, es el indicado por el actor y condene a la empresa demandada al pago de la prestación contenida en la cláusula 27 contractual, debiendo reiterar los restantes puntos que no son materia de esta concesión.