AMPARO DIRECTO 552/99. MARÍA PATIÑO BELTRÁN.
Fecha: 17-Oct-1993
Considerando
CUARTO.-Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá, cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos reclamados para el dictado de la sentencia correspondiente (foja 107), y que esta última se pronunció hasta el veintidós de junio siguiente y que le fue notificada a la quejosa el cinco de agosto de ese mismo año (foja 134), fuera de los términos a que se refieren los artículos 185, fracción VI, y 188 de la Ley Agraria que establecen, respectivamente, en lo conducente que: "Art. 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: ... VI. ... el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla ..." y "Art. 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.", también lo es que dichas circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción XI, en relación con la VI, del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la observancia del término para el pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación para el tribunal responsable y no uno establecido en favor de la quejosa y, al margen de ello, es una violación, en todo caso, irreparablemente consumada y, por lo mismo, no conlleva la reposición del procedimiento, como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega en relación con el documento consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, que "... la Ley Agraria en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior dicho documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello ...", porque además, una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la citada Ley Agraria permite concluir que esa constancia del registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del certificado que ampara la parcela, no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque sería menester tramitar el correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos primeros preceptos mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano colegiado en los juicios de amparo directo números 1193/997, 1486/997 y 942/997, que dieron lugar a la tesis que bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: "REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES INEFICAZ.", es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: "Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que ‘... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...’"; y el tribunal responsable al analizar la acción ejercitada por el actor principal, aquí tercero perjudicado, equivocadamente la denominó como restitutoria, y se refirió y analizó a los elementos de ésta, lo cierto en la especie es que dicha acción es la de controversia agraria sobre la posesión de la parcela de trece hectáreas, prevista por la fracción VI del artículo 18 de la invocada ley agraria, como así expresamente lo admitió en el auto dictado el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho en el expediente agrario relativo (foja 14); y es verdad también que erróneamente declaró como titular de esa parcela al propio actor, atenta su calidad de sucesor, como si éste hubiera demandado el juicio sucesorio correspondiente, cuando dijo: "por lo que, estando demostrado que Amado Carmona Ramos es el causahabiente del citado ejidatario Pánfilo Carmona Aguilar, ya que le fueron transmitidos los derechos ejidales de tal causante, resulta inconcuso que debe reputársele como nuevo titular de esos derechos, en virtud de que, de lo preceptuado por los artículos 16, fracción I y 150 de la Ley Agraria ...", lo que no fue así, pues sólo se planteó la referida acción de controversia en materia agraria; cabe decir que esas circunstancias no trascienden al resultado de la propia sentencia combatida, porque se advierte que de todos modos el multicitado actor principal, demostró su derecho y que éste es preferente con las dos documentales exhibidas con su demanda agraria (fojas 7, 8), conjuntamente consideradas con su designación como sucesor del extinto Pánfilo Carmona Aguilar en relación a la unidad agraria que interesa (foja 28), a las que correctamente dio valor el tribunal, si bien son insuficientes para generar el título a que alude el artículo 16 de la repetida Ley Agraria -lo que por sí mismo no interesa porque no se trata de la acción restitutoria como se ha dicho ya-, sí son bastantes para demostrar el mejor y preferente derecho del repetido actor frente a los demandados principales, quienes únicamente tienen la posesión de sendas fracciones de diez y tres hectáreas de dicha parcela, a la luz de la tesis jurisprudencial número 797 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página seiscientos cuatro del Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, de rubro: "POSESIÓN Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE.", que dice: "En los conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será el de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.", y por ese motivo, se encuentra probado el primer elemento de la acción de preferencia, como es el mejor derecho del tercero perjudicado frente a los citados demandados y, atento a ello, deviene irrelevante lo que se dice en torno a que "... la Ley Agraria en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello ..."; c) La quejosa no precisa, ni este tribunal advierte cuáles son las pruebas que, según afirma, omitió analizar el Tribunal Unitario Agrario responsable en la sentencia impugnada, así como qué hechos y pruebas fueron alterados al emitir dicha sentencia; d) Respecto a lo que se aduce en torno al término en que, afirma la demandada, y actora reconvencional, ahora promovente del juicio de garantías, ha estado en posesión de la fracción objeto de la acción principal deducida en su contra, según dice, de manera pacífica, continua, pública, de buena fe y en concepto de titular de derechos y que "... por ende no puede formar parte de la superficie ejidal que correspondió al C. Pánfilo Carmona Aguilar, y menos aún podría haber sido objeto de herencia agraria a favor de persona alguna, toda vez que como reconoce expresamente la responsable el citado ejidatario me las dejó para que las trabajara, muchísimos años antes de su fallecimiento, y por ende ya no podrían formar parte de la masa hereditaria a la que accedería el hoy finado Amado Carmona Ramos y tanto menos la persona que hoy demuestre ser legítima heredera de sus supuestos derechos agrarios ...", debe decirse, independientemente de cualesquiera otras consideraciones, que además de que en dicha manifestación se admite precisamente que las citadas diez hectáreas son las que le entregó Pánfilo Carmona Aguilar, titular original de la unidad de mérito, que dicho tribunal, acertadamente, consideró que estaba plenamente demostrado en autos que la porción de diez hectáreas que ocupa la quejosa forma parte de esa unidad agraria, pues al respecto dijo que "... en lo concerniente a las defensas esgrimidas por María Patiño Beltrán, debe decirse que resultan igualmente infundadas en atención a lo ya expresado por este órgano jurisdiccional en el considerando tercero de esta resolución, respecto a la cosa juzgada que adujo; así como también a la falta de acción y de derecho que atribuye a Amado Carmona Ramos, según su decir, por haberse ido a vivir lejos de ‘Puntilla Aldama’ y, porque ella ha estado al pendiente de las cosas relacionadas con la parcela, puesto que el ejido la ha aceptado como ejidataria del lugar; a tal propósito ha de considerarse, como ya se mencionó en líneas precedentes, en nada afecta que Amado Carmona Ramos se haya desavecindado del poblado ‘Puntilla Aldama’, pues la codemandada de mérito pierde de vista que los derechos ejidales de Pánfilo Carmona Aguilar le fueron transmitidos a su contrario por sucesión y que en términos de lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley Agraria, el sucesor está exceptuado de la obligación de probar su vecindad en el ejido en cuestión; por otra parte, su aseveración en cuanto a que es reconocida como ejidataria del núcleo de población que menciona, está desvirtuada con el hecho de no haber prosperado la acción de prescripción positiva que ejercitó en contra de Amado Carmona Ramos, convirtiendo así en inatendible su manifestación, pues en modo alguno demostró ser titular de derechos ejidales y menos, allegó al sumario el documento que acreditara su calidad de ejidataria, porque el hecho de que en el expediente número 50/97, que se tiene a la vista, a fojas 369 a 380, aparezca agregada el acta de la asamblea general de ejidatarios celebrada en ‘Puntilla Aldama’, el día 17 de octubre de 1993, en la que fue reconocida como ejidataria, regularizándose su ‘posesión’, en modo alguno le favorece, habida cuenta de que, a pesar de que ofreció como prueba ese documento ante el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito en el Estado, en la sentencia dictada el 2 de marzo de 1994, visible a fojas 438 a 446 del expediente número 50/97, dicho órgano jurisdiccional de todos modos declaró improcedente el reconocimiento de derechos agrarios pretendido por María Patiño Beltrán y, si bien en ese mismo fallo se dispuso que correspondía a la asamblea general de ejidatarios de ‘Puntilla Aldama’ resolver el asunto, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria, no menos cierto es que el entonces único, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 538/94, interpuesto por Amado Carmona Ramos en contra de esa sentencia, concedió la protección constitucional al quejoso, porque consideró que había sido incorrecta la decisión de la autoridad responsable, para que la asamblea de ejidatarios resolviera a quién le correspondía poseer la unidad de dotación en litigio, estimando el referido órgano colegiado que la facultad de aceptar y separar ejidatarios, conferida a la asamblea, se refiere a los casos en los que no existe controversia y que, como en la especie ya existía un conflicto de intereses entre partes determinadas, dicha cuestión tendría que ser resuelta por el correspondiente Tribunal Unitario Agrario, lo que evidentemente desvirtúa la eficacia probatoria del documento al que se hizo referencia; debiéndose desestimar también el argumento que se refiere a que Amado Carmona Ramos no demostró su legitimación, desde el momento en que tal defensa ya fue analizada por esta autoridad y se encontró infundada; a lo que debe agregarse que las pruebas aportadas por María Patiño Beltrán fueron insuficientes para demostrar las excepciones que hizo valer, porque la confesional de Amado Carmona Ramos, desahogada en la audiencia de 17 de febrero de 1999, encaminada a acreditar la excepción de cosa juzgada opuesta, en modo alguno le favoreció, puesto que aun cuando el absolvente contestó afirmativamente las posiciones articuladas, contenidas en el pliego de fojas 93 y 94, ello es intrascendente, porque como ya se estimó en el considerando tercero de esta sentencia, aun cuando Amado Carmona Ramos hubiere reclamado anteriormente de María Patiño Beltrán la reivindicación de la superficie de 10-00-00 hectáreas ya conocida, debido a que en la sentencia que se dictó en el expediente número 50/97, por este propio tribunal agrario, no se realizó un pronunciamiento en cuanto al fondo de las pretensiones de dicho actor, no se actualiza la figura de la cosa juzgada invocada por la citada codemandada; con relación a la testimonial de Cipriano de la Cruz González y Bonifacio Romero Benavides, es de señalarse que dicho medio convictivo resultó eficaz para probar que María Patiño Beltrán está en posesión del terreno litigioso, según lo afirmado por tales testigos, aunque en lo atinente al carácter de ‘sucesora’ de Pánfilo Carmona Aguilar y, ‘de ejidataria’, resulte inatendible en virtud de que, conforme a la verdad sabida revelada por el procedimiento agrario, el sucesor del mencionado ejidatario fue Amado Carmona Ramos, quien adquirió por dicha vía los derechos ejidales de su citado progenitor; y, aun cuando es verdad que María Patiño Beltrán pretendió que se le reconociera esa calidad de sucesora, también lo es que en el expediente número 50/97 existen constancias que revelan que Amado Carmona Ramos promovió en contra de ella, el correspondiente juicio de nulidad de actos y documentos, impugnando la designación de sucesora que se atribuyó, obteniendo sentencia favorable de fecha 20 de septiembre de 1991, dentro del expediente número 12/991 del índice de la Comisión Agraria Mixta del Estado, cuya copia certificada obra a fojas de la 74 a la 172 del mencionado juicio agrario número 50/97; y, a pesar de que esa resolución fue combatida a través del juicio de amparo indirecto número 479/92 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, tanto por María Patiño Beltrán como por Ignacio Carmona Ramos, a tales quejosos les fue negada la protección constitucional por sentencia del 28 de septiembre de 1992, que fue confirmada por el entonces único, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante la ejecutoria del 27 de enero de 1993, en el toca número 755/92, dictada al resolver el recurso de revisión interpuesto por ambos quejosos, todo lo cual revela que María Patiño Beltrán no logró el reconocimiento de derechos ejidales pretendido por la vía sucesoria, aconteciendo lo mismo cuando intentó el reconocimiento de tales derechos por la vía de prescripción positiva, lo que desde luego contradice la información de los testigos en cita, a tal propósito, reiterándose entonces que dicha probanza sólo es eficaz en la medida que acredita el hecho posesorio de María Patiño Beltrán, provocando así la declaración de procedencia de la acción ejercitada por Amado Carmona Ramos respecto al inmueble que viene poseyendo dicha codemandada, debiendo destacarse que lo declarado por los testigos en cuestión, en cuanto a que no vieron que la actora en lo principal trabajara los terrenos litigiosos, en forma personal, por lo ya explicado con antelación, deviene irrelevante; respecto a la instrumental de actuaciones, consistente en las que integran el expediente número 50/97, ofrecida con la finalidad de acreditar la existencia de la cosa juzgada, conforme a lo ya considerado en esta sentencia, es dable concluir que, en ese aspecto, dicha probanza no favoreció el interés de su oferente, como tampoco lo fue, la prueba de presunciones en atención a que los hechos que quedaron demostrados en el sumario, no permiten que este tribunal agrario llegue a presunciones legales o humanas que hagan operantes las defensas de la codemandada en cuestión, reiterándose así que las mismas son infundadas de acuerdo con lo hasta aquí considerado. ...", lo que es correcto y no se controvierte en forma alguna, y e) Por cuanto a lo inherente a que el aquí tercero perjudicado, debió acreditar su derecho con un título anterior a la posesión de la quejosa, que se dio antes del reconocimiento de ejidatario a aquél, es de destacarse que además de que esa circunstancia, en todo caso, es del todo irrelevante, ya que no es la restitutoria, sino la de controversia en materia agraria, la acción principal sobre la que en realidad versa el asunto y, por tanto, ninguna aplicación tiene en la especie la tesis que se invoca y transcribe del Primer Tribunal del Décimo Octavo Circuito bajo el rubro: "ACCIÓN RESTITUTORIA AGRARIA. IMPROCEDENCIA DE LA, ENTRE SUJETOS DEL RÉGIMEN AGRARIO.", que no fue hecho valer al contestarse el libelo (fojas 74 a 78) o en reconvención (foja 23 vuelta) tampoco lo hizo en la audiencia correspondiente (fojas 23, 80), motivo por el cual, si no formó parte de la litis natural, menos puede serlo de la constitucional.