AMPARO DIRECTO 95/95. MARIA ASUNCION AGUILERA NAJERA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 95/95. MARIA ASUNCION AGUILERA NAJERA Y OTROS.

Fecha: 07-Oct-1993

El Criterio Anterior Fue Sustentado Por Este Tribunal Al Resolver Los Siguientes Asuntos

Amparo directo 505/93.- Comisión Federal de Electricidad.- 7 de octubre de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrada María del Carmen Arroyo Moreno.- Secretario: Agustín Arroyo Torres.

Amparo directo 482/93.- Comisión Federal de Electricidad.- 25 de marzo de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz.- Secretario: David Espejel Ramírez.

Amparo directo 256/94.- José Francisco Cornejo y otros.- 12 de mayo de 1994.- Unanimidad de votos..- Ponente: Magistrada María del Carmen Arroyo Moreno.- Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Amparo directo 621/93.- Comisión Federal de Electricidad.- 22 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz.- Secretario: David Espejel Ramírez.

Amparo directo 867/94.- José Silva Paredes.- 19 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz.- Secretario: David Espejel Ramírez.

Las consideraciones anteriores son exactamente aplicables al caso, porque en lo único que varió el contrato colectivo correspondiente al bienio 92-94, es el monto del fondo de habitación, el cual se integró con la suma de TRESCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS, más las recuperaciones de los créditos, y en el último contrato, dicho fondo se integró con la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE NUEVOS PESOS, por lo cual, se reiteran en sus términos. Aún más, de conformidad con el primer párrafo de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo aplicable, en lo conducente establece que salario es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus empleados por su trabajo, y que el sueldo se encuentra constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores más el importe, entre otras percepciones, de la ayuda de renta de casas; prestación ésta que se prevé en la cláusula 64 del pacto colectivo que sí integra el salario, pero que es diferente del fondo que demandan los aquí quejosos por concepto de habitación. Así, la absolución decretada por la Junta respecto a la pretensión acabada de estudiar, debe prevalecer.

De igual forma, es infundado el punto de inconformidad contra la estimación de la Junta responsable acerca de que el concepto ropa de trabajo no integra el salario para efectos del pago de la pensión jubilatoria.

Al respecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido en lo medular, lo siguiente: "Anotado lo anterior, debe decirse que es verdad que la ropa de trabajo prevista por la cláusula 20, fracción III, del pacto colectivo, es una prestación que Comisión Federal de Electricidad proporciona a sus trabajadores los meses de marzo y septiembre de cada año, con las particularidades que en la mencionada cláusula se anotan. Sin embargo, esta percepción no es diaria y ordinaria como lo exige la cláusula 29 del pacto social a efecto de que se considere como factor integrante del salario. De ahí que con independencia de las razones expresadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje para negar la procedencia de esta reclamación, la pretensión del quejoso de que se integre esta prestación a la pensión jubilatoria no podía prosperar, atento el motivo acabado de exponer y, en esas condiciones, la absolución al respecto debe prevalecer. Cabe decir también, que existen prestaciones que por su propia naturaleza, derivan o son consecuencia del trabajo que se desempeña, y el patrón se encuentra obligado a cubrirles; esto es, percepciones que benefician sólo a quienes prestan sus servicios en la fecha en que debe hacerse el pago o cubrirse la prestación, pero que no corresponden a quienes se separaron antes. Si a lo anterior se agrega la razón expuesta por la responsable en el sentido de que estaba imposibilitada para calcular el monto del rubro en cuestión porque se entrega en especie a los trabajadores, es indudable que el laudo reclamado, en este aspecto, es correcto. No es obstáculo a la conclusión precedente, lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que el inconforme invoca en sus conceptos de violación, pues aun cuando el numeral en cita previene la manera en que, por lo general, se integra el salario y contempla las prestaciones en especie, en el caso no es aplicable, habida cuenta que el conflicto laboral interesa una pensión jubilatoria; prestación extralegal cuyas bases para la cuantificación de su monto se rigen por las particulares disposiciones contractuales que la estatuyen".

Las estimaciones anteriores son aplicables en la especie; de ellas se advierte lo infundado del concepto de violación propuesto y fueron sustentadas al resolver el asunto cuyos datos en seguida se anotan:

Amparo directo 706/94.- Juan Manuel Cruz Medina.- 26 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz.- Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.

Acorde a lo considerado, ante lo infundado de los puntos de inconformidad propuestos y al no advertirse motivo para suplir la deficiencia de la queja, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitó.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Asunción Aguilera Nájera, Francisco Cruz Medina, Ramón Medina Alanís y Bernardo Pinedo Flores, contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Estado de Aguascalientes, que hicieron consistir en el laudo de once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral 272/93.

Notifíquese como corresponda, anótese en el Libro de Gobierno, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados María del Carmen Arroyo Moreno, Gilberto Pérez Herrera y Herminio Huerta Díaz, siendo ponente el último de los nombrados.