AMPARO DIRECTO 95/95. MARIA ASUNCION AGUILERA NAJERA Y OTROS.
Fecha: 07-Oct-1993
Sexto Los Conceptos De Violación Que Se Expresan Son Infundados
Contra lo aducido, la Junta responsable analizó correctamente la excepción de prescripción que la empresa, aquí tercera perjudicada, hizo valer frente a la prestación denominada fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, que demandaron Francisco Cruz Medina, Ramón Medina Alanís y Bernardo Pinedo Flores, pues al efecto se proporcionaron las bases para el cómputo relativo, y por ello, tampoco resulta aplicable el criterio jurisprudencial que los quejosos transcriben en los puntos de inconformidad, mismo que aparece publicado en el número 1386, en la página 2235, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "PRESCRIPCION, EXCEPCION DE".
Efectivamente, del escrito contestatorio de la demanda (fojas 24 a 45 de autos), se advierte que los apoderados de la empresa, aparte de oponer excepciones en cuanto a la improcedencia de la reclamación, hicieron valer también la excepción de prescripción. En lo conducente se dijo que Francisco Cruz Medina se jubiló el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha en la que terminó la relación laboral y que, por lo tanto, tenía un año para reclamar esta prestación. Que el término comenzó el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y que la prescripción se consumó el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y que la demanda se presentó hasta mil novecientos noventa y tres, a esa fecha ya había operado la prescripción.
En similares términos se hizo valer la aludida excepción frente a Ramón Medina Alanís. Se dijo al respecto que la relación laboral con éste, terminó con su jubilación, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres; que el término inició al día siguiente y concluyó el primero de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y que si la demanda se presentó hasta el año de mil novecientos noventa y tres, a esa fecha había transcurrido con exceso el término de un año para el ejercicio de las acciones, de conformidad con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, en lo que respecta a Bernardo Pinedo Flores, se precisó que éste se jubiló el tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; que el término comenzó al día siguiente y se consumó el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, por lo que se adujo que había transcurrido con exceso el término prescriptivo.
En las condiciones apuntadas, y toda vez que al oponerse la excepción de prescripción se indicó la fecha en que empezó a correr el término respectivo, y cuándo feneció, es claro que se proporcionaron las bases a la Junta responsable para el análisis de la citada defensa; por lo cual, al proceder a su estudio y declarar su procedencia, actuó correctamente y no irrogó agravio alguno a los quejosos por ese motivo.
Por otra parte, es infundado el argumento de que la prestación demandada es de tracto sucesivo, y que por ello, no puede operar la prescripción; alegato que se hace valer con apoyo en los recibos de pago de las pensiones jubilatorias que se aportaron como prueba.
Del examen de las documentales en cuestión (folios de 346 a 349), se observa que en el margen izquierdo aparece la clave 31 (treinta y uno) de percepciones, que dice: "BONIFICACIONES INTS. DE F.H.S.S.T.E.". Sin embargo, este dato por sí solo es insuficiente para estimar que esta prestación se actualiza día con día, como lo alegan los promoventes del amparo, pues dicha percepción no aparece dentro de las glosadas en los recibos, amén de que se refiere únicamente a bonificación de intereses, cuestión distinta a la prestación en sí, en los términos en que ésta se demandó, y que aun cuando correspondan al fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, no determinan la actualización diaria que se argumenta. En ese orden de ideas, no es aplicable el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, pues aunque el citado numeral contempla la habitación como rubro integrante del salario, en la especie, los recibos de pago de las pensiones jubilatorias aluden sólo como percepción, a la bonificación de intereses del fondo de habitación y servicios sociales, amén de que en ellos no se advierte que los jubilados reciban cantidad alguna por tal concepto.
Por otro lado, es inexacto que la demandada se hubiera excepcionado en el sentido de que el reglamento que creó el fondo de habitación y servicios sociales, ya no existiera; o bien, que había realizado el pago correspondiente. Lo cierto es que en la contestación estableció la improcedencia de esta reclamación, fundada en que no se dan los supuestos de la cláusula 66 del contrato colectivo, según se colige del escrito relativo (fojas 24 a 45).
Ahora bien, la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver a Comisión Federal de Electricidad de la prestación en referencia, pues al respecto invocó el criterio establecido por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 482/93 (folios 398 a 519), aunque erróneamente también aludió al criterio similar sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar el juicio de amparo 492/92 (fojas 526 a 560).
En torno del tema en cuestión, este Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito ha sustentado lo siguiente: "Tiene razón la empresa quejosa al señalar que el fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, de acuerdo a la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, es una institución creada por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, que tiene por objeto contribuir a la solución del problema habitacional de los miembros del citado sindicato, mediante el otorgamiento de financiamiento para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casas habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por trabajadores; proyectar y construir centros sociales y vacacionales o adquirirlos para el uso y disfrute de los trabajadores; y conceder préstamos al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y a sus secciones para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de instalaciones sindicales y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre ellas. Ahora bien, por lo que se refiere a la cantidad con que está constituido dicho fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, la propia cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, señala que la cantidad destinada a la constitución y funcionamiento del fondo, es de ciento cuarenta mil millones de pesos, más las recuperaciones de los créditos concedidos. Asimismo, en su último párrafo, la citada cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, señala textualmente que: `las operaciones serán financiadas con dichos recursos y el SUTERM y CFE convendrán los mecanismos para su asignación y destino'. De lo anterior, se desprende que el citado fondo, se creó por convenio entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y se destinó una cantidad específica, de ciento cuarenta mil millones de pesos anteriores a mil novecientos noventa y tres, para su constitución, más las recuperaciones de los créditos que se otorguen, para su funcionamiento. Igualmente, se estipuló en la cláusula mencionada que los mecanismos para la asignación y el destino del mencionado fondo, se convendría entre las partes contratantes. Así, se advierte que el fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, se creó con una cantidad determinada, más las recuperaciones de los créditos concedidos, y no se integra con aportaciones que hagan los trabajadores electricistas, deducidas de su salario. Asimismo, se advierte que la asignación y destino del fondo citado, se lleva a cabo mediante convenio entre las partes contratantes, Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, esto es, el financiamiento que los trabajadores puedan llegar a obtener de dicho fondo, es una prestación a la que pueden acceder, esto es, tienen una expectativa, la que se materializa si reúnen los requisitos que impongan mediante convenio las partes contratantes, y no es un derecho al que necesariamente está obligada la empresa quejosa a cubrir en favor de los trabajadores electricistas en todo caso, pues como la propia cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo lo señala, dicho fondo tiene como finalidad contribuir a la solución del problema habitacional de los empleados de la empresa quejosa, mas no de resolverlo de plano, circunstancia que sería imposible por la cantidad de recursos económicos que serían necesarios, por lo que precisamente la asignación de financiamiento destinado a acciones de vivienda de los trabajadores, se hace selectivamente y de acuerdo a lo convenido entre las partes contratantes, y en favor de aquellos trabajadores que llenen los requisitos necesarios. En ese orden de ideas, resulta que el financiamiento que otorga el fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, si bien es una prestación que tienen la posibilidad de obtener los trabajadores electricistas, no es una prestación contractual que integre su salario, así como tampoco se forma o incrementa, como ya se señaló, con aportaciones que se deduzcan del salario de los trabajadores, al estar integrado por una cantidad fija más las recuperaciones de los créditos que se hubieran otorgado. Por otro lado, si bien es cierto que la empresa demandada tiene a su alcance toda la documentación necesaria para acreditar cuáles fueron las retenciones que se efectuaron a los trabajadores, por contar con las nóminas respectivas, y no haberlas presentado, no por ello debe condenársele al pago del fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas en favor de los actores, pues como ya se señaló, dicho fondo no se forma con aportación alguna de los trabajadores, sino que únicamente tienen estos últimos derecho a que, llenando ciertos requisitos, se les otorgue un crédito para emprender acciones de vivienda en su beneficio. Asimismo, le asiste la razón a la empresa quejosa, en el sentido de que en la especie no puede operar por analogía lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, dispone el numeral invocado que: `Artículo 141.- Las aportaciones al fondo nacional de la vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: I.- En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador; se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley a que se refiere el artículo 139; II.- Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. III.- En caso de que el trabajador hubiera recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviera derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador, se le entregará a éste el monto correspondiente. Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes'. Como se desprende del precepto legal antes transcrito, el fondo nacional de la vivienda se integra por las aportaciones que realizan las empresas, como un gasto de previsión social, en favor de los trabajadores, esto es, en la hipótesis a que se refiere el numeral en cita, los patrones destinan una determinada cantidad para cada trabajador, que les corresponde por el fondo nacional de vivienda, y así, en determinados casos, se establecen los mecanismos para la devolución de dicho fondo, el cual se puede cuantificar por cada trabajador, puesto que, como se dijo, las empresas realizan una aportación por cada uno de sus empleados. Sin embargo, el fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, es una prestación contractual y no establecida por la Ley Federal del Trabajo, por lo que sobre este particular no se puede ir más allá de lo expresamente pactado entre las partes, esto es, entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la empresa Comisión Federal de Electricidad. Así, del análisis de la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, se desprende que el multicitado fondo se integra con una cantidad determinada más las recuperaciones de los créditos otorgados, sin que se mencione que se destinarán al mismo aportaciones de los trabajadores o aportaciones efectuadas por la empresa en favor de cada uno de sus trabajadores, como sucede en el caso del Fondo Nacional de la Vivienda, pues se reitera, el fondo que para vivienda de los trabajadores establece el contrato colectivo de trabajo mencionado, está integrado por una cantidad fija, no incrementable sino únicamente con los créditos que se recuperen, lo que no acontecería si se formara con aportaciones de los trabajadores, pues su monto, entonces, sería variable, puesto que sería lógico que por cada salario que recibieran, se destinaría una determinada cantidad al citado fondo. A mayor abundamiento, como se desprende de la propia cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, los trabajadores que obtengan un crédito del fondo de habitación y servicios sociales para los trabajadores electricistas, tienen que reintegrar dicho crédito al fondo, y las cantidades que por ese concepto se recuperen, pasan a formar parte de dicho fondo. Ahora bien, en el contrato colectivo de trabajo, como lo señala la quejosa, no se estipuló que en caso de retiro o jubilación, se entregaría alguna cantidad de dicho fondo a los trabajadores, como una forma de reintegrar las aportaciones que por sí o que en su favor hubiera efectuado la empresa demandada, puesto que, se reitera, dicho fondo no se integra con aportaciones de los trabajadores o que la empresa efectúe en beneficio de aquéllos. En ese orden de ideas, resulta fundado lo señalado por el representante de la quejosa, en el sentido de que el multicitado fondo de habitación y servicios sociales de los trabajadores electricistas, no otorga a los trabajadores sino el derecho de obtener un crédito para acciones de habitación, en cualquiera de sus modalidades, pero no constituye una prestación que deba ser necesariamente entregada en favor de los trabajadores".