AMPARO DIRECTO 9617/96. RAQUEL GARCIA MONTOYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9617/96. RAQUEL GARCIA MONTOYA.

Fecha: 11-Oct-1993

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación antes transcritos, son infundados en un aspecto y fundados en otro, aun cuando para estimar esto último sea necesario suplir la deficiencia de la queja, por ser la parte trabajadora quien promueve el presente juicio de garantías, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Raquel García Montoya demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras prestaciones, la fijación correcta de su pensión jubilatoria, el pago de diferencias entre la pensión que le fue asignada y aquella que estima debió otorgársele, y el pago de los aumentos que por cualquier motivo tengan las pensiones. Como hechos fundatorios de la demanda afirmó haber ingresado a prestar sus servicios para la demandada el diez de octubre de mil novecientos sesenta y seis, que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro le fue comunicado que la Gerencia de Administración de Personal había aceptado su retiro del servicio como jubilada, a partir del primero de marzo del año último citado, con una pensión mensual de N$1,957.00, pero que desde el mes de julio de mil novecientos noventa y tres ya había solicitado su incorporación al Programa de Retiro Voluntario convocado por la empresa, solicitud que dijo haber reiterado el once de octubre de ese año y en la cual estableció que ocupaba un puesto de confianza con nivel 22, que percibió un salario promedio mensual de N$7,481.86 por los últimos tres meses de servicio y la demandada le pagó una pensión casi de una tercera parte al salario promedio, pero que Ferrocarriles Nacionales de México se obligó, en forma unilateral y desde el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, mediante el memorándum sobre jubilaciones suscrito por O'Relly Llano, a pagar a los trabajadores de confianza el 100% de la pensión; que para el pago de la prima de antigüedad no se computó hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y que además para su cálculo se consideraron doce días por año en vez de veinte como se estableció en el Programa de Retiro Voluntario, y con el doble del salario mínimo en lugar del salario percibido por ella; que para el caso de que se estimara que las normas de jubilación del diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno no fueran aplicables, que entonces existen las normas de jubilación para el personal de confianza de fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Ferrocarriles Nacionales de México dio contestación a la demanda y negó a la actora derecho para obtener el cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas, pues se excepcionó en el sentido de que a la demandante le fue asignada, en forma equívoca, una pensión de N$1,957.00 cuando contractualmente tenía derecho a una pensión de N$958.00 en términos de las cláusulas 385 y 386 del pacto colectivo, negó que a la actora se le hubiese aceptado su inclusión en el Programa de Retiro Voluntario, que por tanto no le es aplicable el convenio de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno; así también manifestó la empresa demandada que la jubilación es una prestación contractual, que por tanto para la fecha en que la demandante fue jubilada, o sea el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, le era aplicable el tope máximo establecido en la cláusula 344 del contrato colectivo de trabajo, de N$958.00, así como las diversas cláusulas contractuales 343 y 339, que por tanto no le asistía razón a la trabajadora para reclamarle el cumplimiento de las normas del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, por no formar parte de la contratación colectiva.

La Junta responsable, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, pronunció el laudo impugnado en el cual absolvió a Ferrocarriles Nacionales de México del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas por la trabajadora, y a esta última la absolvió de la reconvención formulada en su contra por la empresa antes mencionada; la resolutora apoyó su determinación en los razonamientos transcritos en el tercer considerando de esta ejecutoria.

La promovente del amparo alega que la Junta responsable incurrió en violación a sus garantías ya que absolvió a Ferrocarriles Nacionales de México del cumplimiento y pago de las prestaciones que le reclamó, por estimar la responsable que la actora no acreditó su acción y la demandada había justificado sus excepciones y defensas; argumentando la quejosa que la excepción y defensa opuesta por la demandada fue la de obscuridad, irregularidad e imprecisión, que por tanto, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 685 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta estaba obligada a subsanar las omisiones o errores de su demanda, o en su caso a requerirla para que las subsanara.