AMPARO DIRECTO 9617/96. RAQUEL GARCIA MONTOYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9617/96. RAQUEL GARCIA MONTOYA.

Fecha: 11-Oct-1993

Tal Concepto De Violación Es Infundado Por Las Siguientes Razones

Si bien es cierto que la responsable en el primer resolutivo del laudo impugnado estableció que la actora no demostró su acción y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas; cierto es también que de la lectura del laudo no se advierte que la Junta haya declarado operante la excepción de obscuridad e imprecisión de la reclamación opuesta por la demandada, para absolver a ésta del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas por la demandante, esto es, de la fijación correcta de su pensión jubilatoria, del pago de diferencias entre la pensión que le fue asignada y aquella que estima le correspondía, y el pago de aumentos a las pensiones, ya que del referido laudo se desprende que la Junta del conocimiento absolvió a la empresa demandada del cumplimiento y pago de dichas prestaciones por estimar, básicamente, que la actora no demostró ser empleada de confianza, de ahí el porqué es infundado el motivo de agravio en estudio.

Por otra parte, cabe señalar que la responsable sólo declaró procedente la excepción de obscuridad que opuso la demandada, en relación a la prestación que le reclamó la demandante en el inciso d) y último párrafo de su escrito inicial de demanda, o sea, el pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad y que según la reclamante debió hacerse con veinte días de salario por cada año de servicio, conforme al Programa de Retiro Voluntario, pero que sólo se consideraron doce días y el doble del salario mínimo, cuando el referido Programa de Retiro alude al salario, que además no se consideró su antigüedad hasta el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En efecto, en relación a dicha prestación, la responsable declaró operante la excepción de obscuridad que opuso la demandada por estimar que la actora no señaló cuál fue la cantidad pagada por ese concepto, que por tanto no estaba en condiciones para determinar si existió o no alguna diferencia; determinación que es legal, pues ciertamente, como lo analizó la resolutora, la demandante omitió señalar en su escrito inicial de demanda, y ampliación que hizo de la misma en la audiencia del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la cantidad que le fue cubierta por concepto de prima de antigüedad, lo cual hace evidente que la responsable no contaba con los elementos necesarios para poder analizar si en el caso existió o no alguna diferencia en el pago, por concepto de prima de antigüedad, en favor de la trabajadora.

Ahora bien, es inexacto que la Junta responsable haya estado obligada a requerir a la reclamante para que subsanara esa omisión, ya que los artículos 865 y 873 de la Ley Federal del Trabajo sólo se refieren a la obligación que tiene la Junta de prevenir al actor en un juicio laboral, cuando se trate del trabajador, para que incluya en la demanda, las prestaciones que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo deriven de la acción que ejercite y hubiese omitido reclamar, conforme a los hechos expuestos, o hacerle saber que las que ejercita son contradictorias, pero no incluye el que también deba prevenirse al trabajador para que aclare los hechos como es el caso en cuestión.

Similar criterio al anterior ya fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 2327/94, 4947/95, 7307/95 y 3417/96, que a la letra establecen: "DEMANDA LABORAL. LA OBLIGACION DE LA JUNTA DE ORDENAR SUBSANARLA, NO INCLUYE AL CAPITULO DE HECHOS.- Es inexacto que la autoridad responsable viole el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber prevenido al trabajador actor para que aclarara los hechos fundatorios de su demanda, antes de acordar su admisión, puesto que el susodicho precepto legal se refiere a la obligación de la Junta de prevenir al actor de un juicio laboral, cuando se trate del trabajador, para que incluya en la demanda, las prestaciones que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, deriven de la acción que ejercite y que hubiera omitido, conforme a los hechos expuestos, o para hacerle saber que las que ejercita son contradictorias, pero no incluye el que también deba prevenirse al obrero para que aclare los hechos, pues esta hipótesis no está prevista por el citado precepto legal."

La impetrante se duele de que la Junta responsable hizo un incorrecto planteamiento de la litis, que por tanto no impuso debidamente las cargas procesales, pues estima que es a la empresa demandada a quien corresponde demostrar el salario y puesto, ya que no controvirtió su calidad de empleado de confianza y que además ello quedó demostrado con la documental de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y tres, visible en la foja 36 del expediente laboral.

El anterior motivo de inconformidad es fundado, en suplencia de la queja, por las siguientes razones.

La demandante Raquel García Montoya, en el hecho dos de su escrito inicial, específicamente en el párrafo segundo, señaló: "Pero desde el mes de julio de 1993 yo hice mi solicitud para incorporarme al Programa de Retiro Voluntario, convocado por Ferrocarriles Nacionales de México, solicitud que reiteré el día 11 de octubre de 1993, en la que se estableció que ocupaba un puesto de confianza con nivel 22"; y en el párrafo quinto del hecho tres expresó: "A mayor abundamiento, Ferrocarriles Nacionales de México se obligó para con los trabajadores de confianza, como es mi caso, en forma unilateral desde el 19 de enero de 1971, con el MEMORANDUM SOBRE JUBILACIONES suscrito por O'RELLY LLANO, a otorgarles en algunos casos, como el mío, el 100% de la pensión jubilatoria".

La empresa demandada, en su contestación y al referirse al hecho dos del escrito de demanda, manifestó: "2.- Es cierto, remitiéndome a lo manifestado anteriormente al darse contestación a la demanda. Esto por cuanto hace únicamente al primer párrafo. Negándose las demás manifestaciones del correlativo que se contesta por simples apreciaciones de carácter unipersonal y subjetivas del actor carentes de toda fundamentación legal y contractual", y así también negó que haya emitido o expedido las instrucciones del diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, que por tanto es a la trabajadora a quien corresponde la carga probatoria, que además dichas instrucciones para que puedan obligar a la demandada deben estar depositadas ante la autoridad competente y formar parte del contrato colectivo de trabajo, así también invocó como apoyo a sus excepciones y defensas la jurisprudencia de rubro: "FERROCARRILEROS. JUBILACION DE TRABAJADORES DE CONFIANZA."

De lo anterior se desprende que, como correctamente lo alega la impetrante, Ferrocarriles Nacionales de México no controvirtió su calidad de empleada de confianza, sino mas bien opuso como defensa la inaplicabilidad de las normas de jubilación para empleados de confianza del diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno y la diversa del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete a que hizo alusión la demandante en su ampliación de demanda hecha en la audiencia del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, como también se advierte de la contestación que hizo la empresa a dicha ampliación, por tanto la calidad de empleada de confianza que alegó la demandante haber tenido para la empresa, no fue materia de controversia y por ende no estaba sujeta a demostración, resultando ilegal la determinación de la responsable de absolver a la empresa demandada de la fijación correcta de la pensión jubilatoria, el pago de diferencias entre la pensión que le fue asignada y la que le correspondía, por estimar que la trabajadora no acreditó tener su calidad de empleada de confianza, pues además con ello se apoya en excepciones no opuestas.

En razón a lo anterior, debe precisarse que como la calidad de empleada de confianza no fue materia de controversia, entonces la litis en el juicio laboral consiste en determinar si a la actora le asiste o no derecho para obtener el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclamó en los incisos a), b) y c) del escrito inicial, esto es, la fijación correcta de su pensión jubilatoria, el pago de diferencias entre la pensión que le fue asignada y la que estima le correspondía, así como de los incrementos que se otorguen a las pensiones jubilatorias, respectivamente, por estimar la reclamante que debió ser jubilada conforme al memorándum sobre jubilaciones del diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, suscrito por O'Relly Llano, o el del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete; o como se excepcionó la empresa demandada, que no son aplicables a la actora dichas normatividades, por ser la jubilación una prestación contractual, la cual para su fijación debe estarse a lo dispuesto en las cláusulas 339, 343, 344, 385 y 386 del contrato colectivo de trabajo, en el que se establece un tope máximo y mínimo para el pago de esa pensión; por tanto, como la responsable no analizó la litis en los términos como fue planteada, hace evidente que pronunció un laudo incongruente con la misma e ilegal en perjuicio de la demandante.

En consecuencia, al ser violatorio de garantías el laudo impugnado, procede conceder a Raquel García Montoya el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo y dicte otro en el que, atentos a los lineamientos de esta ejecutoria, analice correctamente la litis y con plena jurisdicción resuelva sobre la controversia laboral, sin perjuicio de reiterar los puntos de absolución que no fueron materia de la concesión de este amparo.

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RAQUEL GARCIA MONTOYA, en contra de actos de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente laboral número 199/94, promovido por la propia quejosa en contra de Ferrocarriles Nacionales de México. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan las autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Martín Borrego Martínez, María Yolanda Múgica García y José Manuel Hernández Saldaña, siendo ponente el primero de los nombrados.