AMPARO DIRECTO 7/96. PEDRO VICENTE LOPEZ MIRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/96. PEDRO VICENTE LOPEZ MIRO.

Fecha: 16-Nov-1993

Resultan Substancialmente Fundados Los Restantes Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso

Ciertamente, en ellos aduce el amparista, esencialmente, que la Sala responsable al emitir dicha sentencia infringió lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por omitir ocuparse de dos de las prestaciones que reclamó en su demanda de nulidad, concretamente de las marcadas con los incisos c) y d), que a continuación se transcriben: "c).- Se les condene a que me paguen en forma retroactiva las diferencias que resulten entre lo que el ISSSTE me pagó en forma indebida y con violación ostentosa a lo que disponen los artículos 15 y 57 de la Ley del ISSSTE, desde la fecha en que empecé a gozar del beneficio jubilatorio hasta que se dé por concluido el presente asunto.- d).- Se les condene a que me paguen retroactivamente las diferencias que resulten entre lo que el ISSSTE me pagó y lo que legalmente debería pagarme conforme a lo que disponen los numerales anteriormente citados, por concepto de la gratificación anual que el ISSSTE entrega a los jubilados."; y debido a tal omisión, la sentencia reclamada resulta incongruente, pues tales prestaciones formaron parte de la litis en el juicio contencioso-administrativo y, por ello, debieron ser examinadas.

Le asiste la razón al quejoso; esto es así, pues de la simple lectura de la demanda de nulidad, se aprecia con claridad que el enjuiciante reclamó las prestaciones siguientes: "a).- La nulidad de la negativa ficta configurada al no dar contestación a mi solicitud de incremento a mi cuota pensionaria, escrito de fecha 16 de noviembre de 1993.- b).- Se dicte sentencia para el efecto de que las demandadas sean condenadas a dictar una nueva resolución a virtud de la cual se les condene a incrementarme mi cuota pensionaria desde la fecha en que comencé a gozar del beneficio jubilatorio hasta que se dé por concluida total y absolutamente la presente instancia.- c).- Se les condene a que me paguen en forma retroactiva las diferencias que resulten entre lo que el ISSSTE me pagó en forma indebida y con violación ostentosa a lo que disponen los artículos 15 y 57 de la Ley del ISSSTE, desde la fecha en que empecé a gozar del beneficio jubilatorio hasta que se dé por concluido el presente asunto.- d).- Se les condene a que me paguen retroactivamente las diferencias que resulten entre lo que el ISSSTE me pagó y lo que legalmente debería pagarme conforme a lo que disponen los numerales anteriormente citados, por concepto de la gratificación anual que el ISSSTE entrega a los jubilados."

Ahora bien, al pronunciar la sentencia reclamada, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución negativa ficta reclamada por el actor, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otra, en la que se otorgaran los incrementos a que legalmente tiene derecho el referido enjuiciante, en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la jurisprudencia número 292 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, cuyo rubro es: "PENSIONES CIVILES. SU INCREMENTO, CON BASE EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE DEBE OTORGAR AL MISMO TIEMPO Y EN LA MISMA PROPORCION EN QUE AUMENTEN LOS SUELDOS BASICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO"; es decir, únicamente se ocupó de las dos primeras reclamaciones del actor, absteniéndose de abordar el análisis de las dos restantes, enmarcadas con los incisos c) y d), mismas que quedaron transcritas con antelación; omisión que en el propio acuerdo de uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el que declaró improcedente la solicitud de aclaración de sentencia promovida por el enjuiciante, fue admitida expresamente por la propia responsable.

Conviene destacar, que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo establece: "Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios."

En la especie, como bien lo aduce el solicitante de amparo, la Sala Fiscal al dictar la sentencia reclamada, incumplió con lo establecido en el precepto legal transcrito, pues injustificadamente se abstuvo de examinar las dos prestaciones del actor, antes precisadas, puesto que ninguna consideración sostuvo al respecto, a pesar de estar obligada a ello, por constituir tales cuestiones parte de la litis en la controversia contencioso-administrativa, y por ello, es incuestionable que tal fallo resulta incongruente; por consiguiente, la omisión en comento, fundadamente alegada por el impetrante de amparo, es suficiente para concederle la Protección Constitucional, para el efecto que se indicará en el siguiente párrafo. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia número 22, y al resolver el juicio de amparo directo número 367/87, que respectivamente dicen: "SENTENCIA FISCAL, DEBE ESTUDIAR TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD.- Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, la sentencia que dicte el Tribunal Fiscal analizará todos y cada uno de los puntos controvertidos, de ahí que cuando fundadamente se reclame en amparo la omisión del estudio de parte de los conceptos de anulación, eso es suficiente para conceder la protección solicitada para el efecto de que se examinen los motivos de inconformidad señalados."; y, "SENTENCIA FISCAL INCONGRUENTE. CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO DE ALGUNO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA RESPONSABLE PRONUNCIE UN NUEVO FALLO.- En términos de lo establecido por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; al dejar de estudiar la responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y con plenitud de jurisdicción, dicte otra en que analice, además, el concepto de nulidad omitido."

En las condiciones anotadas, lo que en la especie procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte una nueva, en la que reiterando las consideraciones que sostuvo en dicho fallo, mismas que deben continuar rigiendo su sentido, por no haber sido controvertidas en el presente juicio de garantías, aborde el análisis de las prestaciones reclamadas por el actor omitidas, a la luz de los conceptos de anulación esgrimidos, y con plenitud de jurisdicción, respecto de éstas, resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a PEDRO VICENTE LOPEZ MIRO, contra los actos reclamados de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistentes en la sentencia dictada el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente número 538/94, relativo al juicio de nulidad promovido por el hoy quejoso en contra de la negativa ficta recaída al escrito que presentó el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ante el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como la diversa de uno de junio del referido año, que resolvió la aclaración de dicha sentencia.

Notifíquese por lista a la parte quejosa y mediante oficio a la tercero perjudicada al cual se acompañará testimonio de esta resolución; también remítase testimonio a la Sala responsable devolviéndole los autos y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la primera de los nombrados.