AMPARO DIRECTO 7/96. PEDRO VICENTE LOPEZ MIRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/96. PEDRO VICENTE LOPEZ MIRO.

Fecha: 16-Nov-1993

Sexto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Aducidos Por El Quejoso

En efecto, en primer lugar, debe indicarse que de la lectura íntegra de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso, en el capítulo de antecedentes, expresa diversas argumentaciones tendientes a combatir el acuerdo reclamado, de uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, por virtud del cual la Sala Fiscal responsable declaró improcedente la aclaración de la sentencia de tres de abril anterior, también reclamada, por considerar que en ésta no se resolvió respecto de la procedencia de las prestaciones reclamadas en el juicio de nulidad, consistentes en el pago retroactivo de las diferencias que resulten entre lo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pagó al actor y lo que debería pagarle conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del referido Instituto, así como sobre el pago retroactivo de las diferencias que resultaren entre lo que el mencionado Instituto le pagó y lo que debió haberle pagado, conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del citado artículo, por concepto de gratificación anual; por estimar la responsable que la aclaración no es el medio idóneo para controvertir tal omisión, pues ello implicaría que examinara nuevamente el fondo del asunto. De suerte que, si la demanda de garantías debe considerarse en su totalidad, por lo mismo, los argumentos de que se habla, deben ser considerados como conceptos de violación y desde luego ser examinados. Tiene aplicación sobre el particular, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo, en revisión 190/87 y directo 134/95, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EXPUESTOS COMO HECHOS EN LA DEMANDA DE AMPARO.- Aunque la parte quejosa incurra en la equivocación de exponer, en el capítulo de hechos de su demanda de garantías lo que realmente constituye sus conceptos de violación, sin que exprese éstos en capítulo por separado, en términos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo, ello no desvirtúa la naturaleza de aquéllos, si subsisten los razonamientos que combaten el acto reclamado y, por tanto, no puede estimarse que el amparo sea improcedente o los conceptos de violación infundados por aquella equivocación, porque, además, estos últimos radican fundamentalmente en la expresión de un razonamiento jurídico concreto en contra de los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o interpretación jurídica de la misma, y ese simple error en que se incurra, no invalida los razonamientos jurídicos expresados en la demanda de amparo para impugnar la sentencia que se reclama en el juicio constitucional, porque son dichos razonamientos los que conducen a demostrar la ilegalidad del acto reclamado, lo que no impide ni obstaculiza la comprensión jurídica de los conceptos de violación, los cuales por lógica consecuencia deben ser estudiados. Este criterio se considera aplicable, aun cuando alude al juicio de amparo directo pues debe decirse que tanto el artículo 116 como el 166 de la Ley de Amparo exigen como requisito de la demanda, en sus respectivas fracciones, que sean expresados los conceptos de violación."

Sentado lo anterior, debe indicarse que se advierte que el solicitante de amparo esgrime que el proveído combatido carece de fundamentación y motivación.

Al respecto, debe indicarse que no le asiste la razón al quejoso, puesto que, como bien puede observarse, en el acuerdo reclamado la Sala responsable citó con precisión los artículos 223, 224 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como ley supletoria en materia fiscal, que estimó aplicables al caso, y expresó, también en forma precisa, las razones, motivos o circunstancias especiales que le condujeron a concluir que si bien era cierto que había omitido pronunciarse en relación a dos de las prestaciones reclamadas por el enjuiciante, las cuales especificó, también lo era que la aclaración de la sentencia no resultaba ser el medio idóneo para subsanar tal omisión, pues ello equivaldría a examinar nuevamente el fondo del asunto; adecuando además, tal razón con las hipótesis normativas en que se fundó. De lo que se sigue que la Sala Fiscal responsable acató la obligación que le impone el artículo 16 constitucional, pues fundó y motivó el multicitado acuerdo combatido, y de esa suerte es inconcuso que no contrarió la jurisprudencia citada por el ahora quejoso, misma que aparece publicada en las páginas 1481 y 1482, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el número 902 y cuyo rubro es: ""

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 194/88; en revisión fiscal 103/88, y en revisión 333/88 y 597/95; así como el juicio de amparo en revisión 383/88 (éste a contrario sensu), que respectivamente dicen: "- La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."; y, "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.- Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías."