AMPARO DIRECTO 638/94. EUSEBIO TORRES HERNANDEZ.
Fecha: 04-Dic-1993
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, supliendo la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados.
La Sala responsable remitió como apoyo a su informe con justificación, los autos originales del expediente 187/993, así como el toca 295/994, a los que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Las pruebas que obran dentro del sumario de origen fueron debidamente relacionadas y sintetizadas por la Sala responsable en la sentencia que se reclama, y consisten en las siguientes: Fe ministerial de las lesiones sufridas por Rafael Palacios Sánchez; declaración ministerial del ofendido y, ampliación de la misma; declaraciones ministeriales de Nicolás Díaz Aguilar, Martín Saucedo Cardoza, Francisco Palacios Sánchez, Alvaro Gámez Medina, Oscar Gámez Medina; certificados médicos de esencia y de sanidad de lesiones; declaración preparatoria del procesado Eusebio Torres Hernández; testimonio a cargo de Rodolfo Ramírez Torres; diligencias de careos constitucionales practicados entre el indiciado y Nicolás Díaz Aguilar, Martín Saucedo Cardoza y el ofendido; fe judicial de sanidad de lesiones; careos procesales realizados entre el procesado y Alvaro Gámez Medina, Oscar Gámez Medina y Francisco Palacios Sánchez.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona.
De conformidad con el precepto legal invocado, los elementos del tipo penal del delito de lesiones son: a) daño en el cuerpo o alteración de la salud de alguien; b) que ello sea como consecuencia de una causa externa; c) que la acción lesiva sea reprochable a alguien.
Ahora bien, de las pruebas consistentes en la fe ministerial de lesiones, certificados médicos de esencia y de sanidad y de la fe judicial de sanidad, se desprende fehacientemente que Rafael Palacios Sánchez, sufrió un daño en su cuerpo, consistente en la pérdida total del ojo izquierdo.
Asimismo, de las declaraciones ministeriales del ofendido, de Nicolás Díaz Aguilar, de Martín Saucedo Cardoza, Francisco Palacios Sánchez, Alvaro y Oscar, ambos de apellidos Gámez Medina, la declaración preparatoria de Eusebio Torres Hernández, la testimonial a cargo de Rodolfo Ramírez Torres, los careos constitucionales celebrados entre el procesado y Nicolás Díaz Aguilar, Martín Saucedo Cardoza y el lesionado, así como de los careos procesales diligenciarios entre el hoy quejoso y Alvaro y Oscar, ambos de apellidos Gámez Medina y Francisco Palacios Sánchez, se desprende con toda claridad que el daño que sufrió Rafael Palacios Sánchez le fue producido por una causa externa, la cual consistió en un botellazo que recibió en la cara y que ocasionó que perdiera el ojo izquierdo.
De igual forma, de las probanzas mencionadas, se obtiene que la causa de la lesión tuvo su origen en la acción del activo del delito, quien confesó plenamente haber arrojado sobre la víctima el objeto del delito.
Por tanto, efectivamente, como lo señaló la Sala responsable, en los autos de origen quedaron plenamente comprobados los elementos del tipo penal del delito de lesiones previsto y sancionado por los artículos 285 y 286, fracción V, del Código Penal para el Estado de Zacatecas.
Por lo que toca a la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito por el que fue sentenciado, se encuentra también plenamente demostrada con los mismos elementos de prueba que sirvieron para acreditar el cuerpo del mismo.
En efecto, de las declaraciones del ofendido, del procesado, de los testigos presenciales así como del resultado de los careos tanto constitucionales como procesales practicados, se desprende que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, Rafael Palacios Sánchez se encontraba en compañía de unos amigos en el auditorio de Pozo de Gamboa Pánuco, Zacatecas, en donde se celebraba un baile, que fue agredido primeramente por Oscar Gámez Medina, y posteriormente, Eusebio Torres Hernández le aventó una botella, lo que ocasionó que el ofendido finalmente perdiera el ojo izquierdo.
Ahora bien, contrariamente a lo que señala el quejoso en sus conceptos de violación, las pruebas que obran en el sumario de origen arrojan indicios, que concatenados entre sí, se obtiene la certeza de que su acción fue dolosa y no culposa.
Ello es así, toda vez que el propio peticionario de garantías, señaló en su declaración preparatoria, en esencia, que cuando se encontraba en el lugar de los hechos, se hizo un pleito, viendo que "El Buque" se iba a pelear con otros dos sujetos, que se acercó y uno le aventó un golpe, sin saber quién, que llevaba una botella en la mano y la aventó, porque lo que quiso fue defenderse, que cuando vio que la botella le pegó a "El Buque", se retiró, porque otros patearon a este último, que él vio que la botella le pegó en el ojo derecho al ofendido y que los que lo patearon llevaban unas botas con casquillos, que a uno le dicen "Vicario" y al otro no recordaba, pero que eran hermanos.
Lo anterior constituye una confesión del procesado, en términos del artículo 200 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, en el sentido de que él aventó la botella que golpeó al ofendido, lo que es contrario a lo que ahora señala en sus conceptos de violación, ya que en éstos manifiesta que aventó la botella al aire, mientras que ante el Juez de la causa sí aceptó haber aventado dicho objeto y que vio que le pegó en la cara al agredido.
Ahora bien, la Sala responsable actuó conforme a derecho al considerar la confesión del hoy quejoso como calificada, pues aceptó unos hechos que lo incriminaban, pero introdujo variantes para tratar de atenuar su responsabilidad.
En efecto, ante el Juez natural, como ya se dijo, aceptó que aventó la botella y que ésta le pegó en la cara al ofendido, lo que está corroborado con los restantes medios de prueba que obran en el sumario de origen.
Sin embargo, el indiciado agregó a su declaración hechos que no se encuentran corroborados con prueba alguna, como lo es que él fue golpeado por una persona, sin saber quién fue, y que al tratar de defenderse, aventó el objeto del delito, con el que le pegó al lesionado, manifestando que ello fue en el ojo derecho, y que después los sujetos que estaban peleándose con el ofendido que llevaban botas con casquillos, lo patearon en la cara, versión que también fue sostenida por el testigo de descargo Rodolfo Ramírez Torres.
Las anteriores circunstancias no encuentran apoyo alguno dentro del sumario de origen, puesto que si el golpe con la botella lo hubiera recibido el ofendido en el lado derecho y los hermanos Gámez lo hubieran pateado, estando en el suelo, en la cara y en el cuerpo, lo lógico sería que al ser examinado tanto por el Ministerio Público como por los médicos que lo atendieron, se hubieran detectado más lesiones y se hubieran hecho constar, y sin embargo, la fe ministerial de lesiones y los certificados médicos sólo consignan una herida cortante en región superciliar izquierda, que interesó piel, tejido celular subcutáneo y capa muscular, con trauma severo y con estallamiento del globo ocular izquierdo, y no se hizo referencia a ninguna otra lesión en el cuerpo de la víctima, sin que hubiera motivo alguno para ocultarlas.
En cambio, la fe ministerial de lesiones, los certificados médicos de esencia y de sanidad, la declaración del ofendido, así como las de Nicolás Díaz Aguilar, Martín Saucedo Cardoza, Francisco Palacios Sánchez, Alvaro Gámez Medina y Oscar Gámez Medina, sí resultan verosímiles, pues se apoyan unas con otras, y de esas pruebas se desprende que el lesionado fue agredido con una botella por el hoy quejoso, lo que le provocó la pérdida del globo ocular izquierdo.
Por tanto, efectivamente, sólo debe tomarse en cuenta la parte de la confesión del procesado que le perjudica, al resultar inverosímiles las circunstancias con las que pretende atenuar su responsabilidad penal.
Es aplicable al caso la jurisprudencia número 470, visible a foja 816, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, que dice: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.".
En la especie no se puede considerar que el resultado dañoso haya sido como consecuencia de una acción culposa del peticionario de garantías, puesto que para que se dé una conducta culposa, se requiere que el sujeto activo la realice sin haberla previsto o, bien previéndola, que se condujera con la confianza de que no se producirá el resultado, lo que denota una conducta irreflexiva.
Ahora bien, ya se dijo que el propio quejoso aceptó que él aventó la botella que golpeó al ofendido y que produjo el resultado dañoso, y que ello fue dentro del contexto de un pleito, lo que refleja evidentemente que sí tuvo la intención de causar un daño, como correctamente concluyó la responsable, y ello no fue con el propósito de defenderse, pues no existe elemento probatorio, se insiste, que apoye la versión del sentenciado en ese sentido.
El aventar un objeto en contra de alguien, con el que por sus características, puede ocasionarse una lesión, no puede ser como consecuencia de una conducta irreflexiva, pues no puede aceptarse que sea lógico que se arroje a la cara de una persona una botella con la esperanza de que no le cause ningún daño.
Por ello, la acción del quejoso no puede sino ser el resultado de una intención dolosa de producir un daño, y así es como debe responder penalmente del ilícito.
El hecho de que el lesionado y el quejoso se conocieran con anterioridad y que nunca hubieren tenido problema alguno entre ellos, no desvirtúa la conclusión a la que se ha llegado, pues la ausencia de motivos de odio o rencor, no excluye el hecho de que el día del suceso penal, el peticionario de garantías, en ese momento, sí tuvo la intención de causar daño.
Por lo que toca a la individualización de la pena, ésta también se encuentra ajustada a derecho, puesto que como se desprende de la lectura de la sentencia reclamada, la Sala responsable, además de hacer suyos los razonamientos del a quo, comprobó que éste tomó en consideración lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, respecto de las circunstancias exteriores de ejecución del delito así como las peculiares del procesado, para llegar a la conclusión de que su peligrosidad era entre la mínima y la media, con tendencia a la primera.
Las penas impuestas de cuatro años ocho meses de prisión y multa de veinticuatro cuotas de salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos, o en su defecto veinticuatro días de trabajo en favor de la comunidad, también se encuentran apegadas a derecho, ya que la lesión que le produjo al ofendido fue la pérdida del globo ocular izquierdo, por lo que de acuerdo a la fracción V del artículo 286 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, la sanción corporal va de cuatro a ocho años y la multa de veinte a cincuenta cuotas, y las que se le impusieron están acorde con el grado de culpabilidad, ya que están más cercanas a los mínimos que a los medios.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte, supliendo la queja deficiente, que por lo que hace al pago de la reparación del daño, la sentencia reclamada sí le causa, parcialmente, agravio al quejoso, en base a los siguientes razonamientos.
Es cierto que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, la pena por concepto de reparación del daño tiene el carácter de pública, no menos cierto lo es que el monto a que debe ascender debe quedar plenamente comprobado.
En la especie, se condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño, incluyendo en ella los gastos médicos que la responsable estimó que realizó el ofendido, en base a las documentales que obran a fojas treinta y ocho y treinta y nueve del sumario de origen, así como la indemnización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34 del ordenamiento legal invocado.
Por lo que hace al monto correspondiente a la indemnización por incapacidad parcial permanente a que se refiere el artículo 34 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, se encuentra ajustado a derecho.
En efecto, de acuerdo al precepto legal invocado, si el daño producido al pasivo del delito ocasiona una incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esa clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 492 del último cuerpo normativo invocado, si se trata de una incapacidad permanente parcial, como lo es el caso, por tratarse de la pérdida del ojo izquierdo, estando el derecho sano, por lo que la pérdida funcional es del cincuenta por ciento, la indemnización consistirá en el tanto por ciento que fije la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad fuera total, que de acuerdo al numeral 495 del ordenamiento legal citado, asciende a mil noventa y cinco días de salario.
Ahora bien, de acuerdo a la tabla de incapacidades permanentes que establece el artículo 514 de la legislación laboral, apartado 304, tratándose de la extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible, que permite el uso de prótesis, le corresponde una indemnización del cincuenta por ciento, esto es, de quinientos cuarenta y siete punto cinco cuotas de salario mínimo, y tomando en cuenta que en la época y región en la que sucedieron los hechos, la cuota diaria era de doce nuevos pesos con cinco centavos, la indemnización asciende efectivamente a la cantidad de seis mil quinientos noventa y siete nuevos pesos.
Sin embargo, por lo que hace al monto que por gastos médicos consideró la responsable, la sentencia reclamada sí le causa agravios al quejoso.