AMPARO DIRECTO 638/94. EUSEBIO TORRES HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 638/94. EUSEBIO TORRES HERNANDEZ.

Fecha: 04-Dic-1993

En Efecto Las Documentales Que Tomó En Cuenta La Responsable Son Las Siguientes

a) Escrito en el que aparece una firma ilegible, y que textualmente dice lo siguiente: "GRUPO MEDICO 'SAN JUDAS TADEO' Dra. Adriana Ramírez López. CIRUJANO OFTALMOLOGO. CERTIFICADA POR EL CONSEJO DE OFTALMOLOGIA D.G.P. 984661. Av. Guerrero 209. Zacatecas, Zac. Tels. 2-02-36 2-01-30 Rx. 4 de diciembre de 1993. GASTOS QUE SE HAN REALIZADO EN EL TRATAMIENTO DEL SR. RAFAEL PALACIOS SANCHEZ. CONSULTAS Y CURACIONES $1,500.00 PROTESIS $3,000.00 LENTES $500.00. Total: $5,000.00.".

La anterior documental no es idónea para acreditar que las cantidades que aparecen consignadas en ella, fueron efectivamente erogadas por el ofendido, puesto que sólo se hizo la relación de las mismas, pero sin que se haya manifestado que hayan sido recibidas por persona alguna y aun cuando se encuentra membretada con el nombre de la doctora Adriana Ramírez López, no existe la certeza de que dicha profesionista la haya suscrito, pues la firma que la calza resulta ilegible, y no existe constancia alguna dentro del sumario natural de que haya sido ratificada por la persona que la emitió.

b) Nota expedida por "Farmacia de la Luz", con registro federal de contribuyentes EISJ-350128-UW7, con fecha de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, sin número, a nombre de Rafael Palacios, por concepto de seis gasas grandes, cinco gasas chicas, un Meticorten tabletas, un Ranisen comprimidos y un Tobradex pomada, y por un monto de noventa y cinco nuevos pesos con noventa y tres centavos, en la que aparece un sello con la misma razón social, sin contar con firma alguna (foja treinta y nueve).

Al igual que la anterior, no existe constancia alguna en el expediente natural en el sentido de que la documental anterior haya sido ratificada por quien la expidió.

c) Nota número dos mil seiscientos cuarenta y uno, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, expedida por Farmacia y Droguería "La Perla", Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que en el apartado destinado para descripción del producto, aparecen los números uno, cero, ocho, cero, cero, uno, cinco, tres, y como importe, la cantidad de cuarenta y dos nuevos pesos con treinta y dos centavos, y no aparece firma alguna (foja treinta y ocho).

La nota anterior, tampoco fue ratificada por persona alguna dentro de la causa criminal, además de que en la misma no aparece concepto alguno que permita concluir que ese gasto correspondió a la curación del ofendido.

Así las cosas, resulta que las documentales en que se apoyó la responsable para confirmar la condena a la reparación del daño, no son aptas para demostrar las erogaciones que se dijo fueron efectuados por el ofendido, pues la descrita en el inciso a), sólo contiene una relación de gastos, pero no indica si éstos fueron cubiertos, además de que no hay seguridad respecto de quien la suscribió, además de que al igual que las dos restantes, no fueron ratificadas por quienes las expidieron.

La ratificación de dichos documentos, se hacía necesaria, por tener la calidad de privados expedidos por terceros, por lo que para que pudieran hacer prueba plena, y, por tanto, acreditar los gastos efectuados por el ofendido, se requería su ratificación.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que el procesado no haya impugnado el contenido y firma de las mismas, ya que por ser privados, no hacen prueba plena.

Ello es así, en virtud de que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, sólo los documentos públicos hacen prueba plena, por lo que los privados siguen la regla general señalada por el numeral 277 de dicho ordenamiento, esto es, constituyen meros indicios.

Por tanto, si en la especie los documentos en que se basó la responsable para estimar probados los gastos médicos que dijo haber efectuado el ofendido, no están debidamente apoyados, como lo sería con la ratificación por parte de quien los expidió, no tienen sino el valor de indicios, que por sí solos, no demuestran contundentemente esas erogaciones, y ya se dijo que el monto a que debe ser condenado el reo por concepto de reparación del daño, debe quedar plenamente demostrado dentro de la causa criminal, y si no es así, la sentencia que condena al pago de la reparación del daño, resulta violatoria de garantías.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número 698, visible a foja 1165 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.-Los documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quienes los suscriben, deben equipararse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio.".

Por tanto, para efectos de la condena a la reparación del daño, deben desestimarse las documentales analizadas y sólo deberá considerar lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 34 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Habiéndose demostrado en suplencia de la queja que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la misma, y por lo que hace al pago de la reparación del daño, desestime las documentales que fueron exhibidas por la representación social y determine su monto únicamente en base a lo dispuesto por el artículo 34, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Zacatecas, dejando intocado todo lo demás.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en los numerales del 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Eusebio Torres Hernández, en contra del acto que reclamó de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, mismo que quedó precisado en el resultando primero, para los efectos señalados en la última parte del quinto considerando de la presente resolución.

Notifíquese; publíquese; regístrese en el libro de gobierno correspondiente; cúmplase; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

ASI, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados María del Carmen Arroyo Moreno, Herminio Huerta Díaz y Gilberto Pérez Herrera, siendo ponente la primera de los nombrados quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.