AMPARO DIRECTO 2787/96. GIL SALVADOR ROMERO OSORIO.
Fecha: 22-Abr-1993
Considerando
UNICO.- Resulta innecesaria la transcripción tanto de la sentencia que se señala como acto reclamado así como de los conceptos de violación que respecto de ella se expresan, habida cuenta que este Tribunal Colegiado estima que carece de competencia legal para conocer del presente juicio constitucional.
En efecto, como acto reclamado se precisa la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis pronunciada en el toca 3014/95 que resolvió la excepción de incompetencia planteada por María Guillermina García Morenovalle en el expediente 147/95, que corresponde al juicio de divorcio necesario promovido por el hoy quejoso, contra María Guillermina García Morenovalle.
Ahora bien, conforme al texto de los artículos 158 de la Ley de Amparo en relación con la fracción I, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo conforme a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose como tales, atento lo señalado en la jurisprudencia número 489 que con el rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA", que puede consultarse en la página 324, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, las que definen una controversia en lo principal, estableciéndose el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.
En consecuencia, la resolución que resuelve la excepción de incompetencia por declinatoria no tiene el carácter de sentencia definitiva puesto que, no decide el juicio en lo principal y, asimismo, tampoco pone fin a éste, ya que no tiene por efecto el dar por concluido el procedimiento; por tanto, si no se dan las hipótesis contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo como en el diverso artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es claro, por falta de competencia, el Tribunal Colegiado no puede resolver al respecto y su actuación se debe limitar a hacer la declaración correspondiente y ordenar el envío de la demanda de amparo al Juez de Distrito, el cual en la especie es el competente para conocer y resolver el asunto, pues la resolución reclamada, bien podría encuadrar en la hipótesis prevista en el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo.
Debe hacerse mención que si bien es verdad que este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha sentado jurisprudencia en el sentido de que tratándose de violaciones procesales en amparo directo, el Tribunal Colegiado tiene competencia para conocer del juicio aun cuando no se reclame la sentencia definitiva y que por ello no debe remitirse la demanda al Juez de Distrito, aduciéndose para el efecto los artículos 161 y 166 de la Ley de Amparo y, resultando que por virtud de economía procesal y celeridad en el procedimiento, el tribunal de amparo debe avocarse al estudio y decisión de una cuestión que siendo violación procedimental, es reclamable en forma autónoma, es dable decidir acerca del punto controvertido, de una vez sin esperar que sea el Juez Federal quien resuelva lo conducente, puesto que, en aras del imperativo expreso en el artículo 17 constitucional, sólo se conduciría a un alargamiento innecesario.
Las razones anteriores que animaron a la formación de la jurisprudencia que se menciona, la cual puede leerse en las páginas 47 y 48 de la Gaceta número 68, agosto de 1993, y que, se formó con la resolución de los siguientes amparos: "Amparo directo 1757/93.- Metalúrgica Artesanal, S.A. de C.V.- 22 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Raquel Flores Munguía.- Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.- Amparo directo 1607/93.- Juan Manuel López González.- 22 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Nabor González Ruiz.- Secretaria: Ana Bertha González Martínez.- Amparo directo 2007/93.- Llantera `El Gallo de Oro', S.A. de C.V.- 29 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Raquel Flores Munguía.- Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.- Amparo directo 2497/93.- Antonio Ham Soto.- 13 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Nabor González Ruiz.- Secretario: Francisco J. Sandoval López.- Amparo directo 2207/93.- Isabel Cervantes Chaydes.- 20 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.- Secretaria: Mercedes Rodarte Madgaleno.", no superan las disposiciones expresas relativas a la competencia que corresponde en materia de amparo directo puesto que no se está en presencia ni de una sentencia definitiva ni tampoco de una resolución que puso fin al juicio, por ello esta nueva integración del Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, estima prudente interrumpir la jurisprudencia que se viene sustentando, ello con apoyo en el artículo 194 de la Ley de Amparo y por lo tanto estima conveniente apartarse del criterio anterior por los razonamientos que se exponen con anterioridad y primordialmente porque las cuestiones de economía procesal y celeridad en la administración de justicia no pueden dejar sin efecto las reglas propias de competencia establecidas tanto en la Ley de Amparo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero esencialmente por lo señalado en el artículo 107, fracción V, de la Constitución General de la República.
Precisado lo anterior debe señalarse que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por Gil Salvador Romero Osorio, por derecho propio y contra los actos de la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Primero de lo Familiar, que hizo consistir en, de la primera autoridad, la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis pronunciada en el toca 3014/95, que resolvió la excepción de incompetencia por declinatoria, planteada por María Guillermina García Morenovalle en el expediente 147/95, que corresponde al juicio de divorcio necesario promovido por el hoy quejoso, contra María Guillermina García Morenovalle, y de la segunda, en la ejecución de dicha resolución.