AMPARO DIRECTO 471/93. NICOLAS HERNANDEZ JUAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/93. NICOLAS HERNANDEZ JUAREZ.

Fecha: 28-Jun-1993

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Permite Hacer Las Consideraciones Siguientes

Es inexacto aquel en el que se argumenta que la Junta debió tener a la contraparte del actor por contestada la demanda en sentido afirmativo, porque dice que no asistió personalmente a la etapa de demanda y excepciones el legítimo representante de la parte demandada licenciado José Federico Franco Cano, ya que contrario a lo que alega sí compareció legalmente a dicha audiencia, pues si bien, después de que al principio de ella hizo acto de presencia se retiró para volver con posterioridad, según se asentó por la Junta, lo cierto es que todo ello aconteció dentro de la fase de demanda y excepciones, lo que colocó al citado profesional en un plano de licitud tal que lo legitimó para contestar la demanda como finalmente lo hizo dentro de la propia fase procesal, por lo que al estimarlo de esa manera la enjuiciada procedió conforme a derecho; cuya conclusión se hace extensiva en lo que concierne a la certificación del secretario de la Junta en torno a la ausencia física del representante legal de la demandada al evento cuestionado, tanto porque justo en el momento en que se asentaba la certificación relativa de nuevo hizo acto de presencia, como porque tal evento transcurrió también antes de que se diera por concluida la etapa de demanda y excepciones (fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco), y que a la postre, como se apuntó, le permitió dar contestación a la demanda.

También es inexacto que la patronal no haya dado contestación al escrito inicial de demanda específicamente en sus incisos a), b) y d), pues basta el examen del libelo correspondiente, para constatar que la adversaria del quejoso sí controvirtió el reclamo en los puntos indicados (fojas diecisiete y dieciocho) y por tanto contrario a lo alegado, no había en su caso motivo legal para decretar procedentes las prestaciones que los contienen según dice el quejoso, por falta de litigio.

Ahora, si bien como lo sostiene el inconforme la Junta del conocimiento se abstuvo de emitir consideración alguna en torno a las prestaciones que reclamó en los incisos d) y e) de la demanda natural, e incisos F) y G) del libelo ampliatorio de dicha demanda, lo cierto es que ello carece de trascendencia, en razón de que si por lo fundado del concepto de inconformidad en comento se otorgara el amparo solicitado, con el fin de que la autoridad responsable asuma el examen de esas reclamaciones resolviendo motivada y fundadamente lo que en derecho corresponda; ello sólo retardaría, innecesariamente la culminación del juicio, por lo que en aras de una impartición de justicia pronta y expedita se estima que el omiso proceder de la enjuiciada cuando decretó en términos generales la absolución de "...todas y cada una de las demás reclamaciones..." a fin de cuentas fue correcta.

En efecto, la absolución decretada por la emitente del laudo impugnado en torno al pago de horas extras a que alude el inciso d) del reclamo de origen como se dice fue apegada a derecho, por que luego de examinar el escrito de demanda en cuanto al planteamiento de la pretensión del pago de tiempo extraordinario, se advierte como en su oportunidad lo hizo notar la empresa ferrocarrilera, tal reclamación resulta vaga e imprecisa, habida cuenta que el trabajador quejoso solamente se concreta a manifestar genéricamente que debe cubrírsele la cantidad de diecisiete millones ciento ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos por treinta y seis horas de trabajo extraordinarias en promedio mensual dobles y sesenta horas triples laboradas y no pagadas, comprendidas de las seis treinta a las quince horas, y de las diecisiete treinta a veintiún horas extras diarias, pero sin precisar de manera alguna cuáles días de cada semana laboró tiempo extra, ni cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía dicho lapso extraordinario, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes, y en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; en consecuencia, al no cumplirse con los enunciados antes descritos, deviene improcedente la acción del trabajador; al caso, cobra aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis que bajo el rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE", es visible en la página 472, del Informe de Labores rendido al finalizar el año de 1987, cuyo tenor literal es el siguiente: "Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulta imprecisa la acción respectiva.".

De la misma manera, la absolución decidida por la jurisdicente respecto al pago de tres millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cinco pesos veinticuatro centavos por concepto de diferencias por quince días de aguinaldo así como la proporción de noventa días por el mismo título, también fue correcta. En efecto, lo improcedente de la acción relativa estriba en que el trabajador quejoso no precisa el origen que esa cantidad y tampoco el monto porcentual que reclama por el concepto especificado, y así, debe declararse operante también la excepción de oscuridad opuesta por la empresa demandada en esos términos, a virtud de que su señalamiento era esencial para la procedencia de la acción correspondiente, pues de no ser así, como acontece en la especie en que la parte trabajadora fue omisa en proporcionarlo, su proceder impidió que pudiera ser materia de prueba, imposibilitando que la enjuiciada pronunciara un laudo que acogiera favorablemente sus pretensiones, precisamente ante la ausencia de relación de datos indispensable para la procedencia de la acción; irregularidad que además, provocó que se dejara en estado de indefensión a la contraria como ésta lo adujo en su contestación, ya que, al desconocer a plenitud los hechos que pudieran servir de base a la acción ejercitada, no se encontró en posibilidad legal de preparar debidamente su defensa. Empero, se insiste, lo más importante fue que tal conducta omisa adoptada por el subordinado impedía a la autoridad enjuiciada dictar un laudo condenatorio, puesto que, al ignorar los datos en que descansaba la pretensión de la parte demandante, no estaba en condiciones de declarar su procedencia y así también es dable considerar, conforme se dejó anotado, que no acreditó los extremos de su acción, sin que en la especie, sea posible analizar las pruebas ofrecidas por el propio accionante en relación a lo que se viene comentando, pues no puede probarse lo que no formó parte de la litis, eso por una parte, y por la otra, porque esa cuestión al no haber sido objeto de controversia, el patrón no tuvo la obligación de justificarla.

Así entonces, como el actor omitió precisar en su demanda laboral, los datos necesarios para tener por cubiertos los requisitos de su acción, es evidente que la misma es improcedente.

En lo que atañe a la reclamación identificada con el inciso F) del escrito ampliatorio de demanda y que hizo consistir en el pago del veinte por ciento de salarios por concepto de renta, conforme a la cláusula 210 apartado 3 inciso c) y 4 inciso a) del contrato de trabajo del Ferrocarril del Pacífico, debe destacarse la circunstancia de que al ofrecer las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus pretensiones jurídicas, la parte trabajadora incluyó entre otras, la documental consistente en la copia fotostática simple de la citada cláusula 210 del contrato colectivo de trabajo del Ferrocarril del Pacífico, sin que hubiese señalado el lugar en donde se encuentra el original para efectos de llevar a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, a fin de lograr el perfeccionamiento de dicha prueba en tanto que fue objetada por su contraparte por lo que ve a su contenido y autenticidad, por lo que al no estar demostrada cabalmente su existencia y contenido, constituye sólo un indicio que no se encuentra corroborado con diverso medio de prueba, por lo que la instructora se encontraba legalmente impedida para concederle eficacia demostrativa en favor de su oferente, pues no debe pasarse por alto la circunstancia de que las copias fotostáticas en realidad son representaciones fotográficas del documento de que se toman y dado se obtienen mediante la utilización de medios técnicos y científicos a través de los cuales es factible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquéllas no correspondan de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman, lo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena, circunstancias que tornan inoperante el concepto de violación en estudio. Al caso es aplicable la jurisprudencia número 32/93 establecida por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobada en sesión privada celebrada el 28 de junio de 1993 que seguidamente se transcribe: "COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhiba copia fotostática sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción dé lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.".

El diverso aspecto de la queja en que se cuestiona la decisión de la responsable en cuanto que omitió razonadamente consideración alguna en lo que concierne a la reclamación identificada con el inciso G) del libelo ampliatorio de la demanda y que hizo consistir en el exacto cumplimiento de las instrucciones expedidas por el señor Ignacio Arreola Leal, subgerente regional administrativo de la demandada, respecto de la forma en que debe calcularse la pensión mensual jubilatoria para empleados de confianza, deben hacerse extensivas en lo conducente las consideraciones vertidas en el párrafo inmediato anterior, habida cuenta que esta reclamación el actor la hace derivar del documento obrante en las fojas veintidós y veintitrés del sumario laboral que en copia fotostática simple exhibió, en el que se consigna un análisis de Ignacio Arreola Leal con el carácter invocado respecto a que debió asignarse al trabajador Salvador Sánchez Hernández una pensión mensual jubilatoria de cinco millones setenta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos y no lo que viene percibiendo de dos millones seiscientos mil pesos.

Finalmente, es inexacto lo argumentado por el inconforme, en el sentido de que la Junta infringió sus garantías individuales al no haber considerado procedente la rectificación del monto de la pensión jubilatoria que reclamó, a la cantidad obtenida como promedio de los tres últimos meses de servicios, que a decir del propio accionante fue de tres millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cinco pesos veinticuatro centavos de acuerdo al reglamento de jubilaciones para empleados de confianza del contrato colectivo del Ferrocarril del Pacífico. Lo anterior es así, porque contrario a lo que sostiene el peticionario, la jubilación es un derecho extralegal y por ello le tocaba al propio accionante acreditar la procedencia del reclamo que hizo para que se le cubriera correctamente dicha pensión, o sea, en otras palabras, contra lo razonado por el demandante a él mismo le incumbió probar durante la secuela del procedimiento laboral, que a título de pensión jubilatoria la empresa debería pagarle la suma de tres millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cinco pesos veinticuatro centavos, que señaló en su instancia natural, en lugar de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento ocho pesos con la que fue jubilado, en tanto que aquélla corresponde al cien por ciento de su salario promedio en los últimos tres meses de servicio; lo que de autos se advierte no hizo en razón de que del examen de las nóminas de pago que aportó no aparece consignado que su salario fuera el que pretende ahora se le pague; así entonces, el proceder de la instructora del que se queja por cuanto que no tomó en cuenta al emitir el laudo su escrito ampliatorio de demanda en sus incisos A), B) y C) en el que refirió un salario superior al que mencionó en su escrito inicial, como se ve resulta intrascendente y por lo tanto se estima que no fue violatorio de sus garantías individuales.