AMPARO DIRECTO 921/96. JUAN RUIZ GALLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 921/96. JUAN RUIZ GALLO.

Fecha: 14-Ago-1993

Tercero Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, son infundados los argumentos del quejoso relativos a que por no acompañar la demandante al escrito inicial los documentos en que fundó el ejercicio de la acción, se le dejó en estado de indefensión, refiriéndose concretamente a las constancias de la averiguación previa número 36/91, instaurada ante el Ministerio Público en la población de Tala, Jalisco.

Ciertamente, aun cuando las constancias de la averiguación previa a que se refiere el quejoso, no las acompañó la actora a su demanda, como acertadamente lo consideró la responsable, tal omisión no afectó en sus derechos al ahora quejoso, en tanto que tales documentos obran en el propio juicio natural 1/93, en atención a que la actora las ofreció como prueba para justificar su acción y el Juez natural las admitió según se puede constatar en el auto de cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres (foja 27 frente y vuelta del juicio natural). Acuerdo en que por cierto, el Juez de origen ordenó girar oficio al representante social de Tala, Jalisco, para que le remitiera dichas actuaciones de la averiguación previa de que se trata, las que por diverso auto de catorce de agosto de ese mismo año (foja 44 idem), se pusieron a la vista de las partes, de lo cual se enteró al demandado, como consta en la notificación de diecinueve del mismo mes y año, con lo que contrariamente a lo aducido por el quejoso, no se le dejó en estado de indefensión, pues al haberlas tenido a la vista tuvo pleno conocimiento del contenido de las diligencias practicadas y, en consecuencia, también tuvo tiempo suficiente para inconformarse en todo supuesto, ya sea contra la admisión o contra el contenido de las mismas. De consiguiente, al obrar esas documentales en autos, obviamente la responsable estaba obligada a analizarlas y valorarlas en términos legales como al efecto lo hizo. En ese contexto, resulta de exacta aplicación el criterio que este órgano jurisdiccional federal sustentó, relativo a que tratándose de documentos fundatorios de la acción exhibidos extemporáneamente y cuya admisión no es impugnada, obliga al juzgador a estudiarlos, el cual aparece publicado con el número III.1o.C.229 C, página 234, del Tomo VII, enero de 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice: "DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EXHIBIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE SU ADMISIÓN NO IMPUGNADA OBLIGA A ESTUDIARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Aun cuando los documentos fundatorios de la acción no se exhiban con la demanda, como lo ordena el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino después, sin que se encuentren dentro de alguno de los casos excepcionales señalados por el numeral 93 del propio ordenamiento, el juzgador tiene la obligación legal de estudiarlos, si previamente los admitió en contravención a lo previsto por el invocado precepto 93, y tal determinación quedó firme por falta de impugnación.". Sin que resulte aplicable al caso el criterio que cita el quejoso, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro es "ACCIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO."; pues dicho criterio se refiere a diversa hipótesis a la del caso que nos ocupa, dado que se infiere del mismo que el actor no precisó todos los hechos en los que hace descansar la procedencia de la acción y tal deficiencia no podía subsanarse con el resultado de pruebas que exhibió en el juicio.

En otro aspecto, argumenta el quejoso que no se probaron los elementos para la procedencia de la acción ejercida, dado que no se precisó quién llevó a cabo el uso de mecanismos peligrosos, que se haya causado un daño por cierto mecanismo, ni tampoco se demostró una relación de causa-efecto entre el hecho y el daño, es decir, que no está probado que el camión propiedad del quejoso, haya sido el instrumento por medio del cual se privó de la vida a Angel Arciga Preciado.

Pues bien, sobre el particular no asiste razón al peticionario de amparo, dado que tal y como lo consideró la autoridad responsable, la actora efectivamente probó los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva, prevista por el artículo 1834 del Código Civil del Estado de Jalisco, en atención a que, de las diligencias de averiguación previa practicadas por el Ministerio Público de Tala, Jalisco, se infiere que el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el potrero denominado "La Esperanza", ubicado a dos kilómetros al sur de la ciudad de Tala, Jalisco, se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino, y se detuvo para investigación a Francisco Aceves Contreras; actas que por cierto, equivocadamente el quejoso refiere, fueron certificadas por el Ministerio Público, pues a la vuelta de la foja treinta y dos de dichas constancias, aparece que quienes hicieron dicha certificación fueron los testigos de asistencia Luz Evelia Evariz Aguilar y María del Refugio López Iglesias. Elementos que, como bien lo consideró la responsable, se corroboran con la prueba confesional que ofreció la parte actora a cargo de Francisco Aceves Contreras, quien confesó que en la fecha antes mencionada estuvo cargando caña en el predio denominado La Esperanza; que conducía un camión marca Dodge, modelo mil novecientos ochenta y dos, color beige, de ocho toneladas, propiedad de Juan Ruiz Gallo; que la mayoría de maniobras para cargar caña se hacen en reversa; que no obstante negar que atropelló al ahora occiso, reconoció que fue un accidente, y que tiene aproximadamente doce años conduciendo el camión propiedad del quejoso. Asimismo, esta confesional se encuentra apoyada, como lo consideró la responsable, con la confesional del propio quejoso Juan Ruiz Gallo, quien esencialmente reconoció que Francisco Aceves Contreras, el día siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, laboraba en el potrero La Esperanza, y conducía el camión de su propiedad, marca Dodge, modelo mil novecientos ochenta y dos, color beige, de ocho toneladas; que la víctima Angel Arciga Preciado era trabajador de Trinidad Mejía Alvarez; aunado a lo anterior, aparece la documental consistente en el acta de defunción relativa a Angel Arciga Preciado, ofrecida por la actora. Pruebas todas ellas que, efectivamente adminiculadas entre sí, demuestran que por el uso de mecanismos peligrosos se ocasionó la muerte de Arciga Preciado por el vehículo marca Dodge, modelo 1982, color beige, de ocho toneladas, automotor propiedad del ahora quejoso, como así consta en actas de averiguación previa, con la factura número 16880, expedida por Motormexa, Sociedad Anónima, debidamente endosada a su favor por la representante del grupo de pequeños propietarios del ingenio de Tala, Jalisco, y la tarjeta de circulación folio 199784 (fojas 31 y 32 del anexo de la averiguación previa). De todo lo cual se deduce la legitimación pasiva del ahora quejoso respecto de las reclamaciones demandadas en su contra.

Sin que obste a lo anterior, lo que refirió el quejoso respecto a que la autoridad responsable violó sus garantías individuales, por conceder pleno valor probatorio a las actuaciones de averiguación previa, para acreditar los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva; esta manifestación del peticionario de amparo es inexacta, por lo siguiente: la Sala responsable concedió pleno valor probatorio a dichas diligencias de averiguación previa, sólo en cuanto que: "... se instauró la averiguación previa número 36/91, en la agencia del Ministerio Público de Tala, Jalisco, con motivo de que el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, se localizó el cuerpo de una persona del sexo masculino, y que se detuvo para investigación a Francisco Aceves, quien conducía el camión marca Dodge, modelo 1982, color beige, con capacidad de 80 (sic) toneladas y que según dijo, el día de los hechos el camión se encontraba en un taller y que le echaron la culpa, pero que el camión estaba mal de los muelles."; (foja 125 vuelta del toca número 879/94). Lo cual es correcto, pues no son pruebas rendidas en un proceso penal que deban perfeccionarse en el procedimiento civil, como en el caso sería la testimonial, que efectivamente, debería presentarse a los testigos en el juicio civil, para que en su caso sean repreguntados y pueda considerarse esa prueba; sin embargo, los hechos que la Sala responsable estimó acreditados con tales constancias, fue respecto a hechos que el representante social hizo constar sin intervención de las partes, lo que es acertado, porque es función del Ministerio Público dar fe de hechos, y esa función no es necesario perfeccionarla ante la autoridad civil.

Por lo demás, cabe destacar que, como lo refiere el quejoso, las pruebas rendidas en un proceso penal no pueden considerarse plenamente aptas en un proceso civil, por las razones que sustenta la tesis de jurisprudencia que invocó; sin embargo, las pruebas rendidas en un proceso penal sí pueden servir de indicios para la comprobación de los hechos, cuando éstos se relacionen con otras pruebas rendidas dentro del juicio civil, como lo establece la propia tesis; mas en el caso, como antes se vió, la autoridad responsable, para considerar acreditados los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva, no tomó en cuenta pruebas desahogadas en el proceso penal, pues lo que sí tomó en cuenta, fue la prueba confesional a cargo del propio quejoso y de su chofer Francisco Aceves Contreras, desahogadas en el procedimiento civil; así como las copias de las actuaciones practicadas ante la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 76/91-A, así como las actuaciones relativas al intestado a bienes de Ángel Arciga Preciado, todo lo cual demuestra lo inexacto de la inconformidad del quejoso Ruiz Gallo.

En lo atinente a que no existe declarativa judicial o sentencia ejecutoriada en la que se hubiere determinado con certeza y dentro de un procedimiento judicial, que el vehículo de su propiedad haya participado en los hechos referidos, ya que hasta el momento no se ha determinado el ejercicio de la acción penal, es menester precisar que no asiste razón a dicho quejoso, por lo siguiente:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio sobre que, para la procedencia de indemnización a causa del daño producido por el uso de mecanismos peligrosos en sí mismos, no se requiere la existencia de un delito, pues la responsabilidad civil es independiente de la penal, ya que basta hacer uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, para obligar a su dueño a responder del daño que causen, aunque no se obre ilícitamente, a no ser que se demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor. Consideraciones las cuales se sustentan en las tesis que aparecen publicadas, la primera, en la página 619 del Tomo LXXXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, y la segunda, en la foja 143 del Tomo LXII, Sexta Época del referido Semanario, y en su orden, a la letra dicen: "RESPONSABILIDAD CIVIL. Es independiente de la penal, y por lo mismo, aunque no exista una condenación del orden criminal, puede haber condena de responsabilidad civil.", "RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por un hecho ilícito, no se requiere la existencia de un delito, ya que basta que se obre ilícitamente y se cause un daño. El artículo 1910 del Código Civil del Estado de Guerrero consagra la responsabilidad por hecho ilícito y de él se desprende que los elementos de la misma son: 1o. Que se obró ilícitamente. 2o. Que se causó un daño. 3o. Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. Que no existe culpa inexcusable de la víctima.". Por otro lado, el artículo 1834 del Código Civil del Estado de Jalisco, de anterior vigencia, establece sobre el particular, que surge la obligación a responder por el daño causado, -aun cuando el agente no obre ilícitamente-, a no ser que se demuestre que el mismo se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor. Como se ve, este precepto en que se apoyó, entre otros, la actora para el ejercicio de la acción, establece el concepto de naturaleza objetiva de las cosas peligrosas que lleven virtualmente o en potencia el daño y normalmente lo causan; de manera que no es necesario que se obre ilícitamente cuando se haga uso de esos mecanismos para que se responsabilice a su propietario, sino que su simple empleo es el supuesto del que parte la ley civil para atribuir la consecuencia de la responsabilidad.

En otra manifestación, el peticionario de amparo refiere que tocante a la valoración que hizo la responsable de la prueba testimonial a cargo de Marco Antonio y Martín Mejía Rodríguez, quienes son hijos del propietario de la parcela cañera en que sucedieron los hechos, debería negarse valor probatorio a dichas testimoniales, puesto que no refirieron sobre la certeza de hechos negativos, ya que si bien reconocieron haber estado presentes en el lugar y en la fecha en que sucedieron los hechos, también afirmaron desconocer quién había sido el autor del accidente en que perdió la vida Arciga Preciado, lo que, según el quejoso, debe considerarse apegado a la realidad, pues en este aspecto son hechos negativos que no están sujetos a prueba.

Sobre lo anterior, resulta que efectivamente como lo refiere el peticionario de amparo, los hechos negativos no son susceptibles de prueba; no obstante, la autoridad responsable les concedió valor probatorio pleno para acreditar que estuvieron en el lugar; sin embargo, también la responsable consideró que por lo ambiguo de sus dichos, carecían de eficacia probatoria para acreditar quién fue el autor del accidente en que perdió la vida Arciga Preciado, lo que es acertado, pues lo que interesa en el caso es determinar si con su dicho se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida Arciga Preciado; mas como no proporcionan dato alguno en este sentido, como lo consideró la responsable, su testimonio carece de valor probatorio.

Finalmente, es infundado el concepto de violación en el cual el quejoso sustancialmente aduce que la autoridad responsable rebasó los motivos de agravios a que debió sujetarse, pues la tercero perjudicado no señaló como agravio en la apelación que por no haber interpuesto recurso alguno contra los autos dictados el dieciocho de enero y primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, en que se admitió la demanda de responsabilidad civil objetiva, éste consintió dichos autos; puesto que tal y como se advierte del escrito de agravios de la tercero perjudicado (fojas 7 a 15 del toca de apelación 879/94) en lo conducente, señaló: "... tampoco los demandados recurrieron en forma alguna el auto que dio entrada a la demanda, por no haberse acompañado las copias de la averiguación, e inclusive, los propios demandados ofrecieron como pruebas de su parte las mismas constancias procesales de dicha averiguación previa ... aún más, los demandados no hicieron manifestación alguna en relación a las copias de la averiguación previa y una vez que llegaron al juzgado, no obstante que se les hicieron de su conocimiento, según se desprende del auto de fecha 14 de agosto de 1993 y entonces no se les deja en estado de indefensión ...". Como se ve, es inexacta la manifestación del quejoso, pues tales cuestiones sí fueron planteadas como agravios en la apelación sustanciada ante la autoridad responsable.

Por consiguiente, ante lo infundado de los motivos de inconformidad hechos valer, y por no advertir la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que coloque en estado de indefensión a la parte quejosa y permita suplir la deficiencia de su queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.