AMPARO DIRECTO 263/94. MARIA EVA PEREZ ALMADA.
Fecha: 26-Sep-1993
Considerando
UNICO.-No se transcribirán las consideraciones en que se apoya la resolución reclamada ni los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de garantías, porque no serán objeto de estudio, en virtud de que este Tribunal Colegiado resulta legalmente incompetente para conocer y decidir el presente juicio, por los motivos que a continuación se señalan.
En efecto, argumenta la quejosa que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia porque "existe el antecedente de una controversia en el expediente principal, debido a los trabajos realizados para la regularización de los derechos agrarios en el 'Ejido San Pedro Río Mayo', Municipio de Etchojoa, Sonora, ya que del acta de Asamblea General de Ejidatarios, de fecha 26 de septiembre de 1993, se desprende que el tercero perjudicado no fue reconocido como ejidatario, por el conflicto que presenta con la quejosa por la posesión que ostenta en mi parcela número 47, ubicada en el cuadrilátero 7, del padrón de usuarios número 2644, pues de acuerdo a los citados trabajos se clasificaron los derechos agrarios, dejándose éste en conflicto, tal como consta en la cédula común notificadora de fecha 9 de noviembre de 1993, y en el punto resolutivo segundo de la resolución del multicitado expediente principal, dictada el día 29 de noviembre del año próximo pasado, ya que en éste es donde se dejan a salvo los derechos de los campesinos involucrados en los conflictos de posesión por parcelas, siendo el caso que nos ocupa, por lo que en consecuencia el reconocimiento solicitado por el C. LUIS ALFONSO CAZARES ROSAS ante el H. Tribunal Unitario Agrario, no debió ser radicado por la vía de jurisdicción voluntaria, sino por la contenciosa y habérseme emplazado para comparecer a juicio a hacer valer lo que a mi derecho conviene" (páginas tres y cuatro de la demanda).
En esas condiciones, al ostentarse la quejosa como persona extraña al procedimiento en que se emitió la resolución reclamada, dicha circunstancia debe demostrarla en el juicio constitucional.
Ahora bien, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si tal cuestión se tramita a través del juicio de amparo directo, la quejosa no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad que argumenta y quedaría en estado de indefensión.
Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo se establece como violación reclamable en amparo directo el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio, tal disposición no es posible aplicarla cuando el peticionario de garantías se ostenta como persona extraña al juicio, ya que de hacerlo, por los motivos antes expuestos no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.
En tal virtud debe aplicarse al respecto la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal que determina la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado afecte a personas extrañas al juicio.
Es aplicable al caso la tesis V. 2o. 41 K de este Segundo Tribunal Colegiado, publicada en las páginas 198 y 199 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, diciembre de 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: "".
En consecuencia, resulta evidente que este Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito carece de competencia legal para conocer y resolver del presente asunto en amparo directo, resultando competente para ello, como amparo indirecto, el Juzgado de Distrito en turno en Ciudad Obregón, Sonora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 47 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el acto reclamado debe tener ejecución en el Municipio de Etchojoa, Sonora, donde se ubica el poblado San Pedro Río Mayo.