AMPARO DIRECTO 411/95. SECRETARIO DE SALUD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/95. SECRETARIO DE SALUD.

Fecha: 12-Ene-1994

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Le asiste razón al peticionario de garantías por cuanto alega que la Sala responsable infringió los artículos 112, 113, fracción II, inciso a), 117 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque indebidamente declaró improcedente la excepción de prescripción que opuso, fundándose en que la acción ejercitada se encuentra contemplada en el citado artículo 112 de la invocada codificación laboral, sin tomar en cuenta que se demandó la reinstalación y el pago de los salarios caídos y por tal motivo es aplicable el artículo 113, fracción II, inciso a), también ya mencionados, que por tanto, si en autos quedó acreditado con el oficio de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, exhibido por la demandante, y con la confesional de ésta, que el día doce de enero del año citado se le comunicó el diverso oficio de once del mismo mes y año, mediante el cual se le cesó del puesto de confianza que venía desempeñando, es evidente que transcurrió con exceso el término prescriptivo de cuatro meses previsto en el precepto legal citado en último término.

Para llegar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que de las constancias que aparecen en el expediente laboral de donde deriva el acto reclamado, se aprecia que la ahora tercero perjudicado ejerció como acción principal la de reinstalación en su plaza de base que se le reservó para ocupar un puesto de confianza del cual se le dió de baja, la que le fue notificada a través del oficio número SRH-0124-93 de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el licenciado Quirino M. Ahumada Martínez. El demandado opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos: "como se desprende de la prueba documental que la propia actora ofreció en el apartado V del capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, consistente en el oficio fechado el 25 de enero del año en curso que la hoy actora dirigió al licenciado Jorge Sánchez Yllanez, director de Relaciones Laborales de esta Secretaría de Salud, en el mismo la actora admite que su despido le fue notificado personalmente por escrito el día 12 de enero de este año de 1994 a través del oficio fechado el 11 del mismo mes y año y firmado por el licenciado Quirino M. Ahumada Martínez, es decir que conforme a la propia confesión expresa que hace la actora en dicho documento, su término para demandar a mi representada por el despido de que fue objeto, comenzó a correr a partir del día 12 de enero de este año, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Burocrática que claramente establece que en caso de despido, las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización de ley, se contará a partir del momento en que sea notificado el trabajador de su despido, y de acuerdo con el artículo 117 de dicha Ley Burocrática, si la hoy actora fue notificada de su cese personalmente a partir del día 12 de enero de 1994 fecha en que se inició a contar el término de prescripción antes mencionado, el primer mes concluyó el día 11 de febrero de este año; y el segundo mes concluyó el día 11 de marzo de este año; y el tercer mes concluyó el día 11 de abril de este año, y por lo que respecta al cuarto mes se concluyó el término de prescripción para que la hoy actora presentara la demanda que por este medio se contesta el día 11 de mayo de este año de 1994, y tomando en cuenta que la hoy actora presentó dicha demanda hasta el día 12 de mayo de dicho año, tal como se desprende del sello de reloj checador de Oficialía de Partes, en consecuencia le transcurrió en exceso al hoy actor el término de prescripción de cuatro meses establecido por el citado artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.".

En las condiciones señaladas, tal como se arguye, la Sala responsable no estuvo en lo justo al determinar que no procede la excepción de prescripción opuesta, apoyándose en que la demandante no solicita el puesto en que fue cesada, sino la plaza de base que tenía reservada y por tal motivo no es aplicable el artículo 113, ya que en su caso lo sería el artículo 112, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, agregando la autoridad responsable que del análisis de las pruebas aportadas al juicio no se desprende que el demandado se haya excepcionado en relación a la plaza de base reclamada.

Lo que antecede es así, porque la acción de reinstalación ejercitada por la actora para ocupar su plaza de base, no encuadra en ninguno de los supuestos que establece el citado artículo 112, el cual dispone que: "Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: En efecto, las acciones a que alude el invocado precepto, como claramente lo establece, son aquéllas que fijan las condiciones generales de trabajo, siendo inconcuso que la acción de reinstalación intentada en el caso, no corresponde a ninguna condición de trabajo. Por tal motivo resulta evidente que se surtió la hipótesis que contempla el artículo 113, fracción II, inciso a), ya mencionado, que establece lo siguiente: Prescriben: II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión;". Consecuentemente, si a la actora le fue notificado el cese el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el escrito inicial se presentó el doce de mayo del mismo año, es claro que entre ambas fechas transcurrió el término prescriptorio de cuatro meses a que se refiere el precepto legal transcrito en último término, teniendo en cuenta que conforme al diverso artículo 117 de la invocada codificación laboral burocrática, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, por lo que considerando que la fecha de notificación del cese fue el citado día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en consecuencia el primer mes de prescripción, tal como se arguye, venció el once de febrero, el segundo el once de marzo, el tercero el once de abril y finalmente el cuarto mes feneció el once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que como ya se dijo, habiéndose presentado el escrito de la demanda laboral el doce de este último mes y año, como se acredita con el sello fechador de la Oficialía de Partes que consta en dicha demanda, es evidente que transcurrió el término de cuatro meses. Cabe agregar que de conformidad con el inciso a), fracción II del artículo 113 antes transcrito, el aludido lapso empezó a correr el mismo día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro en que se notificó el cese a la trabajadora y feneció un día antes del cuarto mes, esto es, el once de mayo del mismo año, porque para el día doce siguiente en que se presentó el escrito inicial de demanda ya había empezado un nuevo período.

En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que en el caso resulta aplicable el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y así considere que operó la excepción de prescripción de que se hizo mérito.