AMPARO DIRECTO 157/99. MARÍA OLGA DE ITA ORTIZ.
Fecha: 23-Nov-1994
Acta Parcial Número Dos Folios Y Fojas Y
"... Hechos: Se hace constar que transcurrido el plazo de los seis días hábiles otorgado mediante acta parcial No. 1, de fecha 23 de noviembre de 1994 contenida a folios Núms. del 62363 al 62365 y del 62368 al 62371, los visitadores antes mencionados requieren la documentación e información solicitada mediante acta parcial No. 1 antes mencionada, a la C. María Olga de Ita Ortiz, contribuyente visitada, a lo que dicha persona proporciona escrito de fecha 6 de diciembre de 1994, el cual consta de dos hojas, mismo que se encuentra firmado por la C. María Olga de Ita Ortiz, contribuyente visitada.-Así mismo se hace constar que la documentación proporcionada mediante escrito mencionado anteriormente es guardada en una de las cajas de cartón descritas en la acta (sic) parcial No. 1 en el folio No. 62369, misma que queda en el mismo lugar que se menciona en el acta parcial No. 1 en el folio No. 62369.-Así mismo, se hace constar que los visitadores proceden a nombrar como depositario legal a la C. María Olga de Ita Ortiz, contribuyente visitada, de la documentación relacionada en el escrito mencionado anteriormente, quien manifiesta aceptar el cargo que se le confiere y protesta desempeñarlo fielmente, una vez que fue apercibida de las penas en que incurren los depositarios infieles y los que violan y rompen sellos oficiales."
La norma legal transcrita en lo que importa, refiere varios supuestos en los cuales los visitadores podrán proceder al sello o colocación de marcas, a saber: en bienes no registrados en la contabilidad del visitado (a fin de proceder a su aseguramiento) o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, o bien a sellar o marcar documentos.
Ahora bien, la lectura de las actas transcritas pone de manifiesto que en el caso los visitadores que practicaron la visita domiciliaria a la ahora quejosa, de ninguna forma procedieron a sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas que, es lo señalado como inconstitucional en la tesis de jurisprudencia que se ha transcrito en su integridad, por consiguiente, no se le aplicó en esos términos el dispositivo en comento sino que, en realidad, lo que los visitadores realizaron fue sellar cinco cajas de cartón dentro de las cuales se encontraba diversa documentación proporcionada por la contribuyente visitada, para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo, esto con el objeto de evitar que los aludidos documentos fueran modificados, sustraídos o sustituidos y lograr así la diligenciación eficaz de la visita domiciliaria; es decir, que el Máximo Tribunal del país ha establecido que el precepto en análisis rebasa el marco constitucional en la parte que autoriza a los visitadores a señalar, mediante el uso de sellos o marcas, los muebles, archiveros u oficinas del visitado, no así los documentos que integren su contabilidad, porque ello contribuye al mejor desarrollo y a la consecución de los fines de la visita.
Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P. IV/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, página 174, que se cita a continuación: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES, A FIN DE ASEGURAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, A SELLAR O COLOCAR MARCAS EN DICHOS DOCUMENTOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.-La potestad conferida por la fracción III, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, a los visitadores durante el desarrollo de la visita domiciliaria a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad para, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, se ajusta a lo ordenado por el artículo 16 constitucional, en cuanto permite para la práctica de visitas domiciliarias, la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, ya que tal facultad para ‘exigir la exhibición de libros y papeles’ debe entenderse como la presentación de éstos al ser requeridos por los visitadores, para un examen particular de los mismos, lo que implica que para lograr ese objetivo quien practica la visita los puede sellar o marcar, como se establece en la fracción III, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, con lo que se logra su identificación y evita se modifiquen, sustraigan o sean cambiados por otros, dando eficacia a la diligencia."
Por otra parte, los argumentos contenidos en el noveno concepto de violación son fundados pero insuficientes para conceder la protección constitucional solicitada, en virtud de que si bien es verdad que en las actas parciales uno y dos los visitadores, al proceder al aseguramiento de la documentación que ahí se detalla, contrariamente a lo sostenido por la Sala, no motivaron su actuación como era su deber al tenor de lo establecido en el artículo 44, fracción II, tercer párrafo, del Código Fiscal Federal, que en lo conducente dispone: "Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. ... Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad."; sin embargo, esa violación procedimental no afectó las defensas de la quejosa, porque como se puede apreciar de las actas de auditoría referidas, en lo que respecta al aseguramiento de la contabilidad, cuyo texto ha sido transcrito en párrafos anteriores, la documentación asegurada fue colocada en el interior de cinco cajas de cartón que permanecieron en el domicilio de la contribuyente visitada (es decir, no se sustrajeron de él), nombrándose a ella misma como depositaria, además de que en su presencia fueron selladas las cajas mencionadas (acta parcial uno) y se agregaron más documentos (acta parcial dos), lo que conduce a determinar que, en la especie, no existió incertidumbre para la quejosa, de que los documentos de que se trata pudieran haberse alterado u ocultado si, valga repetir, ella misma estuvo presente durante ambas diligencias y las documentales materia del aseguramiento quedaron bajo su custodia mediante la depositaría que le fue conferida.
En ese mismo orden de ideas, no obstante que, como lo refiere en su décimo concepto de violación, la responsable no se ocupó de su argumentación consistente en que las cédulas de papeles de trabajo que obran a fojas 109 y 110 del juicio de nulidad, no pueden ser consideradas como un inventario, en los términos exigidos en el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ello es insuficiente para otorgar el amparo solicitado en la medida en que a nada práctico conduciría, ya que de los referidos papeles de trabajo se desprende que el inventario realizado por los visitadores sí contiene los elementos suficientes que permiten la identificación de la documentación asegurada, tales como el número de cuenta a que corresponden los estados de cuenta bancarios, números y fechas de facturas de venta y notas de mostrador, sin que sea trascendente el hecho de que se aluda en forma genérica a papeles de trabajo, fichas de depósito, conciliaciones bancarias y pólizas cheque, diario y de egresos así como a diversos documentos contables, pues al respecto es conveniente recalcar nuevamente que de la circunstanciación del acta parcial número uno se desprende que la ahora quejosa estuvo presente durante el recorrido físico que efectuaron los visitadores en las instalaciones de su negociación, a virtud del cual localizaron la documentación asegurada y, de igual forma, cuando se colocó en las cinco cajas de cartón que posteriormente fueron selladas, por lo que indudablemente tuvo la oportunidad de saber qué documentales constituyeron la materia del aseguramiento, que es el objeto del inventario, razón por la cual no se le dejó en estado de indefensión. En esos mismos términos, si se parte de la base de que el fin perseguido con el levantamiento del inventario consiste en que el contribuyente visitado conozca cuál es la documentación asegurada por los visitadores, es evidente que se cumplió con ello en la medida en que en el acta parcial número dos (fojas 114 y 115) transcrita con anterioridad en lo conducente, se asentó que los documentos asegurados fueron los proporcionados por la quejosa a través del escrito firmado por ella misma, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, además de que, como ya se ha precisado, esa propia documentación fue guardada en su presencia y se le nombró depositaria, por lo que ante tales hechos, no puede alegar que desconoce cuál fue esa documentación y así, el proceder de los visitadores no le irroga perjuicio alguno.
De igual forma, es infundado lo expresado en el décimo primer concepto de violación, toda vez que como acertadamente lo consideró la Sala Fiscal, el hecho de que la diligenciación del acta parcial número uno haya concluido a las dieciocho horas con cincuenta minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no la hace ilegal ya que en ella se procedió al aseguramiento de la contabilidad de la visitada y en ese supuesto, el artículo 13, último párrafo, del código tributario federal permite la continuación en días u horas inhábiles, de una diligencia iniciada en días y horas hábiles. Cabe mencionar que contra lo sostenido por la peticionaria del amparo, dentro del acta parcial número uno se encuentra inmersa una diligencia de notificación, que es precisamente la de la orden de visita domiciliaria.
Por otro lado, es correcto el pronunciamiento de la Sala y consecuentemente infundados el décimo segundo y décimo tercer conceptos de violación, como se explica enseguida.
En primer término, debe decirse que no causa perjuicio a la quejosa el proceder de la responsable, consistente en estudiar en forma conjunta los conceptos de impugnación J y M de la demanda de nulidad, porque aun cuando es verdad que en el primero de ellos se alega violación a lo previsto en el artículo 53, fracción I, inciso c), del código tributario federal, mientras que en el segundo se alude al inciso b) de esa propia fracción y precepto, lo cierto es que ambos supuestos se refieren, respectivamente, a los plazos de quince y seis días que las autoridades fiscales deberán otorgar cuando con motivo de sus facultades de comprobación soliciten datos, informes o documentos de los particulares, aunado a que las violaciones aducidas en ambos conceptos de anulación, se dicen cometidas en el acta parcial uno de la visita domiciliaria.
Ahora bien, para mejor comprensión del asunto, conviene transcribir en lo conducente el acta parcial número uno:
"... Hechos: Se hace constar que en estos momentos los visitadores requieren a la C. María Olga de Ita Ortiz, contribuyente visitada, para que manifieste bajo protesta de decir verdad si a la fecha de la presente visita domiciliaria ha presentado o no declaración anual del impuesto sobre la renta, impuesto al activo y del impuesto al valor agregado por el ejercicio de 1993, así como declaraciones mensuales y/o trimestrales por el periodo del 1o. de enero de 1993 al 23 de noviembre de 1994, declaraciones informativas de sus principales clientes y proveedores, así como avisos presentados ante las autoridades fiscales, a lo que manifiesta: ‘La declaración anual por el ejercicio de 1993 ya fue presentada, de la cual les proporciono copia fotostática en estos momentos; copia fotostática de la declaración trimestral de enero a marzo de 1994; aviso de cambio de menor a régimen general de ley presentado ante la Oficina Federal de Hacienda 126-00 el día 28 de febrero de 1990; solicitud de inscripción para personas morales y físicas presentado ante la Secretaría de Finanzas el día 20 de mayo de 1998; por lo que se refiere a las declaraciones trimestrales de enero a diciembre de 1993, así como de abril a septiembre de 1994, así como la declaración informativa de clientes y proveedores por el ejercicio de 1993, no las proporciono en este momento ya que se encuentran en poder del contador.’."
De la transcripción anterior se concluye que en el caso es inaplicable el artículo 53, fracción I, inciso c), del Código Fiscal Federal, como pretende la quejosa, ya que la documentación requerida se ubica en la hipótesis del inciso a) de la fracción y artículo citados, aunado a que al haber sido solicitada en el curso de la visita, su presentación debe efectuarse de inmediato.
Por esa misma razón, no era necesario que se le otorgara el plazo de seis días previsto en el inciso b) del mismo precepto, en cuanto los visitadores no se apoderaron sino aseguraron los documentos que forman parte de la contabilidad de la contribuyente, detallados en los papeles de trabajo que obran a fojas 109 y 110 del juicio de origen, respecto de los cuales su exhibición debe ser inmediata, como lo señala el mencionado inciso a), haciendo hincapié, además, en que si los auditores localizaron la documentación durante el recorrido que hicieron a la negociación de la quejosa, no tenía objeto alguno que la requirieran si ya la tenían a la vista.
Es cierto, como lo refiere en su décimo cuarto concepto de violación, que los papeles de trabajo no están previstos en el Código Fiscal de la Federación; sin embargo, al constituir un auxilio práctico en el que se apoyan los visitadores para el mejor desarrollo de la visita, forman parte de las actas respectivas y en vía de consecuencia tienen valor probatorio si reúnen los mismos requisitos que para la validez de dichas actas de auditoría prevé el artículo 46 del ordenamiento tributario invocado; lo que en el caso se cumple habida cuenta que de las copias fotostáticas de las nueve cédulas de papeles de trabajo que obran a fojas 150 a 158 del expediente fiscal, se aprecia que se detalló minuciosamente la documentación revisada por los visitadores, lo que indica una debida circunstanciación, además, en todas ellas constan las firmas de los auditores, testigos de asistencia y de la ahora quejosa y, finalmente, se entregó a esta última copia autorizada de los referidos papeles de trabajo. Y en cuanto a su negativa en el sentido de que las referidas cédulas no se elaboraron en su domicilio fiscal sino en las oficinas de las autoridades y que tampoco se firmaron y entregaron el día de su levantamiento, debe decirse que, en principio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 234, fracción I, segundo párrafo, del Código Fiscal Federal, tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. Partiendo de esa base y con vista en lo asentado en la última acta parcial de tres de abril de mil novecientos noventa y cinco (foja 147), existe la presunción legal de que los papeles de trabajo se realizaron ese mismo día en el domicilio de la contribuyente y se le entregó copia de cada uno de ellos, razón por la cual, si la quejosa consideró que no se cumplieron esos extremos, así debió haberlo demostrado de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código Fiscal Federal, sin que sea suficiente su sola negativa para desvirtuar hechos asentados en el acta de visita levantada en su presencia, en virtud de que envuelven la afirmación de que las cédulas mencionadas se elaboraron en las oficinas de las autoridades los días veinte, veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. Son aplicables los criterios que este órgano jurisdiccional comparte, sustentados por los entonces Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de este circuito, el primero, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV-Julio, Octava Época, página 467, y el segundo en la jurisprudencia número VI.3o. J/29, consultable en la Gaceta del Semanario citado, tomo 54, junio de 1992, Octava Época, página 65, con los rubros: "AUDITORÍA FISCAL, ACTAS DE. LOS PAPELES DE TRABAJO FORMAN PARTE DE ELLAS." y "ACTAS DE AUDITORÍA. LOS PAPELES DE TRABAJO ADJUNTOS A LAS, DEBEN REUNIR LOS MISMOS REQUISITOS QUE PARA AQUÉLLAS EXIGE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".
Los razonamientos expresados en el párrafo precedente también dan respuesta al décimo quinto concepto de violación, porque su sola afirmación relativa a que la última acta parcial (fojas 133 a 149) se elaboró en las oficinas de la autoridad, es decir, fuera de su domicilio, no es suficiente para desvirtuar los hechos ahí consignados, como con acierto lo resolvió la responsable, no siendo suficiente para acreditar ese supuesto, que al asentarse la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de mérito se hayan utilizado guiones, porque subsisten las circunstancias consistentes en que los visitadores se constituyeron en el domicilio fiscal de la visitada a las once horas del tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, entendieron la diligencia con ella misma y cerraron el acta a las diecisiete horas de ese mismo día, lo anterior con el valor probatorio que confiere el invocado artículo 234, fracción I, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Finalmente, resulta igualmente infundado lo aducido en el décimo séptimo y décimo octavo conceptos de violación, consistente en que se transgrede la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, porque la visitadora, Blanca Pérez Silva, al recibir los escritos fechados el treinta y uno de enero (fojas 116 a 119) y trece de marzo (foja 132) de mil novecientos noventa y cinco, entregados los días tres de febrero y trece de marzo de ese propio año, debió asentarlo en acta circunstanciada levantada ante la presencia de dos testigos de asistencia.
La responsable estuvo en lo correcto al desestimar el concepto de impugnación correspondiente, pues al tenor de lo estatuido en el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal Federal, es obligación de los visitadores al realizar una visita domiciliaria, hacer constar en acta circunstanciada los hechos u omisiones conocidos en el transcurso de la misma; por consiguiente, es suficiente para considerar que con su proceder se ajustaron a la garantía de legalidad, que en la última acta parcial (fojas 133 a 149), concretamente en los folios 64357 y 64359, hayan tomado en cuenta los escritos mencionados, sin que la mera recepción de esas documentales por parte de un visitador, deba constar en acta parcial levantada ex profeso ante testigos de asistencia, en la medida en que no lo exige así el precepto invocado, pues se reitera, el recibo de documentos, por sí solo, no es una diligencia realizada dentro del desarrollo de la visita, que deba circunstanciarse en un acta específica.
Antes de proceder al estudio de los argumentos que controvierten el método empleado por las autoridades fiscalizadoras para obtener el factor de actualización del tributo omitido, es menester examinar las argumentaciones tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 20 bis del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyaron las exactoras para tal efecto.
En el quinto concepto de violación se aduce que los artículos 20 y 20 bis del Código Fiscal de la Federación, infringen el contenido del artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no es establecido por el Congreso de la Unión, sino que es calculado por el Banco de México, consecuentemente, el referido artículo 20 bis, no precisa los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para formular el citado índice, sino que deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base gravable e invoca la jurisprudencia P./J. 27/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, página 52, con el siguiente rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).".
La jurisprudencia transcrita es inaplicable al caso, porque se refiere al artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, en vigor durante mil novecientos ochenta y siete, siendo que, a la ahora quejosa se le aplicó dicho dispositivo, con la reforma vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, de cuyo texto se desprende y así lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien el Índice Nacional de Precios al Consumidor es determinado por el Banco de México que no es una autoridad legislativa, no menos verdad es que en el artículo 20 bis que se analiza, el legislador sí estableció con precisión un procedimiento que debe seguir el organismo mencionado para determinar dicho índice, fijándose así en la ley los elementos relativos para conformar su integración. El precepto legal mencionado dispone:
"Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2,000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo 3 veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales. IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate. V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.-El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zona conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."
De lo anterior se desprende que no queda al arbitrio del Banco de México el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino que dicho índice debe determinarse conforme al procedimiento previsto por el legislador, siendo éste el que lo precisó en un ordenamiento formal y materialmente legislativo, estatuyendo los elementos necesarios para fijar el monto de la contribución que se paga extemporáneamente, constituyéndose así el Banco de México en un mero aplicador del procedimiento previsto en la ley para el cálculo del índice de referencia (lo que no está prohibido) y no como erróneamente lo aduce la quejosa, un emisor de las reglas que precisan los elementos de la contribución, pues es ese organismo el que debe sujetarse a las reglas que el precepto transcrito establece, por lo que es inexacto que se viole en perjuicio de la peticionaria del amparo, el principio de legalidad tributaria, conforme a lo antes expuesto.
Sirven de sustento a lo anterior las jurisprudencias números P./J. 40/92 y P./J. 53/91 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, la primera, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 175 y 176; y la segunda, en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Diciembre, Octava Época, página 29, que dicen: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-Los artículos 17-A, 20 y 21 del Código Fiscal de la Federación aludidos, previenen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo; así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en la forma prevista por el artículo 17-A citado. No obsta a lo anterior, que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio Código Fiscal, de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente." e "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERÁN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA.-El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación y que calcula el Banco de México, deberá sujetarse a las reglas que el propio precepto establece entre las que, en su fracción II, dispone que deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán, al menos, treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Esta disposición sólo prevé que los precios de los productos que deberán cotizarse, de las diversas ramas que señala, se tomarán del catálogo que emite el citado instituto, pero jamás que tales precios, productos y servicios los elabore el instituto supracitado.".
Ahora bien, tampoco asiste razón a la quejosa en su décimo sexto concepto de violación, habida cuenta que es errónea la interpretación que pretende dar al artículo 17-A, primer párrafo, del código en consulta, en el que dice: "Artículo 17-A. El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.".
De las hojas 17 a 21 (fojas 82 a 86 del juicio de nulidad) de la resolución impugnada ante la Sala responsable, se advierte que las exactoras realizaron la actualización del monto del impuesto omitido por el periodo comprendido desde el mes en que debió hacerse el entero hasta el mes en que dicho pago se efectuó, de la siguiente manera:
El periodo para la actualización del pago provisional del impuesto al valor agregado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de mil novecientos noventa y tres, comprendió el mes de abril de dicho año (mes en que debió haberse presentado el pago provisional) hasta julio de mil novecientos noventa y cinco (mes hasta el cual se realizó la actualización), lo cual no controvierte la quejosa; ahora bien, el mes más reciente de dicho periodo es el citado mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, de tal suerte que el mes anterior al más reciente es el de junio y no el de mayo, como pretende la quejosa. En esa misma línea, el mes más antiguo del periodo es abril de mil novecientos noventa y tres, de donde se sigue que el mes anterior al más antiguo es el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres; esta interpretación estricta y apegada al referido artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, es la misma que siguieron las autoridades liquidadoras para hacer el cálculo de los factores de actualización correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestres de mil novecientos noventa y tres, como acertadamente consideró la Sala regional responsable.
En este punto, es importante hacer notar que resultan inoperantes los argumentos contenidos en el décimo sexto concepto de violación que se examina, en cuanto aluden al artículo 17-A del Código Fiscal Federal vigente en mil novecientos noventa y a las reglas de carácter general para mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y cinco, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que dichas argumentaciones no fueron planteadas ante la responsable a fin de que estuviera en aptitud de analizarlas y, en relación con dicho pronunciamiento, este tribunal resolvería lo conducente.
Agotado el examen de los conceptos de violación encaminados a combatir la actuación de los visitadores durante el transcurso de la visita domiciliaria, así como la actualización del impuesto omitido por parte de las liquidadoras y la inconstitucionalidad de los preceptos en que se apoyaron unos y otras, se debe examinar el primer concepto de violación en el que sostiene la quejosa que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cuatro, que sirvió de fundamento a las autoridades exactoras para imponerle una multa en cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con treinta y tres centavos, resulta violatorio del artículo 22 constitucional, en virtud de que no permite a las fiscalizadoras individualizar el monto, ya que sólo toma en cuenta la contribución omitida, sin considerar otros elementos tales como la reincidencia, la conducta del infractor y su capacidad económica.
Es inexacto lo que afirma, toda vez que el mencionado precepto del código tributario federal vigente durante mil novecientos noventa y cuatro, disponía lo siguiente: "Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.".
Como puede verse, el dispositivo transcrito permite a la autoridad exactora individualizar el monto de la sanción impuesta, en la medida en que establece un porcentaje mínimo del setenta por ciento y uno máximo del ciento por ciento de las contribuciones omitidas, de tal suerte que es posible para la autoridad impositora fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras que el segundo aporta el concepto de proporcionalidad que debe imperar en materia tributaria; elementos estos que han sido señalados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, Novena Época, página 19, cuyo rubro es: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.". Por consiguiente, el invocado artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, establece porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, lo cual, como ya se ha precisado, permite la individualización del monto en cada caso concreto.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a. CVIII/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época, página 505, que literalmente dice: "MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS PREVÉ NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha establecido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los parámetros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción, y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.".
En su segundo concepto de violación la quejosa argumenta que se violó en su perjuicio el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal Federal, que dispone lo siguiente: "Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: ... V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.".
No le asiste razón habida cuenta que, como acertadamente lo determinó la Sala responsable, en el caso no se actualiza la hipótesis normativa prevista en el precepto legal transcrito en lo conducente, como se indica a continuación.
El administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla, en coordinación con el secretario de Finanzas de la misma entidad federativa, impusieron a la peticionaria del amparo una multa en cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con treinta y tres centavos, con fundamento en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal Federal en vigor durante mil novecientos noventa y cuatro y otra multa que asciende a mil seiscientos noventa y seis pesos con treinta centavos, con fundamento en el artículo 81, fracción IV, en relación con el 82, fracción IV, del ordenamiento tributario invocado vigente en mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco.
Los referidos preceptos legales en los que se fundaron las exactoras para sancionar a la contribuyente, establecían: "Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos."; "Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones, o expedir constancias incompletas o con errores: ... IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución." y "Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: ... IV. Para la señalada en la fracción IV, el 20% del pago provisional no efectuado.".
Contrariamente a lo que sostiene la quejosa, en la especie es inaplicable el referido artículo 75, fracción V, del Código Fiscal Federal, ya que los transcritos artículos 76 y 81 de dicho ordenamiento, se refieren a conductas distintas, es decir, mientras el artículo 82, fracción IV, sanciona el no efectuar los pagos provisionales de una contribución en los términos establecidos por las disposiciones fiscales (multa formal), el artículo 76, fracción II, prevé la infracción consistente en la omisión en el pago de tales contribuciones (multa de fondo o sustantiva), lo que significa que un precepto se refiere a la forma en que se debe enterar un tributo y el otro, al entero mismo. En tal virtud, contra lo que se aduce, si el causante no incurre en incumplimiento a sus obligaciones fiscales, el omitir presentar los pagos provisionales de una contribución, no generaría, en sí mismo, la omisión en el entero de dicho tributo, sino únicamente recargos por la falta de pago oportuno, de acuerdo al artículo 21, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que lleva a concluir que no se presenta el supuesto previsto en el artículo 75, fracción V, del ordenamiento en consulta, ya que no es la misma conducta omitir presentar el pago provisional de una contribución cumpliendo con las formas establecidas en las disposiciones fiscales y omitir enterar dicha contribución, total o parcialmente.
A mayor abundamiento, cabe señalar que es intrascendente lo alegado por la quejosa, en el sentido de que ambas multas se calculan sobre el mismo monto del impuesto omitido, pues al margen de que la forma de cálculo de una multa nada tiene que ver con la conducta que la motiva, ello es inexacto ya que el invocado artículo 76, fracción II, se refiere a los porcentajes de las contribuciones omitidas actualizadas, mientras que el artículo 82, fracción IV, alude al veinte por ciento del pago provisional no efectuado y, como ya se ha precisado, la omisión en el entero de una contribución constituye un hecho distinto a la forma en que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, aquélla deba ser cubierta.
Consecuentemente, ante lo infundado e insuficiente de los conceptos de violación expresados por la quejosa, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 77, 78, 158, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Olga de Ita Ortiz, contra la sentencia dictada el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 171/96.
Notifíquese; con el testimonio correspondiente, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez, Jorge Higuera Corona y Óscar Germán Cendejas Gleason, siendo ponente el primero de los nombrados.