AMPARO DIRECTO 157/99. MARÍA OLGA DE ITA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 157/99. MARÍA OLGA DE ITA ORTIZ.

Fecha: 23-Nov-1994

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación expresados en la demanda son infundados en parte e insuficientes en lo demás.

Por razón de técnica jurídica, se procede en primer término, al estudio de las argumentaciones orientadas a controvertir la identificación y personalidad de los visitadores que practicaron la visita domiciliaria.

No tiene razón la quejosa en lo aducido en su tercer concepto de violación, ya que como atinadamente lo determinó la Sala Fiscal, son infundadas las argumentaciones que formula en el sentido de que el hecho consistente en haber negado en los términos del artículo 68 del código tributario federal, que las actas de visita sean documentos públicos; que los visitadores que practicaron la visita tengan contrato laboral con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla y que existan sus nombramientos; no significa que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad hayan tenido que demostrar que los visitadores son funcionarios públicos y menos que la responsable haya debido recabar sus contratos laborales, pues no debe perderse de vista que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, fracción I, segundo párrafo, del código tributario federal, tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas; y como puede verse en las actas parciales números uno, dos, tres, cuatro, cinco, última acta parcial y acta final, practicadas al amparo de la orden de visita número A.C.R.E. 111/94, que obran a fojas 102 a 178 de los autos del expediente fiscal, en todos los casos los visitadores se identificaron ante la quejosa María Olga de Ita Ortiz con los documentos que se describen en dichas actas, de lo que se sigue que ello es suficiente para acreditar el carácter de funcionarios públicos de los aludidos visitadores, sin que la objeción de la quejosa expresada en el sentido de que las actas de visita no son documentos públicos, sea bastante para privarlas del valor probatorio pleno que les confiere el mencionado artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que las referidas actas cumplen con los requisitos que para los documentos públicos señala el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; además de que, si la quejosa sostenía la falsedad de las actas de visita, debió haber promovido el incidente correspondiente ante la Sala responsable y ofrecer los elementos de prueba idóneos porque, como ya se dijo, su sola afirmación no es suficiente para demostrar su argumento.

Cabe agregar que no existe disposición alguna en el Código Fiscal de la Federación (y en concreto el artículo 44, fracción III, de dicho ordenamiento) que establezca como requisito que las personas físicas que intervengan como visitadores en el desarrollo de la visita domiciliaria, deban demostrar que efectivamente desempeñan el cargo que ostentan. Ello obedece a que la autoridad, como ente de derecho público, no está sujeta a las reglas de la representación convencional que rigen para los particulares; en el caso, sólo es factible analizar jurídicamente la debida identificación de los funcionarios respectivos, no así la cuestión concerniente a la legitimidad de la persona física que dice ocupar el cargo de que se trate. Por tanto, si una persona viene ocupando un cargo, la situación relativa a si es legítima su actuación no es dable examinarla en juicio de nulidad ni en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que le ponga fin, sino lo que en la especie debe estudiarse únicamente, es lo relativo al requisito de legalidad consistente en la identificación de los visitadores, ya que la Carta Magna, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley de Amparo, no autorizan a este órgano colegiado para analizar la legitimidad del nombramiento de una autoridad.

Por otra parte, son inoperantes los argumentos en los que señala los hechos que pueden dar lugar a la comisión de los delitos de abuso de autoridad, falsificación de documentos y ejercicio indebido del servicio público, porque el juicio de amparo directo que promueve la quejosa en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, no es la vía legal correcta para realizar esos planteamientos.

En el sexto concepto de violación, la peticionaria del amparo argumenta, esencialmente, que los visitadores que practicaron la visita domiciliaria, deben tener título profesional y cédula para ejercer la profesión de contador público, ya que la labor de los visitadores es revisar la contabilidad, lo que es un acto propio de la mencionada profesión; que los aludidos funcionarios actuaron como peritos y falsamente se ostentaron como contadores públicos durante la práctica de la visita y que la citada exigencia deriva de lo dispuesto en la Ley General de Profesiones, así como en el Código Penal Federal, en cuanto tipifica el delito de usurpación de funciones y falsificación de documentos.

Como correctamente lo determinó la Sala responsable, en la especie no se requiere que los visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla y Secretaría de Finanzas de la misma entidad federativa, tengan título legalmente registrado y cédula con efectos de patente para ejercer la profesión de contador público, ya que al respecto es menester realizar las siguientes precisiones: si bien en términos del artículo 42, fracción III, del código tributario federal, las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, estarán facultadas para practicar visitas a dichos contribuyentes y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, no debe perderse de vista que esa facultad de comprobación corresponde al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla y al secretario de Finanzas del mismo Estado, porque los visitadores que practicaron la visita domiciliaria a la ahora quejosa no tienen el carácter de peritos, sino únicamente son empleados de las citadas dependencias, y respecto de ellos ninguna de las disposiciones fiscales aplicables, incluyendo el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, exige que deban ostentar el título de contador público para poder tener el cargo de visitador y en vía de consecuencia practicar la visita domiciliaria; aunado a ello, cabe señalar que contra lo que se afirma, los visitadores no sólo revisan la contabilidad del contribuyente visitado sino que, en realidad, esa revisión es sólo uno de los medios por virtud de los cuales se verificará el cumplimiento de las obligaciones fiscales. De todos los hechos conocidos por los visitadores, se levantarán actas circunstanciadas y, con vista en ellas, las autoridades fiscalizadoras procederán, en ejercicio de sus facultades discrecionales, a determinar lo que en derecho proceda. De tal modo que basta para salvaguardar la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional que los funcionarios que practiquen la visita ajusten su actuación a lo preceptuado en el artículo 44 del Código Fiscal Federal, que señala las formalidades para el inicio de las visitas domiciliarias, sin que sea dable exigir mayores requisitos que los previstos en la disposición legal aplicable. No es óbice para concluir lo anterior, las argumentaciones que formula el quejoso en relación con lo dispuesto en la Ley General de Profesiones y en el Código Penal Federal, pues como ya se ha precisado con anterioridad, los hechos constitutivos de un delito no pueden ser materia de estudio en esta vía.

Por encontrarse estrechamente relacionados, este órgano jurisdiccional procede al estudio conjunto de los argumentos contenidos en los conceptos de violación séptimo y octavo, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Aduce la quejosa que en las actas parciales uno y dos, levantadas el veintitrés de noviembre y seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte relativa a la identificación de los visitadores, no se asentó el número de sus credenciales y que, además, en la citada acta de inicio no se expresó el cargo del visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla que intervino en su diligenciación.

Contra lo que se alega, la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar debidamente satisfechos los requisitos concernientes a la identificación de los visitadores, en los términos del artículo 44, fracción III, del código tributario federal, sin que sea necesario precisar el número de las credenciales, pues para dar seguridad jurídica al gobernado basta que en las actas parciales respectivas se hayan circunstanciado la fecha de expedición de los documentos identificatorios; el funcionario que los expide; su vigencia y que en las credenciales aparece la fotografía, nombre y firma de los visitadores, así como la dependencia a la que están adscritos, como datos relativos a su personalidad y representación, elementos suficientes de acuerdo con la jurisprudencia número 576 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 419 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, que dice: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos."

Debe agregarse que aun cuando en el acta parcial número uno no se precisó el cargo que el visitador José Larráinzar Banjelista ocupa dentro de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, ello es irrelevante porque ni la ley ni la jurisprudencia lo exigen, como se ha indicado en el párrafo precedente.

Antes de analizar los argumentos que combaten el aseguramiento de la contabilidad, es necesario ocuparse del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que la prevé.

En el cuarto concepto de violación alega la peticionaria del amparo que el artículo 46, fracción III, del código en consulta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, es inconstitucional y para apoyar su afirmación cita la tesis de jurisprudencia P. CXXV/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, página 264, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido textual es el siguiente: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A SELLAR O MARCAR MUEBLES, ARCHIVEROS U OFICINAS, A FIN DE ASEGURAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, ES INCONSTITUCIONAL.-En las visitas domiciliarias que el artículo 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas, la función del visitador debe limitarse a exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales -con los alcances que esto implica- sin que del texto de la disposición constitucional, ni de su interpretación jurídica pueda concluirse que dicho precepto constitucional autoriza a los visitadores a sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas. Por tanto, el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que dispone que los visitadores podrán sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas, viola el precepto constitucional de mérito.".

Sostiene la quejosa que el veintitrés de noviembre y el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, los visitadores realizaron tres ilegales aseguramientos de contabilidad, y que el artículo 16 constitucional no los autoriza a sellar o a colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas, en los términos de la tesis de jurisprudencia transcrita en el párrafo precedente, lo que la deja en estado de indefensión porque no sabe si se destruyó la documentación comprobatoria, con el fin de inflar los supuestos créditos fiscales a su cargo.

Para dilucidar la cuestión planteada, es conveniente transcribir en lo conducente el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cuatro, así como las actas parciales números uno y dos, practicadas el veintitrés de noviembre y el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente:

"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: ... III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo."