AMPARO DIRECTO 328/2005. ULTRASIL MEXICANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 05-Dic-1994
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer la impetrante de garantías se estiman esencialmente fundados.
Aduce en síntesis en su primer concepto que en el considerando cuarto de la sentencia impugnada la Sala determinó la validez de la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, emitida en el procedimiento administrativo marcario donde se declaró la nulidad de la marca 523301 Ultrasil, al considerar competente a la subdirectora divisional de procesos de Propiedad Industrial quien sustanció el procedimiento y dictó la resolución respectiva, según se desprendía de los artículos citados por esta última en el acto cuya nulidad demandó en el juicio de origen, en concreto en el artículo 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuando lo cierto es que no tiene existencia jurídica, pues su creación concreta y particular quedó al arbitrio de un órgano administrativo carente de competencia para crear órganos de autoridad, como es el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, organismo público descentralizado que por su naturaleza forma parte de los órganos del Poder Ejecutivo, por tanto, no puede asumir funciones legislativas y crear órganos con facultad de imperio.
Agrega que la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial al emitir el acto de molestia, funda su actuar en el acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin que en el mismo se mencione en forma expresa la aprobación de la junta de gobierno respecto a dicho acuerdo, por lo que estima carece de la debida fundamentación y motivación, además el referido estatuto no constituye una ley o reglamento y tampoco el director general del instituto tiene competencia para emitir su estatuto orgánico, pues de la lectura del mismo se advierte que dicha facultad le corresponde de manera indelegable a la junta de gobierno, por tal razón refiere que los subdirectores divisionales creados en el artículo 15, párrafo último, del citado estatuto son inexistentes.
Le asiste la razón a la peticionaria de garantías sustancialmente en atención a que efectivamente como aduce, el acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, carece de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.
En efecto, conforme a las constancias de autos las cuales surten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende en lo que interesa lo siguiente:
La peticionaria de garantías demandó la nulidad de la resolución dictada en el expediente número P.C. 605/2001 (N-337) 010497, con folio número 17093 de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos por la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el cual se declaró la nulidad del registro marcario número 523301 Ultrasil y Diseño, así como la nulidad del diverso proveído de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, emitido por la autoridad antes mencionada, folio número 017737, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario señalado con antelación (fojas 198 a 218 y 366 a 368).
En la resolución emitida por la subdirectora divisional de procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, fundó su competencia en los preceptos legales siguientes:
"... los artículos 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 1, 3 y 10 del decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 1, 3, 4, 5, 7 fracciones V y IX y 14 del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; 1, 3, 4, 5, 11, fracciones V, IX y XVI; 18 fracciones I, III, VII y VIII y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; 1, 3 y 7 del acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en la misma fuente informativa el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve..." (foja 106 del juicio de nulidad).
Al efecto, la Sala del conocimiento determinó en la sentencia impugnada que contrario a lo argumentado por la parte actora en el juicio natural, la autoridad emisora de la resolución impugnada, Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, se encuentra adscrita a la referida dirección del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuya existencia se acredita en términos de lo dispuesto por el artículo 5 del reglamento del referido instituto, con relación a los numerales 18 y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, los cuales señalan que la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del instituto serán establecidas en el estatuto, que sea aprobado por la junta de gobierno, además que atento a lo dispuesto por el artículo 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede delegar sus facultades, y respecto a la aprobación del acuerdo delegatorio por la junta de gobierno, la Sala resolvió lo siguiente:
"... atento lo dispuesto por el artículo 7 Bis 2, de la Ley de la Propiedad Industrial, el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, puede delegar sus facultades en los términos que establezcan los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la junta de gobierno y publicados en el Diario Oficial de la Federación, no menos cierto resulta que tal dispositivo no impone la obligación de señalar en la publicación que se haga de los acuerdos delegatorios el que éstos fueron aprobados por la Junta de Gobierno, ya que ello resulta innecesario en virtud de que debe entenderse que para que se publique el acuerdo emitido por el director general en el Diario Oficial de la Federación, primero debió ser aprobado por la junta de gobierno, por lo que al no haberse asentado en el propio documento publicado que se contó con dicha aprobación ese hecho no lo hace ilegal, como en forma indebida sostiene la enjuiciante. De ahí que aun cuando el artículo 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, dispone que la junta de gobierno de tal organismo, debe aprobar los acuerdos delegatorios que emita el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la omisión de la formalidad de asentar esa circunstancia en la publicación que se haga de ellos en el Diario Oficial de la Federación no invalida dichos acuerdos, puesto que tal precepto no lo prevé como condición necesaria para su eficacia..." (fojas 686 a 688 del juicio de nulidad).
Ahora bien, se estima pertinente al caso transcribir el artículo 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial que a la letra dice:
"Artículo 7 Bis 2. Corresponde al director general del instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial."
De la interpretación literal del anterior precepto legal, se advierte que el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, podrá ejercer directamente las facultades que le confiere el artículo 6 de dicha ley; no obstante, podrá delegarlas a sus subordinados mediante acuerdos, estableciendo la ley como limitante y requisito sine qua non para esa delegación de atribuciones, que los acuerdos sean aprobados por la junta de gobierno del instituto.
El acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en lo que interesa, dice:
- Considerando
- Al Margen Un Logotipo Que Dice Instituto Mexicano De La Propiedad Industrial
- Transitorios
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- Diario Oficial De La Federación De Cinco De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Cuatro
- Transitorio
- Diario Oficial De La Federación De Cuatro De Mayo De Mil Novecientos Noventa Y Ocho
- Diario Oficial De La Federación De Treinta Y Uno De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Nueve