AMPARO DIRECTO 328/2005. ULTRASIL MEXICANA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 328/2005. ULTRASIL MEXICANA, S.A. DE C.V.

Fecha: 05-Dic-1994

Segundo Se Abrogan

"I. El acuerdo que delega facultades en los directores, subdirectores, jefes de departamento y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1994;

"II. El acuerdo por el que se delegan facultades en los directores de Patentes y de Protección a la Propiedad Industrial y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en materia de esquemas de trazado de circuitos integrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1998, y

"III. El acuerdo por el que se delegan facultades en el director de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para conocer de las infracciones administrativas en materia de comercio, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999.

"Tercero. Los asuntos pendientes de resolución a la entrada en vigor de este acuerdo, se seguirán substanciando por las áreas administrativas que conforme a este ordenamiento les competa.

"México, D.F., a 13 de diciembre de 1999. El director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Jorge Amigo Castañeda. Rúbrica."

De la simple lectura del acuerdo en estudio, se advierte que no se hizo referencia en momento alguno que el mismo haya sido aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; motivo por el cual este Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver si tal omisión afecta o no la legalidad del citado acuerdo delegatorio de funciones.

De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; es decir, citar los artículos expresos que faculten al ente del Estado a actuar de manera determinada, y la expresión de los razonamientos por los cuales se justifique la conducta de la autoridad, debiendo existir congruencia entre éstos y los artículos invocados.

Resulta aplicable la jurisprudencia 40, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, a fojas 46 y 47, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

La definición y jurisprudencia antes mencionadas, aplican de manera genérica para todo acto de autoridad que pueda significar un acto privativo o de molestia directa contra un gobernado. No obstante, existen supuestos en los que la actuación del Estado no incida inmediatamente sobre los gobernados, pues se trata de circulares, estatutos o decretos que tienden a surtir efectos en el interior de la propia dependencia o institución que los emita, tales como manuales de procedimientos, acuerdos delegatorios de funciones, etcétera.

Con relación a los requisitos de fundamentación y motivación requeridos en estos casos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 148, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Sección Facultades Exclusivas, jurisprudencia y tesis aisladas, páginas 127 y 128, que a continuación se transcribe:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."

De esta última jurisprudencia, se advierten dos supuestos indispensables que se encuentran íntimamente vinculados con el tema debatido, que son: a) la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido; y b) la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente. Este último supuesto, relativo a la existencia de los antecedentes, deben constar fehacientemente y por escrito en el acto de autoridad, según lo ordenado por el artículo 16 del Pacto Federal, y no inferirse a base de presunciones, a fin de no dejar en estado de indefensión al gobernado, que en su caso, pudiera ver afectada de manera mediata su esfera jurídica con tal acto.

De los razonamientos anteriores, resulta inconcuso que para que el acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se considerara emitido conforme lo dispuesto por el artículo 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, era necesario que en el texto del mismo, se especificara que éste había sido aprobado por la junta de gobierno de tal institución, y en su caso la fecha de aprobación, para que los gobernados estuvieran en aptitud de conocer si efectivamente se dictó el acuerdo delegatorio de funciones siguiendo los lineamientos establecidos por el artículo sustantivo invocado.

Aun en el supuesto que el acuerdo multicitado del director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial hubiese sido aprobado por la junta de gobierno de tal dependencia, sería insuficiente para justificar la legalidad de aquél, pues como ya se dijo, tal situación debió haberse plasmado en el texto del acuerdo delegatorio de funciones, para colmar los requisitos de fundamentación y motivación requeridos por la Carta Magna, y no en un documento diverso.

Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 206, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, a fojas 168 y 169, que a continuación se transcribe:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto."

Para robustecer la anterior determinación, debe destacarse que los antecedentes directos del acuerdo delegatorio de funciones materia de la litis en la presente instancia constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, son los diversos acuerdos visibles en tal publicación los días cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que a continuación se transcriben en la parte que interesa: