AMPARO DIRECTO 102/94. INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V. UNIDAD CHARCAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 102/94. INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V. UNIDAD CHARCAS.

Fecha: 10-Feb-1994

Los Artículos Relativos Del Contrato Colectivo De Trabajo Disponen Lo Siguiente

"Artículo 237. Cuando algún trabajador, después de recibir la atención médica a que se refiere este capítulo, sea declarado por los médicos de la compañía como incapacitado física o mentalmente para continuar en su trabajo se dará por terminado su contrato de trabajo conforme a la fracción IV del artículo 53 de la ley, mediante el pago de parte de la compañía del importe de 150 días de salarios, además de las prestaciones a que tuviere derecho por este contrato y la ley."

"Artículo 305. El trabajador que haya cumplido catorce años de servicios en la empresa en el interior de la mina o diecinueve en la superficie, tendrá derecho a retirarse del servicio mediante el pago a que se refiere este capítulo. El trabajador que tenga nueve años o más de servicios en el interior y el resto para completar quince años en la superficie, tendrá derecho a pago de retiro voluntario. ... II. Comprobados los requisitos que señalan los párrafos que anteceden, la empresa pagará al trabajador solicitante, en una sola exhibición, una cantidad equivalente al importe de veintiocho días de salario por cada año de servicios prestados, tomando como base el último salario percibido por el solicitante."

Como se ve, ninguno de los dos artículos transcritos especifican con qué clase de salario deben ser pagadas las prestaciones a que se refieren, es decir, si atendiendo al salario tabulado o bien, sólo al salario integrado.

No obstante, este Primer Tribunal Colegiado ha estimado en casos similares al presente, en los que se planteó en esencia la misma cuestión jurídica, que en concordancia con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, el salario en base al cual debe cuantificarse la compensación por retiro voluntario, lo es el integrado.

Así lo ha establecido este tribunal, en su jurisprudencia publicada a página 718, del Tomo V, Segunda Parte-2, Enero- Junio del año 1990 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que expresa: "RETIRO VOLUNTARIO, PAGO DE LOS SALARIOS EN CASO DE.- Cuando una cláusula del contrato colectivo de trabajo no precisa el tipo de salario que debe pagarse en caso de retiro voluntario, pues únicamente señala que debe tomarse en consideración el último sueldo disfrutado, no puede estimarse, que el retiro debe cubrirse con el simple salario tabulado, sino que el sueldo que debe cubrirse, es el integrado con las prestaciones correspondientes, en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.".

Por lo que hace al aguinaldo y a la prima vacacional tales prestaciones sí son parte integrante del salario, pues las mismas constituyen percepciones establecidas legalmente, que se otorgan en forma regular y ordinaria al trabajador, ello es así, conforme a la jurisprudencia número 1715, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que expresa: "SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRAL DEL.-De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y por tanto es computable para los efectos de la integración del salario, y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional.".

En otro orden de ideas, es inexacto que el salario base para la cuantificación de la compensación por retiro voluntario debe limitarse como máximo, al doble del salario mínimo, como se establece en el artículo 162, fracción II, en relación al diverso artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

A este particular, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio publicado a página 49, del Volumen 133-138 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Epoca, que expresa: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA. RENUNCIA VALIDA DEL PATRON AL TOPE LEGAL.-Las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos en los que se fija como base para el pago de la prima de antigüedad, el salario ordinario que devenga el trabajador, implican la renuncia del patrón de la prevención del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo que fija un máximo consistente en el doble del salario mínimo para el pago de la prestación de referencia en caso de salario superior a ese doble, y por lo mismo, no es de aplicarse, pues por voluntad patronal se aumentó el cuantum de la repetida prestación, y esta convención es lícita, pues no contraría disposición alguna, por lo que si el contrato colectivo de trabajo establece en favor de los trabajadores prestaciones superiores a las señaladas en la ley, debe estarse a lo dispuesto en dicho contrato.".

Atento a lo anterior, se tiene que en los contratos colectivos en los que se establece como base para cuantificar la prestación equivalente a la prima de antigüedad, el salario devengado por el trabajador (sin precisarse límites), debe entenderse referidos al salario integrado, sea cual fuere la cantidad resultante, pues al no sujetarse a lo dispuesto por el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, ello implica la renuncia del patrono al límite máximo del doble del salario mínimo.

Finalmente, cabe decir que la aplicación del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer la integración del salario con que debe pagarse la prestación contractual del retiro voluntario, no resulta violatoria de garantías individuales; toda vez que si bien es verdad éste es sustancialmente equivalente a la prima de antigüedad, y dicha prima, a diferencia del salario, no se cubre como contraprestación del servicio prestado, sino en razón del tiempo de duración de la relación laboral, sin embargo, ello no implica necesariamente que para su pago deban excluirse los diferentes conceptos que integran el salario, porque, según se alega, el artículo 162, en el cual se establecen las bases de liquidación de la prima de antigüedad, no lo prevé, pues debe tenerse en cuenta que la prestación por retiro voluntario es de origen contractual, y es en las diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo en donde deben buscarse las bases de su liquidación, mas no en la Ley Federal del Trabajo, y como en dichas cláusulas no se establece con cuál salario debe pagarse la compensación por retiro voluntario, entonces, como se dijo, debe estarse al salario integrado.

Siendo lo anterior a lo que se reducen los conceptos de violación hechos valer, y habiendo resultado infundados, se impone negar a la quejosa el amparo y protección federal impetrados, incluso respecto a los actos de ejecución atribuidos al presidente de la Junta responsable, que no se combaten por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 78, 166, 177, 190 de la Ley de Amparo, así como el 44, del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V., UNIDAD CHARCAS, en contra de las autoridades, y por el acto, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se dan por reproducidos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los expedientes al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Guillermo Baltazar Alvear, Carlos Chowell Zepeda y Fernando Reza Saldaña, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados. Doy fe.