AMPARO DIRECTO 102/94. INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V. UNIDAD CHARCAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 102/94. INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V. UNIDAD CHARCAS.

Fecha: 10-Feb-1994

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

En efecto, de los autos que integran el juicio laboral de origen, expediente número 146/93, remitido por la Junta responsable en vía de informe justificado, se advierte que los trabajadores Gregorio Rodríguez Flores, Enrique Padrón Sánchez, Braulio Chantaca Carranza, Efrén Domínguez Puente y Margarito Rodríguez Landeros, aquí terceros perjudicados, demandaron a la empresa quejosa por el pago de determinadas cantidades por concepto de diferencias en su liquidación por retiro definitivo, ya que ésta no se computó en base al salario integrado.

Al contestar la demanda en cuestión, Industrial Minera México, S.A. de C.V. alegó que los actores fueron liquidados en términos de los artículos relativos del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales para con el sindicato de trabajadores de la empresa, y lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, obran en autos los convenios sancionados por la propia autoridad que hoy es señalada responsable (f. 46 a 55), en los cuales los trabajadores se dan por satisfechos en el pago de su liquidación por retiro voluntario.

Pues bien, independientemente de que no se opuso como excepción en la contestación de demanda, el que dichos acuerdos de voluntades hayan reunido los requisitos establecidos por la ley de la materia, sin embargo, lo cierto es que contrariamente a lo que argumenta la quejosa, los mismos no constituyen cosa juzgada en virtud de que la Junta, ahora responsable, solamente se limitó a aprobar esa manifestación de voluntades pero sin resolver al respecto como órgano jurisdiccional. Tampoco pueden ser equiparados a un laudo con los efectos inherentes al mismo, porque no se dieron dentro del juicio, como lo dispone el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ni puede estimarse que el laudo reclamado constituye una revocación a las situaciones que derivan de los repetidos convenios, puesto que si éstos no son propiamente una resolución de la Junta, entonces no se está revocando decisión alguna.

En igual sentido se ha pronunciado este Primer Tribunal Colegiado al resolver los siguientes precedentes: Amparo directo laboral 1/94. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta San Luis. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Amparo directo laboral 422/93. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta San Luis. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Aspeitia Arellano. Amparo directo laboral 389/93. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta San Luis. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Amparo directo laboral 317/93. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta San Luis. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza. Amparo directo laboral 305/93. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta San Luis. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

En otro orden de ideas, debe decirse que asiste razón a la Junta, en cuanto sostiene en el laudo que se combate que para la cuantificación de la compensación por retiro voluntario debe tomarse en cuenta el salario integrado.