AMPARO DIRECTO 675/97. CARLOS ESPINO MARTÍNEZ Y LAURA CALDERÓN SÁEZ DE ESPINO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 675/97. CARLOS ESPINO MARTÍNEZ Y LAURA CALDERÓN SÁEZ DE ESPINO.

Fecha: 02-Feb-1994

Considerando

SEXTO.-Son ineficaces los conceptos de violación transcritos, los que se estudiarán en el orden que más adelante se advertirá.

En efecto, para la mejor comprensión de los términos en que será resuelto este asunto, cabe destacar que:

1) Por escrito del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, Carlos Espino Martínez y Laura Calderón Sáez de Espino, demandaron en la vía ordinaria mercantil de la institución de crédito Banamex, Sociedad Anónima, el cumplimiento de las prestaciones siguientes: "A) En ejercicio de la acción de nulidad, promovemos juicio ordinario mercantil para obtener la declaración judicial de nulidad absoluta del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado por los suscritos y la institución de crédito demandada, con fecha 2 de febrero de 1994, toda vez que el contrato en mención fue elaborado en base a un formato, redactado en forma totalmente unilateral por la institución hoy demandada y que contiene infinidad de vicios del consentimiento.-B) La nulidad absoluta de las cláusulas primera y quinta, que establecen el pago de comisiones, capital e intereses del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado por los suscritos y la institución de crédito Banamex, S.A., por contravenir lo dispuesto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando inconstitucional el establecimiento de estas cláusulas en el contrato de crédito demandado.-C) La declaración judicial de la reivindicación de lo indebido, tendiente a obtener la restitución de lo pagado en virtud de la compensación, consistente en la restitución para los contratantes de las cantidades que se hayan entregado en razón de la celebración de un acto nulo, por vicios del consentimiento y por ser violatorio de normas de orden público.-Debiéndose declarar judicialmente la nulidad demandada en virtud de las siguientes razones: 1. Existe la nulidad absoluta demandada, del convenio citado al inicio de este ocurso, por contravenir las normas de orden público, en observancia de lo dispuesto en el artículo 6o. de la mencionada Ley de Instituciones de Crédito, y en el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, es de aplicarse la reglamentación del Código de Comercio y del Código Civil del Distrito Federal, que motiva y fundamenta esta demanda de nulidad.-Es de observarse también el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito que reza: ‘Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito, deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso (sic), periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.’.-Es claro y notorio que en el contrato de crédito que hoy se demanda su nulidad, la institución de crédito Banamex, S.A., tomó en cuenta la capacidad económica de los acreditados en el momento de la firma del convenio, por lo tanto se estableció que nuestra capacidad de pago era la que marcaba el estudio socioeconómico realizado por dicha institución, pero en ningún momento nosotros podemos ser responsables del pago de las tasas de interés que no fueron previstas en el estudio de viabilidad económica realizado por el banco y más aún no estamos dispuestos a pagar las tasas de interés que en forma unilateral y usuraria estableció el banco demandado y que ahora trata de cobrarnos." (fojas 1 y 2 del expediente 304/96).

2) Previos los trámites de rigor, la aludida demandada institución de crédito Banamex, Sociedad Anónima, dio contestación por conducto de su apoderado legal Jesús Pita Barcelata a las prestaciones reclamadas, oponiendo las excepciones que denominó de falta de acción y de derecho y la "subjetiva que se deriva del artículo 2167 del Código Civil vigente en el Estado en relación con el artículo 2o. del Código de Comercio." (fojas 29 a 39 del expediente 304/96).

3) Ocurso del diecisiete de junio del año retropróximo, por medio del cual los nombrados Carlos Espino Martínez y Laura Calderón Sáez de Espino, por conducto de su apoderado general Alejandro Gabriel García Nieva, promovieron incidente de falta de personalidad del apoderado legal de la referida institución de crédito Banamex, Sociedad Anónima (fojas 70 a 74 del expediente 304/96).

4) Acuerdo del día veinte del precitado mes de junio, que en la parte conducente dice: "... por cuanto hace al escrito presentado con fecha dieciocho de los corrientes, no ha lugar a darle el curso al incidente de falta de personalidad, toda vez que ésta será motivo de estudio al momento de resolver en definitiva el presente juicio ..." (fojas 64 vuelta del expediente 304/96).

5) Inconformes con la anterior negativa, la parte actora interpuso en su contra recurso de apelación, del que correspondió conocer a la entonces Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que al resolver el veinticinco de octubre último, confirmó el desechamiento del aludido incidente de falta de personalidad (fojas 2 a 4 del toca de apelación 5262/96).

6) El día ocho del mencionado mes de octubre, el Juez del conocimiento dictó su sentencia, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO.- La parte actora no probó su acción, la demandada Banamex, S.A., por conducto de su apoderado licenciado Jesús Pita Barcelata, sí se excepcionó.-SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada Banamex, S.A. de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman en el presente contradictorio.-TERCERO.- Los gastos y costas del juicio son a cargo de la parte actora, toda vez que no obtiene sentencia favorable ..." (fojas 98 vuelta del expediente 304/96).

7) Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso en su contra recurso de apelación, del que también correspondió conocer a la citada Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que al resolver confirmó el fallo apelado con base en los argumentos transcritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria de amparo.

Ahora bien, la violación procesal de estudio preponderante, consistente en el desechamiento del incidente de falta de personalidad promovido por los ahora quejosos, mediante escrito del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis es inoperante, porque al margen de cualquiera otra estimación que pudiera realizarse al respecto, es de indicarse que los autores de los conceptos de violación en análisis se concretaron a puntualizar que el desechamiento del incidente "... es totalmente violatorio de nuestra ley procesal y del Código de Comercio porque el Juez del conocimiento tenía la obligación de admitir el incidente planteado por el suscrito, además, tratándose del estudio de la personalidad es ampliamente reconocido que la misma puede ser reclamada en cualquier estado del juicio y más aún si se hace por vía incidental y el desechamiento del incidente hecho por el Juez constituye una clara violación a las leyes del procedimiento y que me causó un agravio, ya que si el incidente se hubiese admitido y en caso de resolverse a mi favor es obvio que al momento de dictar sentencia el juzgador no hubiera tomado en cuenta las excepciones opuestas por mi contraparte por carecer de facultades para representar al banco demandado; y al haber desechado el incidente, el Juez excluyó esta posibilidad.", pero sin refutar en modo alguno las consideraciones en que se apoyaron los integrantes de la entonces Sala responsable al resolver, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el toca de apelación 3586/96, el recurso que hicieron valer los citados promoventes del amparo en contra del desechamiento del repetido incidente, en torno a que: "Tercera. Consideramos que no asiste la razón a la parte recurrente; la falta de personalidad es una cuestión que, ciertamente, el Juez tiene que analizar y resolver antes de estudiar y decidir el fondo de la cuestión planteada; sin embargo, estimamos que en el caso que ocupa nuestra atención la decisión acerca de si la contraparte del recurrente acreditó su personalidad o no, debió haberse obtenido a través de otro medio y no en la vía incidental.-La conclusión anterior obedece al hecho de que la personalidad de la que se dice carece la contraparte de la ahora apelante, fue reconocida mediante auto de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, como lo confesó ésta al narrar el hecho dos del escrito de demanda incidental.-Consecuentemente, a fin de que se decidiera su inconformidad con tal decisión, ya que a su juicio, su contraria, no demostró tener la personalidad con la que compareció a juicio, debió haber combatido dicha resolución oportunamente y mediante el recurso idóneo; y no promover el incidente que el Juez se negó a tramitar. Así, la parte ahora apelante hubiese logrado su propósito de que el Juez resolviera la impugnación de la personalidad antes de pronunciar sentencia. Ahora bien, es innegable que es carga del juzgador examinar, antes de resolver el fondo de la cuestión controvertida, si los presupuestos procesales quedaron satisfechos; por lo consiguiente, antes de resolver el fondo de la cuestión planteada tendrá que examinar si la personalidad con la que compareció a juicio la demandada se acreditó o no.-Por esas razones, lo afirmado por el Juez no se considera incorrecto ni violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 1350 y 1352 del Código de Comercio; en efecto, si la demanda se contestó en abril y en ese mismo mes se acordó que se tenía por acreditada la personalidad de quien compareció a juicio en nombre de la demandada, la parte ahora apelante debió impugnar dicho auto en forma oportuna y mediante el recurso idóneo, y no hacerlo tiempo después, en junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la promoción del incidente al que el Juez no dio curso. Además, aun considerando que la vía incidental fuese procedente, es evidente que ésta se utilizó en forma extemporánea en atención a lo que previene la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio ..." (fojas 2 vuelta y siguiente del toca 5262/96), en apoyo de lo que cabe invocar la jurisprudencia número 173, publicada en las páginas ciento dieciséis y siguiente del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

Igualmente es inoperante la diversa violación a las leyes del procedimiento relativa a que el Juez de primer grado dictó su sentencia el ocho de octubre del año retropróximo cuando aún se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación que se hizo valer en contra del referido desechamiento del incidente de falta de personalidad, cuenta habida de que aquel fallo dejó de surtir sus efectos al ser sustituido procesalmente por el dictado en segunda instancia, con independencia de que esa violación no se hizo valer en los agravios decididos a través del acto aquí reclamado con lo que se incumplió lo dispuesto en el numeral 161, fracción I, de la ley de la materia.

La violación formal relacionada con la falta de fundamentación de la sentencia reclamada en la parte en que se aborda el examen de la personalidad del apoderado legal de la institución bancaria, aquí tercero perjudicada, es inatendible, a pesar de que el artículo 16 constitucional imponga a toda autoridad la obligación de apoyar sus resoluciones en los preceptos de la ley, porque en la especie del detenido e integral análisis de la sentencia reclamada se pone de manifiesto que los razonamientos utilizados para desestimar los agravios que están orientados a desestimar la alegada falta de personalidad, al encontrarse apegados a derecho, como más adelante se podrá advertir, aun cuando carezcan de la cita expresa del artículo relativo, deben entenderse debidamente fundados implícitamente, puesto que en el punto se resuelve lo planteado por los apelantes en sus agravios respecto a la transgresión del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito cometida en el fallo de primer grado, y por lo mismo, no puede existir duda en relación a qué precepto se hace referencia implícitamente en la resolución, ya que fueron los ahora quejosos quienes adujeron la supuesta violación al artículo acabado de citar. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia número 360, visible en la página doscientos cuarenta y dos del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece: "SENTENCIAS, FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES EN LAS. EFECTOS.-Cuando los razonamientos vertidos en la parte considerativa de la sentencia reclamada son jurídicos, y sólo se omite citar los preceptos aplicables para fundarlos, es claro que la inconstitucionalidad que de esa sentencia se estableciera en el amparo, fundada exclusivamente en dicha falta de cita, entrañaría una flagrante denegación de justicia, ya que se haría perder un litigio a quien lo tenía ganado en la primera instancia, por actos que ni siquiera le son imputables, puesto que la falta de cita de los preceptos aplicables es imputable al Juez o a la Sala, pero no a la parte que obtuvo.".

Es cierto que por ser la personalidad un presupuesto procesal, la Sala responsable estaba obligada a examinar si el poder exhibido en el juicio natural por el representante de la institución bancaria de que se trata era suficiente para acreditar la personalidad con que se ostentó, sin embargo, es inexacto que dicha autoridad judicial violentara lo dispuesto por los artículos 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 1061 del Código de Comercio, porque al considerar que "No le asiste la razón al recurrente por lo que hace a lo manifestado de que el Juez a quo le reconoció personalidad al apoderado de la institución de crédito Banamex, S.A., sin haberla acreditado, lo cual resulta falso, en virtud de que obra en autos del juicio que dio origen al presente toca el poder que le fue otorgado al licenciado Jesús Pita Barcelata, mediante escritura pública número veintiocho mil novecientos treinta y nueve de la Notaría Pública Número ciento treinta y seis de la Ciudad de México, Distrito Federal, el cual se lo otorgaron los licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca quienes a su vez justificaron tener la representación de dicha institución de crédito con la escritura pública número veintiocho mil quinientos sesenta y tres de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos, en la cual consta la protocolización del acta de sesión del consejo de administración, por lo que dicho instrumento se encuentra debidamente requisitado y con el mismo el actor ha dejado plenamente acreditada su personalidad de representante de la institución de crédito demandada." (fojas 8 vuelta y 9 del toca), su actuación se encuentra apegada a derecho, por que lo considerado en el punto es acorde con las constancias procesales que integran al controvertido natural, en especial con la copia certificada de la escritura número veintiocho mil novecientos treinta y nueve de la Notaría Pública Número ciento treinta y seis con sede en el Distrito Federal, en la que actúa como asociado el titular de la diversa Notaría Pública Número ciento treinta y nueve con residencia en la propia Ciudad de México, glosada a fojas cuarenta a sesenta y dos del expediente 304/96, ya que ese instrumento público, opuesto a la opinión de los quejosos, cumple con las exigencias de ley, ya que en él se observa que a Jesús Pita Barcelata, es decir, quien dio contestación a las prestaciones reclamadas como apoderado legal del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, le confirió poder quienes estaban facultados para sustituirlo, o sea, Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca, como puede apreciarse en la parte que dice: "Que los representantes de ‘Banco Nacional de México’, Sociedad Anónima, señores licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca, acreditan su personalidad con la escritura pública número veintiocho mil quinientos setenta y tres, de primero de julio de mil novecientos noventa y dos, otorgada ante mí, en trámite de registro, de la que en su parte conducente compulso: ‘... hago constar en el presente instrumento: La protocolización de un acta de sesión del consejo de administración de «Banco Nacional de México», Sociedad Anónima, representado por el presidente de su consejo de administración, el señor licenciado Roberto Hernández Ramírez, que contiene: revocación y otorgamiento de poderes, conforme a la siguiente: Cláusula única.-El señor licenciado Roberto Hernández Ramírez, presidente del consejo de administración de «Banco Nacional de México», Sociedad Anónima, en cumplimiento del acuerdo tomado en la sesión de consejo, celebrada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya acta en este instrumento se protocoliza, formaliza, otorga y ratifica los acuerdos tomados, en especial: A) Los poderes otorgados a los señores contador público José G. Aguilera Medrano, Alejandro Betancourt Alpirez, y a los licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca, los cuales ostentarán los que a título enunciativo se detallarán a continuación: ... g) Poder para otorgar cualquiera de las facultades antes concedidas y para sustituirlas, conservando su ejercicio; con la limitación de que los apoderados que designen no contarán con la facultad de otorgamiento y sustitución ...’." (fojas 43 vuelta y 45 vuelta del expediente 304/96), esto es, de dicha copia certificada aparece que fue el consejo de administración, representado por su presidente el que designó, entre otros, a los nombrados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca como apoderados de la institución de crédito poderdante, para representarla y otorgar poderes, consejo que actuó dentro de las facultades conferidas por los estatutos de su representada, pues contrario a lo que indican los quejosos, consta en la cláusula decimonovena que: "El consejo de administración tendrá la representación legal de la sociedad sin limitación alguna y podrá realizar todos los actos inherentes a su objeto que no estén reservados a otros órganos por la Ley General de Sociedades Mercantiles o por la Ley de Instituciones de Crédito ... f) Poder para otorgar poderes generales y especiales con facultades de sustitución y que para los mandatarios puedan a su vez sustituir, pero ya sin facultades de sustitución ..." (fojas 54 frente y vuelta y 56 del expediente 304/96), por cuyo motivo carece de relevancia jurídica el que no se aportara constancia con la que se acreditara la certificación del nombramiento de los miembros del precitado consejo de administración a que alude el invocado artículo 90, pues el fedatario público que elaboró el referido instrumento realizó una relación clara de los datos relativos, desde su creación, y por lo tanto, es inconcuso que con todos los antecedentes que contiene el poder en mención se satisface el requisito del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que dice: "El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.", de ahí que la falta de los requisitos a los que aluden los quejosos en relación al precitado poder, no sea suficiente para declarar la falta de personalidad alegada. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este órgano colegiado, inserta en la página seiscientos veinticuatro del Tomo XIV, del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente establece: "-En los poderes que originalmente otorgue una institución bancaria, el testimonio respectivo debe contener, entre otros requisitos, la transcripción de los documentos concernientes a la existencia legal de la misma y de las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano que tiene competencia para ello; en la delegación de ese mandato no es necesario que se inserte el acuerdo del consejo directivo de tales instituciones, por no exigirlo los artículos 20 y 25 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que fue abrogada por la vigente Ley de Instituciones de Crédito, pues basta que el mandatario que otorga poder a otro, para representar a la propia institución justifique el carácter con que lo otorga y que tiene facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido.".

Similar criterio fue adoptado por este tribunal federal al resolver los juicios de amparo directo, números 345/95 y 939/96, promovidos, respectivamente, por Andrés Castillo García y Álvaro Mestizo Olivares y otros, en las sesiones celebradas el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el treinta y uno de octubre del subsecuente año.

Es verdad que el tribunal responsable no dio contestación al tercer agravio que se le sometió a su potestad en torno a la inexacta aplicación del Código Civil del Estado para resolver el fondo sustancial controvertido en el juicio natural, sin embargo, la concesión del amparo para que se enmendara esa omisión, carecería de los efectos prácticos previstos por el artículo 80 de la ley de la materia, porque la responsable o en su caso este órgano colegiado en un nuevo juicio de amparo que pudiera promoverse, tendría que resolver en el punto en forma contraria a los intereses de los quejosos, ya que la equivocación en la cita de los preceptos legales aplicables en casos como el presente, en que las consideraciones en que se apoya el correspondiente fallo son jurídicas, por sí sola no causa agravios. Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias número 170 y 359, consultables, respectivamente, en las páginas ciento catorce y doscientos cuarenta y dos de los Tomos VI, Materia Común, y IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que, en su orden, establecen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.", y "SENTENCIAS. CITA EQUIVOCADA EN ELLAS, DE PRECEPTOS LEGALES INAPLICABLES.-La cita equivocada que en una resolución se hace de preceptos legales inaplicables, no basta para conceder el amparo, si del examen de los hechos se ve claramente que la resolución encuentra su apoyo en otras disposiciones y razones legales.".

Es cierto que los aquí promoventes del amparo, al formular los citados agravios en contra del fallo de primer grado, señalaron, entre otras cosas, que reclamaban la nulidad absoluta del contrato por ser de objeto ilícito y no por vicios en el consentimiento, sin embargo, no deja de ser verdad que aunque el tribunal responsable señaló que "... con los pagos que consta que efectuó y que obran en el cuaderno de pruebas a fojas quince a la treinta y siete se justifican los mismos, y de haber existido algún vicio del consentimiento, el cual no se acreditó en autos, éste se habría convalidado al haber cumplido voluntariamente con lo pactado en el contrato de crédito ..." (fojas 9 del toca), de todos modos dio contestación al agravio en cuestión, porque es de verse de la detenida lectura del fallo reclamado que al respecto sostuvo que al no ser lo pactado en el contrato, contrario a derecho "no existe la ilicitud en el objeto que señala el apelante", consideración que al no rebatirse en la especie debe seguir rigiendo el sentido del fallo de mérito, de conformidad con la transcrita jurisprudencia número 173 de título "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO."; en consecuencia, carece de trascendencia jurídica el que la nulidad reclamada por ser absoluta no se extinguiera por confirmación o prescripción.

Finalmente, es de indicarse que aun cuando el ad quem desacertadamente consideró en el acto que se le reclama que no se violó el artículo 363 del Código de Comercio porque las partes convinieron en capitalizar los intereses, pues ello es contrario a lo que revelan las constancias que conforman a los expedientes enviados para la sustanciación de este asunto, en especial la relativa al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que los referidos promoventes del amparo pretenden nulificar, cuenta habida que de su detenido análisis no aparece en ninguna de sus partes que exista acuerdo de voluntades entre los contratantes para aquel efecto, es decir, para capitalizar intereses; sin embargo, esa equívoca apreciación en realidad ningún agravio puede causar a los intereses de los impetrantes del amparo, que dé lugar a otorgarles la protección constitucional solicitada, en virtud de que en el caso justiciable no está demostrado que el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, haya reclamado el pago de cantidad alguna como capital aludiendo que éste fue generado por intereses, tal como se comprueba con la certificación de adeudo expedida por el contador facultado del citado banco acreedor, glosada a fojas tres a ocho del cuaderno de pruebas del propio banco, porque de su contenido se pone de relieve que el capital inicial por la suma de doscientos cuarenta y cinco mil pesos, dispuesta por quienes tienen el carácter de clientes en el referido contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, no se ha incrementado, no obstante los supuestos intereses moratorios generados del tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.