AMPARO DIRECTO 2212/95. TANIA ESCALANTE BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2212/95. TANIA ESCALANTE BALLESTEROS.

Fecha: 30-Ago-1994

Tal Precepto Y La Fracción Conducente Disponen

"Artículo 208.- La demanda deberá indicar: I.- El nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave en el registro federal de contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante..."

La expresión "en su caso" que emplea el precepto mencionado, al mencionar los requisitos que debe contener una demanda de nulidad, prevé la posibilidad de que no en todos los asuntos se exija el señalamiento de la clave en el registro federal de contribuyentes.

Ciertamente, el propio Código Fiscal de la Federación en su artículo 207, tercer párrafo, por ejemplo, dispone que las autoridades podrán presentar también demanda, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular; asimismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, señala las hipótesis de procedencia del juicio de nulidad, aun cuando una persona física carezca del carácter de contribuyente y que por alguna razón deba impugnar un acto ante ese tribunal.

En estos casos, es obvio que no resulta necesario que señale la clave en el registro federal de contribuyentes, sino que tal, es una exigencia que sólo ha de cumplirse en cuanto resulte justificado, como sería en asuntos en que la controversia sea contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 27 del referido Código Fiscal de la Federación, el cual sí establece que la clave en el registro mencionado, deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales; lo cual es comprensible, si se toma en cuenta que al encontrarse vinculados con esa Dependencia, a ésta sí podría resultarle de utilidad, conocer la información identificatoria de quien promueve el juicio de nulidad.

Lo anterior se desprende de la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 1392/94.- Densímetros Robsan, S.A. de C.V.- 30 de agosto de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez.- Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco, cuyo rubro y texto dicen:

"DEMANDA FISCAL. CUANDO SE ESTA EN EL CASO DE INDICAR LA CLAVE EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES EN LA.- De conformidad con la fracción I, del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación en su texto vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la demanda de nulidad se deberá indicar entre otros requisitos "y en su caso" la clave en el registro federal de contribuyentes del promovente; de modo tal que los términos textuales del precepto permiten considerar que ese requisito no es obligatorio en todos los casos. Como por otra parte, el cuarto párrafo del artículo 27 de aquel ordenamiento establece que la clave en el registro federal de contribuyentes deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte, debe concluirse que únicamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte, deberá indicarse la referida clave en el escrito de demanda".

Ahora bien, si en el caso particular que se trata, la ahora quejosa promovió el juicio de nulidad contra la resolución negativa ficta del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, recaída a una solicitud de ajuste a su cuenta pensionaria, es claro que no se está ante una controversia con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que, atento a la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, no existe obligación por parte del actor de que en su demanda señale ni la clave en el registro federal de contribuyentes ni su domicilio fiscal, por no considerarse propiamente como un asunto en materia fiscal, la actualización de la cuota pensionaria solicitada por dicho actor.

La anterior consideración tiene apoyo, además, en la Jurisprudencia 1143, de la Segunda Parte de la Compilación 1917-1988, de rubro:

"MATERIA FISCAL, QUE DEBE ENTENDERSE POR.- Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos".

Además, en tratándose del domicilio fiscal, el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación dispone:

"Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas: a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades. c) En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades..."

Luego, si la hoy quejosa, al promover la demanda de nulidad manifestó su condición de jubilada y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, aun cuando tal requisito sea necesario en toda demanda, si la promovente no se encuentra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el precepto transcrito, es claro que la ausencia del mismo no puede motivar el desechamiento de su demanda. Nadie está obligado a lo imposible.

En resumen, si la resolución combatida por medio de la demanda de nulidad intentada por la hoy quejosa ante el Tribunal Fiscal de la Federación, carece del carácter fiscal y no le fue reclamada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la referida actora no se encuentra obligada a señalar los requisitos que motivaron su desechamiento; y por ende, éste resulta ilegal.

Por tanto, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder el amparo y la protección federal solicitados, para que la Sexta Sala responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra atento a los lineamientos que rigen esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además en los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de garantías, respecto del acto reclamado al Magistrado Instructor de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el quinto considerando de este fallo.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión, AMPARA Y PROTEGE a TANIA ESCALANTE BALLESTEROS, contra la resolución dictada por la referida Sexta Sala Regional Metropolitana, de tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio de nulidad 826/95, en los términos asentados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidente Carlos Amado Yáñez (ponente), Arturo Iturbe Rivas y Ma. Antonieta Azuela de Ramírez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.