AMPARO DIRECTO 31/95. MANUEL LARA ILLESCAS Y OTRA.
Fecha: 09-Ago-1994
Sextoson Inatendibles Los Conceptos De Violación Hechos Valer
Para así considerarlo, cabe mencionar que Manuel Lara Illescas y Esther Ochoa de Lara reclaman, a través del presente juicio de amparo directo, la resolución de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro emitida por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta capital, en el expediente laboral P.V.62/94 relativo al procedimiento especial sobre declaración de beneficiario a su favor de los derechos laborales correspondientes a la difunta trabajadora María Beatriz Lara Ochoa, promovido por Bladimir Huerta Carmona. Proveído por el cual dicha Junta estimó no acordar favorablemente la solicitud presentada por escrito por los citados quejosos para que se les considerara como beneficiarios de los derechos laborales de la fallecida trabajadora, "toda vez que esta Junta con fecha 9 de agosto de 1994 dictó la resolución correspondiente a la declaración de beneficiarios de la extinta MARIA BEATRIZ LARA OCHOA, declarando como único beneficiario ... al C. BLADIMIR HUERTA CARMONA EN SU CARACTER DE ESPOSO de la de cujus.".
Sin embargo, los argumentos vertidos en vía de conceptos de violación por los quejosos, en lugar de atacar las consideraciones sostenidas en aquella resolución reclamada, se concretan a combatir la diversa resolución de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro por la cual la Junta responsable declaró a Bladimir Huerta Carmona como único y legítimo beneficiario de los derechos de la extinta trabajadora María Beatriz Lara Ochoa, haciendo consistir la ilegalidad de ésta en la circunstancia de no haber sido emplazados al procedimiento de origen, y que por ende se haya declarado a tercera persona como única y legítima beneficiaria de esos derechos laborales, sin haber sido oídos y vencidos, según se desprende del capítulo correspondiente de la demanda de garantías, al tenor de los conceptos de violación vertidos, y que se transcribieron en el considerando tercero de esta ejecutoria.
En esas condiciones, al no haberse combatido y destruido las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, es obvio que las mismas se mantienen firmes para continuar rigiéndola. Tiene aplicación al caso en lo particular la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 297/90, 427/94, 447/94 y 275/94, que dice: "-Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir.".
En otro orden de ideas, si lo que realmente afectó a los quejosos fue la resolución de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro mencionada, como consecuencia de no haber sido emplazados al procedimiento de origen; entonces, debió haber sido reclamada aquella resolución a través del juicio de garantías, en virtud de que, como se dijo anteriormente, los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo son tendientes a combatirla y ninguna relación guardan con el proveído de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (en que consistió el acto reclamado), que por lo mismo trae como consecuencia, que las consideraciones que sustentan a este último se mantengan firmes y vigentes para continuar rigiéndolo.