AMPARO DIRECTO 5501/96. EVA VILLANUEVA CRUZ.
Fecha: 16-Ago-1994
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Se alega que la Junta responsable indebidamente consideró que por lo que hace al segundo período vacacional de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con los artículos 30 y 40 de la ley de la materia, las vacaciones no se pagan sino que se disfrutan, razón por la cual se absuelve al demandado de su pago, sin tomar en cuenta que en autos quedó acreditado que la ahora quejosa tiene derecho a ser reinstalada, esto es, que la acción principal resultó procedente y por tal motivo al ser reincorporada a sus labores, debe otorgársele el goce y disfrute de los períodos vacacionales que fueron demandados y que el ahora tercero perjudicado le impidió gozarlas.
Lo anterior debe desestimarse, porque si bien es cierto que en términos de los invocados artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, existe la posibilidad de que los períodos vacacionales sean pagados, también lo es que tal hipótesis únicamente se actualiza cuando la relación laboral cesó. Consecuentemente, si en el laudo reclamado se condenó al titular demandado a reinstalar a la actora, es evidente que ésta no tiene derecho al pago de las vacaciones porque se encuentra vigente el aludido vínculo de trabajo.
Al particular resulta aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 20 y 21 de la Gaceta número 81 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de septiembre de 1994, cuyo texto es como sigue: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."
Por otro lado, cabe agregar que en el caso también se condenó al pago de salarios caídos, y por ello debe entenderse que en éstos quedó incluido el pago de vacaciones, lo que es acorde con el criterio de este Tribunal Colegiado consultable en la página 467 del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de noviembre de 1994, que al texto es como sigue: " Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual."
Se argumenta que la Sala responsable al dictar el laudo reclamado, violó el principio de congruencia que contempla el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, porque indebidamente absolvió del pago de las prestaciones reclamadas en los incisos i), j), k), l), m) y n), con fundamento en los artículos 59 y 87 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo vigente en el Instituto demandado, consistentes en el pago de veintidós días de salarios por concepto de días económicos no disfrutados en los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro; treinta días de salarios por concepto de dos licencias con goce de sueldo no disfrutadas en los años citados, y quince días por cada año subsecuente; la cantidad de veinticinco pesos por concepto de ayuda para transporte a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta que sea reinstalada; la cantidad de ochenta pesos por concepto de ayuda para juguetes del seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro y la correspondiente a los años subsecuentes hasta que sea reinstalada; la cantidad de setenta pesos por concepto de día del trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, correspondiente al uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; y la cantidad de cien pesos por concepto de apoyo para la compra de útiles escolares por el año de mil novecientos noventa y cuatro. Que para decretar la absolución de las mencionadas prestaciones, la autoridad responsable argumentó que tienen carácter extralegal y que la actora a quien incumbió la carga procesal respectiva, no aportó elementos para acreditar su procedencia, sin tomar en cuenta que en el apartado V del capítulo de pruebas del escrito inicial, se ofreció la totalidad de los artículos del aludido Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, tanto el vigente en mil novecientos ochenta y nueve, como el actual, solicitándose se tuviera a la vista al momento de dictarse el laudo respectivo, así como que en la audiencia de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dicho reglamento se tuvo por admitido en esos términos y no fue objetado y por tanto la autoridad laboral estaba obligada a relacionar la citada documental, con la instrumental de actuaciones propuesta en el apartado IX y condenar al pago de las mencionadas prestaciones.
Lo que antecede es infundado, porque con independencia de lo que la autoridad responsable consideró, su conclusión debe prevalecer, teniendo en cuenta que aun cuando la ahora quejosa ofreció el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, en los términos antes precisados, sin embargo se abstuvo de exhibir los artículos en que apoyó su reclamación, provocando con ello que su contraparte no pudiera objetarlos y además que la Sala responsable tampoco pudiera constatar si las prestaciones ya mencionadas se encuentran contempladas en los artículos que se invocaron como fundamento.
En apoyo de las anteriores consideraciones, cabe citar la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 379 del Tomo V, de la compilación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, cuyo texto es como sigue: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA.- Si en el procedimiento laboral el actor o el demandado no demuestran la existencia y contenido del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo que rigen en una Secretaría de Estado o no aportan la parte relativa en que fundan los hechos o derechos, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede tomarlo en cuenta al dictar el laudo, si no se ofrece como prueba."
En cambio, es fundado lo que se arguye en el sentido de que la Sala responsable no estuvo en lo justo al absolver del pago de la prima vacacional correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres, apoyándose en que como el demandado opuso la excepción de prescripción respecto de las prestaciones de un año antes de la presentación de la demanda, en términos de los artículos 112 y 113 de la ley burocrática, y dado que la actora presentó su escrito inicial el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y pretende una reclamación de mil novecientos noventa y tres, decretó la absolución del pago de dicha prestación, sin tomar en cuenta que el año a que alude el citado artículo 112, empieza a correr cuando termina mil novecientos noventa y tres, por cuya razón la ahora quejosa tenía desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año para reclamar dicha prestación.
A la conclusión anterior se llega, teniendo en cuenta que efectivamente, tal como se alega, en el caso concreto que se plantea, la prima vacacional correspondiente al segundo período de mil novecientos noventa y tres, no prescribió, porque de conformidad con el invocado artículo 30 de la ley burocrática, los trabajadores tienen derecho a dos períodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, por tanto, como se afirma en el concepto de violación que se analiza, el término prescriptorio de un año a que se refiere el citado artículo 112 de la ley burocrática, empezó a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cuya razón si el escrito inicial se presentó ante la autoridad responsable el catorce de noviembre del citado año, es evidente que su derecho para reclamar su pago no había prescrito. Cabe agregar que supliendo en parte la deficiencia del concepto de violación que se estudia, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe señalarse, que la Sala responsable omitió resolver lo relativo a la prima vacacional reclamada "a partir del 16 de agosto de 1994, y hasta que la actora sea debidamente reinstalada", violando con su proceder el principio de congruencia que contempla el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que en relación con la prima vacacional reclamada, no operó la excepción de prescripción opuesta y así resuelva lo que corresponda respecto de su pago por los períodos que se indican, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de esta concesión.