AMPARO DIRECTO 9866/2000. ÁNGEL SOTO QUINTANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9866/2000. ÁNGEL SOTO QUINTANA.

Fecha: 09-Sep-1994

Para Una Mejor Compresión Del Asunto Es Necesario Dejar Asentados Los Siguientes Antecedentes

Del análisis de las constancias laborales se advierte que el actor demandó la indemnización constitucional por despido injustificado, entre otras prestaciones.

La empresa Desarrollo Monarca, S.A. de C.V., y los codemandados personas físicas Manuel Muñoz González y Jorge Arturo León y Vélez Vasco negaron de forma lisa y llana la relación laboral (folio 56 a 58).

El trabajador para acreditar la relación de trabajo que lo unía con los demandados ofreció entre otras pruebas: "6. La inspección que se practique en el local de esta H. Junta por economía procesal a través del C. Actuario adscrito a la misma, en el renglón correspondiente al actor Ángel Soto Quintana, por un periodo comprendido del 9 de septiembre de 1994 al 24 de febrero de 1997, tomando como base los documentos tales como contrato individual de trabajo, recibos, nóminas de pago, recibos de pago de prestaciones, inscripción ante el IMSS, tarjetas y listas de asistencia, con el fin de acreditar los siguientes extremos: 1. Sobre el contrato individual de trabajo del actor para acreditar que: a) Que los demandados contrataron al actor con fecha 9 de septiembre de 1994. b) Que los demandados le asignaron al actor la categoría de subcontratista. c) Que los demandados le asignaron al actor un salario diario de $300.00.-2. Sobre tarjetas o listas de asistencia del actor para acreditar que: a) Que los demandados le asignaron al actor como horario de inicio de labores 08:00 horas por un periodo comprendido del 24 de febrero de 1996 al 24 de febrero de 1997. b) Que los demandados le asignaron al actor como horario de terminación de labores las 18:00 horas por un periodo comprendido del 24 de febrero de 1996 al 24 de febrero de 1997. c) Que los demandados le asignaron al actor una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de cada semana por un periodo comprendido del 24 de febrero de 1996 al 24 de febrero de 1997 ..." (folio 67); misma que se desahogó con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (folio 112), sin que la parte patronal exhibiera la documentación requerida, acordando la Junta lo siguiente: "... se tiene por desahogada la prueba de inspección en los términos de la referida acta y en consideración de que la demandada no exhibió la documentación base de la inspección se tiene por presuntivamente ciertos los extremos que se pretenden probar con dicha inspección, lo anterior con apoyo en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo." (folio 113).

Por su parte, la parte patronal ofreció como pruebas, entre otras: "3. La confesional a cargo del actor.-Al tenor de las posiciones que se le articularán el día y hora que esa H. Junta señale para tales efectos, mismas que versarán sobre todos y cada uno de los puntos de la litis planteada, debiendo quedar notificado y apercibido en términos de lo dispuesto por los artículos 786 y 789 de la Ley Federal del Trabajo." (folio 79); la cual fue admitida por la Junta y desahogada con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos: "Confesional a cargo del actor, señor Ángel Soto Quintana quien voceado que fue por tres veces consecutivas y en voz alta en esta sala de audiencias por el C. Auxiliar y no estando presente el mismo a pesar de estar debidamente notificado como consta en autos, ni persona a, se dice, en este acto se procede a formularle las siguientes posiciones a las que dirá si es cierto como lo es: 1P. Que el absolvente laboró para persona distinta a Desarrollo Monarca, S.A. de C.V., Manuel Muñoz González y Jorge Arturo León y Vélez Vasco.-2P. Que el absolvente recibía sus salarios por conducto de persona distinta a Jorge Arturo León y Vélez Vasco, Desarrollo Monarca, S.A. de C.V., y Manuel Muñoz González.-3P. Que la absolvente estaba bajo la subordinación de persona distinta a Desarrollo Monarca, S.A. de C.V., Manuel Muñoz González y Jorge Arturo León y Vélez Vasco. ...Y, toda vez que no comparece el actor Soto Quintana Ángel, a pesar de encontrarse debidamente notificado como consta en autos, y habiendo sido llamado en esta sala de audiencias por tres veces consecutivas en voz alta por el C. Auxiliar y ante la presencia de la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, se le tiene por fíctamente confeso de las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado de la demandada y que previamente fueron calificadas de legales en términos de la presente acta, lo anterior con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo ..." (folio 87).

En el laudo impugnado la Junta responsable estimó: "III.-En virtud de que la parte demandada negó lisa y llanamente la existencia de relación laboral con la parte actora, ésta asume la carga procesal de acreditar ese presupuesto vital de su acción.-El examen de las pruebas de la demandante evidencia que ésta no probó el vínculo jurídico-contractual con la demandada, ya que de la confesional que desahogaron los demandados Desarrollo Monarca, S.A. de C.V., Manuel Muñoz González y Jorge Arturo León y Vélez Vasco (fojas 85, 88 frente y vuelta respectivamente), no se colige ningún dato que coadyuve con los intereses de la reclamante, pues los absolventes se produjeron en términos congruentes con lo que manifestaron en la contestación a la demanda; de la testimonial propuesta por la mandante no se colige dato alguno, puesto que se le declaró la deserción de la misma (fojas 89); y de la inspección que desahogó el actuario (fojas 112), tampoco se desprende un elemento fehaciente que acredite el vínculo jurídico-contractual-laboral que se investiga, a pesar de haberse hecho efectivo el apercibimiento de tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía probar la reclamante con tal probanza, habida cuenta de que la presunción que entraña esta prueba por sí sola carece de la relevancia suficiente para acreditar el nexo laboral entre las partes y para acreditar las condiciones generales de la misma, asimismo, esta presunción se encuentra menoscabada por la presunción que implica la confesión ficta de las posiciones articuladas al actor (fojas 86 vuelta), destacando la número uno, relativa a que laboró para persona distinta a todos y cada uno de los codemandados en este juicio.-En conclusión, esta Junta está en posibilidad fundada y motivada de tener como improcedente la acción intentada por la actora, por lo que se absuelve a Desarrollo Monarca, S.A. de C.V., Manuel Muñoz González y Jorge Arturo León y Vélez Vasco de todas las prestaciones que les reclama la actora en este juicio." (folio 118 y 119).

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente se advierte que, contrario a lo que aduce el quejoso, la Junta responsable correctamente calificó de legales las posiciones formuladas por la parte demandada, en el desahogo de la confesional a cargo del actor, toda vez que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, claramente dispone que: "En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia ... V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución ..." y, de la lectura de las posiciones en comento se observa que las mismas no son insidiosas, pues no pretenden ofuscar la inteligencia del absolvente, con el fin de obtener una respuesta contraria a la verdad, ni inútiles porque no versan sobre hechos previamente confesados o que se encuentran en contradicción con una prueba o hecho fehaciente que conste en autos o en los que no existe controversia; motivo por el cual, el argumento del quejoso en el sentido de que en la contestación a la demanda, los demandados jamás mencionaron que el actor trabajara para otras personas, no es razón válida para desechar las posiciones que se formularon, como ahora lo pretende el quejoso, toda vez que al haberse negado la relación laboral de forma lisa y llana, las mismas sí versan sobre hechos controvertidos y, se reitera, de ninguna forma resultan insidiosas o inútiles, pues los demandados pretendían demostrar con dicha confesional que entre ellos y el actor no existió relación de trabajo alguna.

Aunado a lo anterior cabe señalar que le correspondía a la parte actora acreditar plenamente la existencia de la relación de trabajo con los demandados, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 146, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 99, cuyo rubro y texto a la letra dicen: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo.", lo cual no hizo, pues tal y como lo sostuvo la Junta, si bien es cierto que se tuvieron por presuntivamente ciertos los extremos que con la inspección se pretendían acreditar, la presunción derivada de dicha prueba no operó, en virtud de que se encontraba en contradicción con la confesión ficta a cargo del actor (folio 86 vuelta), anulándose los efectos de ambas, sin que existiera dentro del juicio laboral otra prueba con la que el actor demostrara la existencia de la relación de trabajo aducida.

Sirve de apoyo al criterio anterior, la tesis aislada número TC016173 LAB, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 390, que a la letra dice: "-Cuando se tiene por fíctamente confesa a una de las partes y por ello se presumen ciertos los hechos que pretendieron acreditarse en la confesión, pero a la vez existe la prueba de inspección, en cuyo desahogo no se exhibieron los documentos requeridos y de ello deriva la presunción de ser ciertos los extremos que pretendían, y ambas pruebas arrojan resultados contradictorios, los efectos de las mismas deben anularse.".

En este orden de ideas, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ángel Soto Quintana, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el expediente laboral 482/97, que siguió el ahora quejoso, en contra de Desarrollo Monarca, S.A. de C.V. y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente: licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos; siendo relator el primero de los nombrados.