AMPARO DIRECTO 8901/97. ROCÍO ÁLVAREZ CALLEJA.
Fecha: 17-Ene-1995
Lo Es Si Se Tiene En Consideración Que La Actora En Su Escrito De Demanda Reclamó
"3. Al inicio de la relación laboral se me asignó un horario de labores comprendido de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 19:30 horas, de lunes a viernes de cada semana; sin embargo, y dadas las cargas de trabajo, mi jornada siempre fue continua y sin interrupción, y más aún la salida era diariamente hasta las 20:30 horas, horario con el cual cumplí a satisfacción y que consta en las tarjetas de control de asistencia que se llevan en el centro de trabajo, las cuales firmaba al iniciar cada semana, de tal forma que, habiendo laborado en exceso a la jornada legal, procede el pago de 15 horas extras a la semana desde la fecha de mi ingreso y hasta el 17 de enero de 1995, las primeras nueve a razón de salario doble y las restantes a razón de salario triple, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60, 61, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, y que deberán cubrirse en razón del salario bruto ya mencionado." (foja 3); y la demandada, al dar respuesta al correlativo, adujo: "3. El hecho tercero de la demanda se encuentra tendenciosamente redactado y, por lo mismo, se niega, siendo la verdad al respecto la siguiente: la contratación de la actora fijó un horario que se iniciaba a las nueve horas y que concluía a las diecinueve treinta horas de lunes a viernes semanariamente (sic), contando con dos horas, de comida intermedia, disponiendo la actora a su albedrío para el inicio de esas dos horas de las que disfrutaba como se ha indicado, lo que hacía normalmente de las catorce a las dieciséis horas. Es falso que se desempeñase en algún tipo de jornada extraordinaria, es falso que laborase sin interrupción, es falso que se le ordenara al realizar algún tipo de horas extras (sic). Sobre el particular, me remito a cuanto se ha expresado en el capítulo de prestaciones, bajo el inciso C) de la presente, que pido se tenga íntegramente aquí reproducido en ahorro de repeticiones innecesarias. No ha habido despido." (fojas 33 y 34).
De lo anterior, se pone de manifiesto que al existir controversia sobre el horario, la carga probatoria efectivamente correspondió al patrón; sin embargo, de la jornada de labores manifestada por la hoy quejosa, no se desprende que hubiera laborado quince horas extras semanales, pues sumando las horas comprendidas de las nueve a las catorce horas y de las dieciséis a las veinte treinta horas se obtienen nueve horas y media, las que multiplicadas por cinco días arrojan un total de cuarenta y siete horas y media laboradas semanalmente, lo cual no excede el máximo permitido por la ley laboral en su artículo 59, consistente en cuarenta y ocho horas semanales.
Continúa señalando la reclamante que la responsable dictó un laudo incongruente, pues sostiene que en la demanda indicó que el salario que debería considerarse para el pago de las prestaciones es el de quinientos cincuenta y siete pesos con cuatro centavos, el que se integra con aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bono anual, seguro de gastos médicos, automóvil, póliza de seguro, gasolina y gastos de mantenimiento de auto, vip, más salario diario de doscientos quince pesos con treinta y tres centavos; que al contestar la demanda se menciona que los conceptos de automóvil, póliza de seguro y vip no constituyen salario, pero los restantes sí lo integran; que por lo anterior, la autoridad debió condenar al pago de las prestaciones con la integración del salario y no con el criterio que aplicó, en el sentido de que el bono mensual de dos meses de salario (sic) se reclamó por separado y de integrarlo al salario sería doble pago, y las vacaciones y prima vacacional por tres semanas y una cuantía mayor de prima, son prestaciones extralegales, cuya cuantía debió demostrarse, por lo que se computan en términos de ley; que el seguro de gastos médicos no se integra porque sólo se cubre si existe enfermedad; y el otorgamiento de carro, gasolina y vip no integran salario porque son prestaciones que se dan para el trabajo, considerándose, en consecuencia, ciento treinta y tres pesos con treinta y tres centavos diarios, más aumentos que se comprueben.
Son de desestimarse los conceptos sintetizados si se tiene en consideración que, sobre el particular, la Junta responsable así resolvió: "... debiendo condenarse a la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba en los mismos términos y condiciones y con el salario actual correspondiente a dicho puesto; al pago de salarios caídos más incrementos a partir del 20 de enero de 1995 y hasta la ejecución de lo mandado, sobre la base de un salario de $4,000.00 mensuales, en virtud de que el bono anual de 2 meses de salario lo reclama por separado y de integrar salario sería incurrir en doble pago, las vacaciones y prima vacacional que pretende por 3 semanas y una cuantía mayor de prima son prestaciones extralegales, cuya cuantía debió haber demostrado y ante su omisión deberán computarse en términos de ley, el seguro de gastos médicos mayores no integra salario porque sólo se cubre si existe el supuesto (enfermedad) y el otorgamiento del carro, gasolina y vip no integran salario porque son prestaciones que se dan para el trabajo, considerándose en consecuencia $133.33 diarios, más aumentos que compruebe." (foja 165).
En efecto, el bono anual de dos meses de salario no es parte integrante del mismo pues, se advierte, se demandó por separado (inciso G) foja 2), por lo que no puede condenarse doblemente a su pago, máxime que en el considerando séptimo del acto reclamado se advierte que se condenó a su pago en los términos reclamados por la laboriosa.
Por lo que hace al pago de vacaciones de tres semanas y prima vacacional del veinticinco por ciento, si bien estos conceptos no forman parte del salario integrado y la Junta decidió integrarlos, lejos de perjudicarle, esta determinación le beneficia.
En este sentido, tampoco el pago de gastos médicos que reclama la impetrante constituyen prestaciones legales, y si así lo consideró la Junta, su determinación es correcta y debe prevalecer.
Asimismo, el otorgamiento de vehículo, gasolina y vip no son prestaciones legales, sino instrumentos que se otorgan al trabajador para que con mayor eficacia desempeñe sus labores; luego entonces, no pueden ser integrantes del salario.
Se apoya esta determinación en la tesis sustentada por este tribunal, aplicada en los juicios de amparo DT-3301/92, visto en sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos; DT-12491/95, de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis; DT-10281/96, de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y DT-5281/97, de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, consultable en la página 327 del Tomo XI, de enero de 1993, del Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, del tenor literal siguiente: "SALARIO. EL AUTOMÓVIL NO FORMA PARTE DEL.- Cuando el automóvil se le entrega al trabajador para su uso personal, se entiende que se le proporciona como un instrumento de trabajo para que con mayor eficacia desempeñe sus labores, por lo que en estas condiciones no es parte integrante del salario.".
Aduce que la autoridad responsable, al emitir el laudo reclamado, viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, 784, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no dictó su laudo a verdad sabida y buena fe guardada, valorando los hechos en conciencia, y omitió fundar sus razones para darle valor a las pruebas, pues condenó a la hoy tercero perjudicado al pago de salarios caídos con base en un salario de cuatro mil pesos y no al de seis mil ciento sesenta pesos "brutos", no obstante que aquélla en ningún momento acreditó que fuera de cuatro mil pesos, dado que no ofreció pruebas en ese sentido.
No asiste razón a la quejosa si se tiene en consideración que la laboriosa, en el hecho 2 de su demanda, manifestó que a la fecha de su contratación le fue asignada la categoría de gerente de Ventas Especiales y un salario de seis mil ciento sesenta pesos brutos, de los cuales se le cubrían cuatro mil pesos netos (hecho 2, foja 2); la demandada, al contestar el correlativo, adujo que el salario que le correspondió era la última cantidad citada (hecho 2, foja 33), lo que conduce a determinar que no hubo controversia al respecto, pues la propia quejosa reconoció que se le cubrían "cuatro mil pesos netos", y si la Junta estableció la condena con base en esta última cantidad, su determinación es legal, debiendo prevalecer, en el entendido de que efectivamente es "neta", esto es, una vez efectuadas las deducciones de ley.
Por otra parte, sostiene la promovente que la Junta responsable condena a la reinstalación de la actora en el puesto de gerente de Recursos Humanos con el salario actualmente fijado para esa categoría, lo cual es incongruente con la demanda y su contestación, ya que se desempeñó con el carácter de gerente de Ventas Especiales y, por tanto, se le debe reinstalar con esa categoría y con el salario fijado para la misma.
Es fundado lo que se alega, pues la laboriosa, al formular su demanda, sostuvo que se desempeñaba con la categoría de gerente de Ventas Especiales (hecho 2, foja 3), lo cual no suscitó controversia, toda vez que la sociedad demandada, al contestar el correlativo (hecho 2, foja 33), reconoció que sí ocupaba dicho cargo; luego entonces, si la responsable condenó "... a la reinstalación de la actora en el puesto de gerente de Recursos Humanos, en los mismos términos y condiciones, con horario legal y el salario actualmente fijado para dicho puesto ...", es incuestionable que infringió el principio de congruencia que debe regir a los laudos, previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Supliendo los conceptos de violación, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la Junta responsable no se pronunció respecto de las prestaciones reclamadas por la laboriosa en los incisos I, J y K de su escrito de demanda (foja 2), incurriendo en desacato a lo ordenado en el numeral recientemente invocado.
De las relacionadas circunstancias, el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a la reinstalación de conformidad con el puesto reclamado por la actora, esto es, gerente de Ventas Especiales; también deberá pronunciarse en relación con las prestaciones reclamadas que se indican en los incisos I, J y K del escrito de demanda, reiterando los puntos ajenos a esta concesión.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., 158 y 190 de la Ley de Amparo, así como el 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Rocío Álvarez Calleja, contra el acto de la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el cual hace consistir en el laudo dictado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número 474/95, relativo al juicio laboral seguido por la quejosa en contra de Grupo Vadú, S.A. de C.V. y otros.
El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Horacio Cardoso Ugarte, María Simona Ramos Ruvalcaba y Rubén Pedrero Rodríguez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.