AMPARO DIRECTO 386/2000. LUIS ROBERTO CELIS RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2000. LUIS ROBERTO CELIS RAMÍREZ.

Fecha: 19-Oct-1995

Registro Digital: 6870

Rubro:

CONFESIÓN CONTENIDA EN DECLARACIÓN RENDIDA ANTE AUTORIDAD DIVERSA A LA DEL TRABAJO. REQUISITO PARA QUE PRODUZCA EFECTOS EN EL JUICIO LABORAL.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 386/2000. LUIS ROBERTO CELIS RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.


Es inexacto que la decisión de no tomar en consideración lo dicho por el quejoso en la réplica, al momento de resolver el justiciable, hubiese ocasionado violación alguna a los derechos elementales del accionante de esta vía, pues como bien lo sostuvo la Junta del conocimiento, una vez integrada la litis con lo expuesto en la demanda, su contestación, así como las ampliaciones que eventualmente se hagan respecto de las mismas, ya no puede variarse ni alterarse, porque en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, para los contendientes precluye la oportunidad de hacerlo una vez que el actor plantea la demanda y la amplía, mientras para la demandada, cuando contesta el libelo inicial y en su caso la ampliación, pudiendo suspenderse la audiencia cuando el actor modificó sustancialmente los hechos que narró en su escrito original, para que en una nueva fecha su contraparte pueda oponerse a lo aseverado en la ampliación; en tanto que la réplica y la contrarréplica, no pueden constituir otra cosa que alegatos a fin de concretizar lo aducido al entablar la demanda o al contestarla, porque no sirven para involucrar nuevos hechos a la litis, puesto que ésta para entonces, ya está cerrada; motivo por el cual no favorece a los intereses del solicitante de la protección constitucional, la jurisprudencia que invocó bajo el rubro y texto siguientes: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo."; misma que fue sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 294, del Tomo V, Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, dado que el actor la interpreta de manera equivocada pretendiendo que lo dicho en ella forme parte de la litis, la cual, como se dijo con anticipación, ya estaba cerrada, en lugar de que únicamente la utilizara como medio de prueba para probar sus extremos, pues no pasa por alto que el solo hecho de que se hubiesen producido las discrepancias aducidas por el actor, respecto del dicho de la demandada en torno a la fecha en que aseguró que aquél renunció, no se desvirtuaba la contestación de la demanda, porque lo dicho en ésta como en el propio libelo inicial, estaba sujeto a que se demostrara durante la tramitación del juicio laboral, con independencia de lo dicho en otro procedimiento judicial, fuese o no de carácter laboral, porque cualquier tipo de confesión rendida ante autoridad distinta de la de trabajo debe ser ratificada ante ésta a fin de que produzca efectos en el juicio laboral.


Tiene aplicación en la especie y por ende se reitera, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 700, del Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"-Si existe una confesión contenida en una declaración ministerial y ésta pudiera tener relación con un conflicto de trabajo, para que produzca efectos en éste, es indispensable que se ratifique dentro del procedimiento laboral, pues de lo contrario cualquier declaración ante autoridad distinta y en diferente ámbito, pudiera perjudicar al interesado en el conflicto laboral, lo que no es correcto; pues si se trata de darle efecto de confesión a la declaración, no se debe apartar de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, ya que ésta fija la manera y forma en que debe recibirse la prueba confesional."


Precisa destacar que en calidad de hechos novedosos o diversos a los que se narraron en la demanda, encuadran los relativos a que la apoderada legal de la empresa demandada (Andrea Ruiz Delgado), el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, al denunciar penalmente al operario, hubiese indicado que éste dejó de laborar en esa fuente de trabajo el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a diferencia de lo dicho al contestar la demanda laboral, pues en esa oportunidad se dijo que renunció un día después, esto es, el diecinueve del mismo mes y año; así también el hecho de que Marco Antonio Amezcua Contreras (apoderado legal de la patronal), hubiese reconocido ante el Juez penal que conoce o conocía del proceso penal instaurado en contra del impetrante de garantías, que el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, redactó un escrito de renuncia-finiquito para que lo firmara el empleado (aquí accionante), porque lo aducido en ese sentido bien pudo ofrecerse en vía de prueba para demostrar las contradicciones en que, según el actor, incurrió la demandada en uno y otro procedimiento respecto del mismo hecho.


En ese contexto, resultan inoperantes los motivos de desacuerdo planteados frente a la consideración de no tener como hechos supervenientes las alegaciones realizadas en la réplica, puesto que de cualquier manera, al haberse cerrado la litis ya no podían formar parte de la misma, aparte de que se estima que el accionante no pudo enterarse de la declaración ministerial de Andrea Ruiz Delgado, hasta el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, porque éste declaró ministerialmente el dieciséis de febrero del año en comento (folios 15 a 18 del legajo que integran las actuaciones del proceso penal ofrecido en vía de prueba por el propio actor, sobre anexo), y en esa fecha se dio por enterado del contenido de la denuncia presentada en su contra, dentro de la cual se encuentra el dicho de la mencionada Andrea Ruiz Delgado, en cuanto a que el último día que trabajó fue el dieciocho y no el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, como se sostuvo al contestar la demanda laboral, de ahí que dicha versión no era desconocida para el trabajador el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis (cuando amplió su demanda, folio 32 del tomo I del juicio laboral), pues si bien las averiguaciones previas se llevan a cabo con sigilo y discreción para no entorpecer su curso, tal regla no aplica cuando se presenta a declarar el inculpado, pues debe enterársele (como sucedió), de los hechos que se le imputan a fin de que pueda defenderse adecuadamente.


Luego, conviene recordar que la patronal negó haber despedido al operario, al tiempo de afirmar que éste renunció a su empleo y en consecuencia dejó de presentarse a laborar; por tanto, es importante tener en cuenta que la renuncia, ya sea verbal o escrita, es el medio por el cual el trabajador pone de manifiesto su decisión unilateral de separarse voluntariamente de las labores que tenía encomendadas en la fuente de trabajo frente a la cual dimite; de suerte que si la patronal sostuvo que el empleado renunció, así como que después de dicho evento, ya no se presentó a prestar sus servicios, tal manera de conducirse de ninguna manera implica que adopte u oponga excepciones contradictorias que se excluyan entre sí, como podría ser que por una parte se dijera que renunció al empleo y por otra, que se le despidió justificadamente; de ahí que sea inexacto lo argumentado por el solicitante de la protección federal en el sentido de que la manera de defenderse de la demandada, implicó el planteamiento de excepciones contradictorias que se excluyen entre sí y al mismo tiempo se destruyen.


En ese orden de ideas, vale decir que la circunstancia de que la patronal hubiese afirmado al contestar la demanda, después de negar la existencia del despido injustificado argüido por el reclamante, que: "... el día 19 de octubre de 1995, a las 9:30 horas, el actor del juicio acudió a la oficina de la Srita. Alejandra Matos, directora general de la empresa que represento, para reclamarle el porqué no se le había autorizado el envío de una mercancía a la ciudad de Zacatecas para el cliente Orozco, S.A. de C.V., explicándole que no se le mandó la mercancía porque se había enterado de que dicho envío era con gastos por cuenta de la empresa que represento y no del cliente, y que esas condiciones no estaban autorizadas; el actor le dijo que tal hecho no era para que se dividieran, a lo que la Srita. Matos le señaló: Sr. Celis usted cambió por debajo del agua las condiciones con las que habíamos acordado se trabajaría; usted debe de respetar las instrucciones que se le dan; entonces el Sr. Luis Roberto Celis se levanta muy enojado de su asiento y le dice a la Srita. Alejandra Matos: En esas condiciones es mejor que yo ya no trabaje aquí y al bajar las escaleras fuera de sí gritó: Yo ya no trabajo aquí, yo ya no trabajo aquí y salió inmediatamente de la empresa, tales hechos fueron presenciados por sus compañeros de trabajo. Por la tarde del mismo día como a las 16:00 horas aproximadamente el Sr. Celis se presentó en la oficina de la Srita. Matos y le dijo: Alejandra háblale a Leticia y a Mariana para que supervisen lo que voy a sacar de la oficina y una vez que estas personas se encontraban presentes le dijo a la Srita. Leticia Valencia, Leticia la traición se paga y enseguida se retiró de la empresa despidiéndose a su paso de sus compañeros de trabajo y llevándose sus efectos personales; de lo anterior debe de concluirse que el hoy actor se separó voluntariamente de su empleo por así convenir a sus intereses personales y que en la fecha que señala en su demanda inicial, o sea el 2 de noviembre de 1995, ya no existía relación laboral entre las partes ..." (folios 29 y 30); lo que entraña que la patronal, esencialmente sostiene que fue su contrincante quien, por propia iniciativa expresó su voluntad unilateral de ya no prestarle servicios, lo que materializó, según su parecer, por el hecho de que el mismo diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, acudió a recoger sus efectos personales (sic), y que ya no volvió a presentarse a trabajar, lo que evidentemente constituye una renuncia, como también lo hace ver el peticionario de garantías en sus conceptos de violación; consecuentemente, lo que alega el agraviado en relación a que la propuesta de retornar al empleo, realizada por la demandada, es de mala fe, debido a que en primer lugar negó la existencia del despido alegado en el libelo inicial y enseguida sostuvo que lo que se presentó fue una renuncia, concluyendo que ello quiere decir que el ofrecimiento de trabajo fue para la celebración de un nuevo contrato de trabajo y no para el mismo que se deriva de la relación laboral original, resulta infundado, pues la particularidad de que la demandada niegue el despido argüido y manifieste que el actor renunció a su empleo, no implica mala fe, virtud a que ésta se daría si al hacerse la propuesta se modificaran, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que venía desempeñando sus labores, o si se ofreciera en los mismos términos en que se venía desarrollando y éstas fueran contrarias a la ley o, por último, cuando según las circunstancias, se advierta que en realidad no es voluntad del patrón que el trabajador regrese a prestarle servicios, sino que su intención sea sólo revertirle la carga de la prueba; en cambio, no hay mala fe cuando el demandado niega el despido y opone excepciones congruentes con la negativa y el ofrecimiento, como la renuncia, pues tal aspecto no afecta al operario ni pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, le permite defenderse en juicio; sostener lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa, pues se llegaría al extremo de impedir al patrón oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación, como la de renuncia, a la vez que estaría impedido de ofrecer pruebas para acreditar un hecho de tal naturaleza; en suma, el que la patronal hubiese aducido que el empleado renunció a sus labores y luego le ofreciera el trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, contrariamente a lo que se alega en los conceptos de violación, no entraña el nacimiento de una nueva relación laboral, porque el empleo se propone en las mismas condiciones en que la demandada asegura se desempeñaba el empleado y, por lo mismo, para que continuara generando antigüedad respecto de su fecha de ingreso, entre otros factores.


Las consideraciones previamente apuntadas, en lo conducente, encuentran sustento en la jurisprudencia 59/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 254, del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE.-La circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones de ley en que se venía desempeñando, niegue el despido y manifieste que el actor renunció a su empleo, ello no implica mala fe y, por ende, dicho ofrecimiento de trabajo sí produce el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido; la mala fe se daría si al hacerse la propuesta se modificaran, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que venía desempeñando sus labores, o si se ofreciera en los mismos términos en que se venía desarrollando y éstas fueran contrarias a la ley o, por último, cuando según las circunstancias, se advierta que en realidad no es voluntad del patrón que el trabajador regrese a prestarle servicios, sino que su intención sea sólo revertirle la carga de la prueba; en cambio, no hay mala fe cuando el demandado niega el despido, ofrece el puesto en los términos de ley en que se venía desempeñando, controvierte los hechos de la demanda y opone excepciones congruentes con la negativa del despido y el ofrecimiento, como la renuncia, pues tal circunstancia no afecta al trabajador ni pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, le permite defenderse en juicio; pretender lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa consignadas en su favor por el artículo 14 del Código Político Fundamental, pues de hecho se llegaría al extremo de impedir al patrón oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación de demanda laboral, como la excepción de renuncia mencionada, y de no hacerla valer el demandado, de establecerse el criterio contrario al que ahora se sostiene, por el simple hecho de ofrecer al trabajador regresar a laborar, este último sí podrá ofrecer pruebas para evidenciar el despido alegado y el demandado no, a pesar de que pudiera destruir la acción de separación, justificando la renuncia al empleo y, de esta manera, quedar absuelto de las reclamaciones relacionadas con los salarios vencidos."


Así las cosas, precisa resaltar que asiste razón al quejoso cuando afirma que fue la patronal quien debió probar los extremos de su postura defensiva, esto es, que fue el propio operario quien el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, renunció de manera voluntaria a su empleo, dado que el ofrecimiento de trabajo que hizo, de manera alguna podía considerarse de buena fe, especialmente si se tiene presente que antes de que se produjera dicha propuesta (seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, pues la formuló al contestar la demanda), ya la propia demandada había denunciado penalmente al trabajador (dos de febrero del año en cita); situación que no fue resuelta en forma adecuada por la enjuiciada, ya que dejó de observar el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 77/99, publicada en la página 206, del Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. DEBE REPUTARSE DE MALA FE SI SE HACE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR, EN LA QUE FIGUREN COMO OFENDIDOS EL PATRÓN, SUS FAMILIARES O EL PERSONAL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA.-La presentación de una denuncia penal en contra del trabajador en la que figuren como ofendidos el patrón, sus familiares o el personal directivo o administrativo de la empresa, revela la mala fe en el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, por cuanto tal circunstancia demuestra la existencia de un problema serio entre las partes y, en esas condiciones, no puede considerarse que subsista una recta voluntad para que continúe la relación laboral. Esto es así, porque la presentación de la denuncia penal, previamente al ofrecimiento del trabajo, pone de manifiesto que el patrón está afectado por un estado de ánimo contrario a los intereses del trabajador; de ahí que la oferta de trabajo en las condiciones señaladas no puede aceptarse como el sano propósito de mantener el vínculo laboral, pues la intención expresa del referido patrón para que se persiga y sancione al trabajador, contradice ese propósito de permanencia de la relación con el trabajador."; puesto que si se hubiera apegado a los términos de dicha jurisprudencia, habría considerado de mala fe la propuesta de retorno al empleo.


Sin embargo, resultaría irrelevante conceder el amparo impetrado para el efecto de que la Junta responsable distribuyera en forma adecuada la carga probatoria, si de las actuaciones del juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, se desprende que resulta objetivamente correcta la decisión de absolver a la patronal del pago de la indemnización constitucional reclamada por el operario, así como de las prestaciones accesorias de dicha acción, y por ende, aunque por distintas razones, la misma debe prevalecer, ya que en oposición a lo que sostiene el solicitante de la protección federal, dicha conclusión no transgrede en su perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, no pasa inadvertido para este tribunal que la demandada, de cualquier manera habría demostrado que fue el trabajador quien renunció a su empleo, ya que en contra de éste resultó una confesión expresa en términos del dispositivo 792 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: "Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.", en relación con el precepto 794 del mismo ordenamiento, que cita: "Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."; en cuanto que aceptó haber renunciado al empleo que tenía con la demandada, acreditándose así, la postura defensiva adoptada por la aquí tercera perjudicada; mientras que no asiste razón al accionante cuando sostiene que de las confesionales que ofreció a cargo de Marco Antonio Amezcua Contreras (folios 137 a 152), Manuel Matos Ramos (folios 160 a 168) y Alejandra Matos Cano (folios 172 a 182), se advierte que éstos reconocieron que el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la patronal a través de sus directivos, hubiese despedido al accionante, en el entendido de que a ninguna de las posiciones que se les formularon en ese sentido, respondieron afirmativamente; por tanto, de autos no se desprende la existencia de dos confesiones en torno a un solo hecho (provenientes de ambas partes), para que al final de cuentas se hubieran anulado y en esa medida, se tuviera que atender de manera preferente el resultado del resto del material probatorio que obra en el sumario.


Como se dijo, al trabajador actor le resultó una confesión en torno a que renunció a su empleo el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (tal como lo sostuvo la empleadora), porque durante el desahogo de la prueba confesional que ofreció a cargo de Alejandra Matos Cano, quien fungía en la época de los hechos controvertidos como directora general de la empresa demandada (folios 172 a 182), formuló una posición que a la letra dice: "84. Que diga la absolvente como es cierto y reconoce que el día de la supuesta renuncia del trabajador actor, usted no aceptó la misma y le pidió que lo pensara, tal y como consta en su declaración rendida el día 11 de abril de 1996, en el Juzgado Cuarto de lo Penal del Estado de Jalisco, bajo expediente 135/96-C"; manifestación que encierra la aceptación voluntaria del trabajador de que renunció a su empleo, sin que importe la circunstancia de que su dimisión no hubiese sido aceptada por la propia absolvente; pues no pasa por alto que tratándose de una confesión, sólo se toma en cuenta lo que perjudica a quien la hace, mas no lo que pudiera beneficiarle; y, en el caso, lo relevante estriba en que el empleado admite haber renunciado voluntariamente a su trabajo, aparte de que le tocaba a él acreditar que la demandada, por conducto de sus directivos, no habían aceptado esa decisión de separarse del empleo, lo que dicho sea de paso, no consiguió; sin que pase inadvertida la coincidencia que surge entre lo aceptado en ese momento por el operario y lo afirmado por la patronal desde que contestó el libelo enderezado en su contra, atento a que negó el despido que el empleado ubicó el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, afirmando que lo que en realidad aconteció fue que el diecinueve de octubre de ese mismo año, renunció a su trabajo, precisamente después de que discutió asuntos laborales con la referida absolvente Alejandra Matos Cano.


De lo antes expuesto sobresalen dos aspectos que merecen especial atención; en primer lugar, que el actor omitió narrar el evento que confesó al formular la posición referida en el párrafo anterior, es decir, que ni en la demanda inicial, ni en la ampliación a la misma, ni aun en la réplica que pretendió fuese tomada en cuenta como parte de la litis, puso de manifiesto que en algún momento renunció a su empleo, y que dicha dimisión no hubiese sido aceptada por los directivos de la empresa, concretamente por Alejandra Matos Cano; con lo cual se evidencia que procedió con malicia y faltando a la lealtad procesal, ya que omitió narrar hechos importantes sobre la verdad histórica que se busca en el justiciable, impidiendo con ello que la patronal estuviera en aptitud de defenderse o valerse de ellos para desvirtuar lo aseverado en todo lo que constituye la demanda laboral; y, en segundo lugar, que del texto de la posición se advierte una redacción que en principio haría dudar de la materialidad del evento, pues se utilizó una frase que dice: "... que el día de la supuesta renuncia ...", incertidumbre que luego desaparece cuando tajantemente el actor menciona que la dimisión no le fue aceptada, ya que ese aspecto nunca lo pone en duda, simplemente lo afirma, de manera que no se habría producido el mismo si antes no hubiera renunciado a su empleo.


Conviene añadir que si bien la posición antes transcrita fue reprobada, tal particularidad de manera alguna impide que la confesión que de la misma se desprende, sea tomada en cuenta en contra de quien la produjo, en la inteligencia de que no por ese hecho deja de ser una manifestación espontánea, libre, lisa y llana de una de las partes en el juicio, sobre la que además no pesa una retractación que se justificara legalmente por quien la formuló; consecuentemente, ésta debe valorarse al momento de resolver el justiciable, pues de otra suerte se iría en contra del contenido del numeral 794 del código obrero, atento a que deben tenerse como confesión, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, al tiempo de que se pronunciaría un laudo apartado de las reglas de la verdad sabida y la buena fe guardada, al dejar de apreciar en conciencia los hechos materia de la litis, no obstante de tener elementos para dictarlo con apego a la verdad histórica de los acontecimientos cuestionados.


Por otro lado, no se opone a la conclusión apuntada, el contenido de la documental número dieciocho ofrecida por el peticionario de garantías, que textualmente dice: "Zapopan, Jal. Octubre 26 de 1995. Sr. Juan Alberto Espinoza Peña. Av. Independencia No. 1200. Autlán, Jal. Estimados señores: Por medio de la presente estamos confirmando los acuerdos a que se llegaron el día 24 del presente, entre el Sr. Alberto Espinoza y el Ing. Roberto Celis R., para el pago de su adeudo. 1) El monto total de su cuenta es por N$ 467,170.50 (cuatrocientos sesenta y siete mil ciento setenta pesos 50/100 M.N.), mismo que se compone de la siguiente forma:


"Cuenta 20862 Manuel Espinoza Peña N$ 121,455.06

"50060 Juan Alberto Espinoza Peña N$ 100,562.42

"50071 Manuel Espinoza Peña N$ 180,555.07

"50072 Grupo Llanfácil, S.A. de C.V. N$ 64,597.95

N$ 467,170.50.


"2) Ustedes se comprometen a tener la libertad de gravamen del centro de servicio ubicado en Autlán, Jal., mismo que darán como pago a Llansa. 3) Independientemente de los tres avalúos que tienen, para determinar el precio a que se tomará dicho inmueble por Llansa, éste deberá ser acordado por el Sr. Manuel Matos Ramos y definirá los detalles. 4) Por nuestra parte existe la intención y buena voluntad para que una vez que nos haya sido otorgado y acreditado dicho inmueble, les sea rentado a ustedes en N$ 5,500.00 (cinco mil quinientos nuevos pesos 00/100 M.N.), más IVA. 5) Queda confirmada la junta que se llevará a cabo el próximo día 3 de noviembre/95 en estas oficinas, con el fin de concluir las negociaciones en donde deberán intervenir y acordar éstas, tanto sus representantes como los nuestros. Para cualquier duda o aclaración estamos a sus órdenes. Atentamente. Llantas y Accesorios Nacionales, S.A. de C.V. Martha del C. Angulo Ortega. Crédito y Cobranza (firma ilegible)" -sobre anexo de pruebas del actor-; porque con todo y que se tratara de una documental reconocida por su signante (Martha del C. Angulo Ortega), así como por los directivos de la empresa para la que ésta labora, a dicho instrumento no se le puede dar el alcance e interpretación pretendidos por el accionante, primero porque en la demanda laboral, su ampliación y la réplica, tampoco narró algo con relación a ese hecho, y también porque del texto antes transcrito no se desprende que el actor hubiese acudido a la reunión que se menciona, celebrada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con la representación, y por instrucciones de la demandada, para que defendiera los intereses de ésta, de suerte que con ese elemento probatorio no se acredita la subsistencia del vínculo laboral que unió a los contendientes, después del diecinueve de octubre del mes y año en cita, en la inteligencia de que nada se indicó en ese sentido en el referido instrumento, a más de que en la demanda no se mencionó por parte del actor que en su calidad de gerente de ventas, en ocasiones tuviera que representar a la empresa en ese tipo de eventos; por tanto, cabe recordar que la prueba de documentos es la constancia reveladora de un hecho determinado, sin que su alcance pueda ir más allá de lo que en ella se contiene, ya que hacerlo equivaldría a desnaturalizar ese medio de convicción; así las cosas, no asiste razón al quejoso cuando aduce que con esa probanza, evidenció que no renunció el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fecha indicada por la empleadora al sostener que dimitió a su empleo), porque lo cierto es que no reveló que el veinticuatro del mismo mes y año, todavía laboraba para la demandada, así como que por instrucciones de ésta, hubiera comparecido a representar sus intereses en la reunión que sostuvo con Alberto Espinoza, lo cual tampoco puede acreditarse con el hecho de que se le hubiese enviado copia del oficio transcrito, porque ello no pone de manifiesto por sí mismo, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la subsistencia de la relación laboral, ya que esa circunstancia no entraña una confesión de la demandada en ese aspecto, pues lo que ésta reconoció en audiencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (folio 98 vuelta), al objetar la prueba en comento, fue que el convenio celebrado con Juan Alberto Espinoza Peña, lo celebró en representación de la empresa la jefa de crédito y cobranza (Martha del C. Angulo Ortega), y no el propio actor, destacándose que la antes mencionada, al desahogar la prueba testimonial ofrecida a su cargo por el quejoso (folios 208, 211 y 213), reconoció que dejó de laborar para la empresa el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Tiene aplicación en la especie, la jurisprudencia 918, sustentada por este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 631, del Tomo VI, Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.-Como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de documentos."


En esa tesitura, resultó irrelevante que la patronal, al momento de presentar una denuncia de hechos que consideró delictuosos, hubiese dicho por conducto de su apoderada (Andrea Ruiz Delgado), que el último día que laboró el promovente fue el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, así como que en su momento se hubiesen recabado pruebas para fortalecer esa versión (como fueron los testimonios de Mariana Gómez Hernández e Irma Leticia Valencia Vega), en tanto que en el justiciable se hubiese afirmado por la propia demandada, que fue el diecinueve del citado mes y año cuando el trabajador renunció a su empleo, puesto que como se dijo, al final de cuentas, la propia confesión del operario fue la que confirmó la postura defensiva adoptada por la patronal en cuanto a que él renunció; máxime porque, como se dijo, el dicho de Andrea Ruiz Delgado, debió en su momento ratificarse en el juicio laboral, para que pudiera surtir efectos legales en el mismo en vía de confesión, lo que no ocurrió; aparte de que se insiste, en que fue el trabajador quien con la confesión destacada, reveló que en realidad no fue despedido de sus labores, sino que voluntariamente renunció a las mismas.


También es inexacto que hubiera acreditado el despido que alegó, con el contenido del audiocassette que ofreció, así como con la transcripción de la grabación que contiene, que según dice, corresponde a la conversación que tuvieron Elba Peña Sandoval y Marco Antonio Amezcua Contreras, porque el último de los mencionados, dijo que se trataba de hechos que acontecieron entre él y Elba Peña Sandoval, con posterioridad a la fecha de los hechos materia de la presente litis; aparte de que al objetar la transcripción relativa dijo que ésta se elaboró unilateralmente por el actor, de modo que eso fue suficiente para redargüir de falso el contenido de la misma, y por ende, era necesario que se desahogara la prueba pericial que inicialmente se ofreció y sobre la cual luego desistió, de ahí que como bien lo sostuvo la enjuiciada, para poder tomar en consideración el contenido de esos medios de convicción, era indispensable el aporte técnico de la pericial, para poder determinar si efectivamente se trataba de una conversación entre Marco Antonio Amezcua Contreras y Elba Peña Sandoval, así como para concluir en que la transcripción correspondía íntegramente a lo dicho en la grabación, lo que no aconteció, puesto que el reconocimiento de la demandada no fue amplio, ya que a la grabación le puso la condicionante de que se trataba de hechos ocurridos en fechas posteriores a la de los hechos del justiciable, mientras que a la transcripción no la reconoció y en su lugar dudó de su veracidad, al sostener que se elaboró de manera unilateral por el actor; de ahí que no pueda tomarse como confesión de la demandada lo dicho en la audiencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (folios 99 vuelta y 100), como con desacierto lo solicita el quejoso.


En ese mismo tenor, también resulta intrascendente que Marco Antonio Amezcua Contreras, hubiese admitido que elaboró una carta renuncia el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, para que la firmara el impetrante de garantías, porque contrariamente a lo que éste alega, dicha manifestación no trae como consecuencia lógica-jurídica, que deba arribarse al convencimiento de que el promovente siguió laborando para la demandada después del diecinueve del mes y año mencionados; porque lo único que acepta la demandada (a través del absolvente referido), es que se pretendió llegar a un acuerdo para otorgarle al trabajador la indemnización que estaba solicitando, con independencia de que tal hecho hubiera tenido lugar en fecha posterior al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (el veinticinco del mismo mes y año), tanto es así que ese tipo de negociaciones lógicamente se producen luego de que la relación laboral terminó, de modo que si la demandada le ofreció cincuenta mil pesos por tal concepto, o sea, en pago de las prestaciones a que consideró tenía derecho, eso no revela que la relación laboral hubiera terminado después de la fecha antes indicada, razón por la que resulta infundado el motivo de inconformidad planteado en ese aspecto.


De igual manera, son inoperantes los conceptos de violación por los que se combate la decisión de la enjuiciada de concederles o negarles valor demostrativo a las testimoniales ofrecidas por las partes, ya que lo dicho por las personas propuestas para el desahogo de esas probanzas, de ninguna manera habrían tenido la virtud de estar por encima de la aludida confesión que le resultó al operario en cuanto a que renunció a su empleo; corriendo la misma suerte la valoración de la documental consistente en el citatorio expedido por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (ofrecido por la demandada en relación con lo que señaló al hacer uso del derecho de contrarréplica), porque de cualquier manera, por otro medio de convicción, se conoció la verdad buscada sobre los hechos controvertidos, esto es, que el trabajador renunció el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco; motivo por el que según se vio, ahora carece de objeto práctico conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable distribuya correctamente la carga probatoria (que correspondía a la demandada); dado que, se repite, tal circunstancia dejó de ser fundamental, porque la patronal logró evidenciar su postura defensiva con la confesión que le resultó al operario en el sentido de que renunció a su empleo, de ahí que la decisión de la responsable de atribuirle esa carga al trabajador finalmente no lo agravió, como con desacierto lo sostiene en los motivos de disensión planteados al respecto.


En esa tesitura, es inexacto que la absolución decretada en favor de la demandada, en lo concerniente a la prima de antigüedad, sea violatoria de garantías, dado que al no haber prosperado la acción de indemnización constitucional, para conseguir su pago, el actor debió ubicarse dentro del diverso supuesto contemplado en el artículo 162 de la ley laboral, lo que no demostró, atento a que nunca dijo contar con más de quince años de servicios para la demandada.


Por otro lado, es infundado el motivo de disensión en que se alega que la Junta responsable, indebidamente absolvió a la demandada respecto de la supuesta reclamación vinculada con el cumplimiento de un contrato de compraventa que entre ambos celebraron en torno a la camioneta Chevrolet, modelo Suburban 1995, color rojo, placas de circulación HVC3771, en la inteligencia de que ni de la demanda inicial, ni de la ampliación a la misma, se desprende que se hubiese exigido el cumplimiento de alguna obligación en torno a ese aspecto, ya que basta la lectura de lo que en ambos momentos se dijo para advertir que únicamente se relató, por parte del actor, lo que según él ocurrió, primero que el vehículo aludido se le asignó para su uso personal; luego que se le otorgó como prestación por sus servicios pero con opción a compra, operación sobre la cual dijo haber abonado cincuenta mil pesos el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (folio 2); describiendo en la ampliación los medios por los cuales realizó el abono mencionado; pero se repite, nunca pretendió algo en concreto en torno a ese automóvil, de modo que no podía obtener laudo favorable si no existió reclamación al respecto.


En cambio, asiste razón al solicitante de la protección constitucional, respecto del monto salarial aducido en su demanda y ampliación, dado que la Junta del conocimiento dejó de apreciar la confesión que le resultó a Alejandra Matos Cano, pues al absolver la posición número 9, mediante la que se le cuestionó: "Que usted reconoce el contenido de los documentos que se le muestran (solicito se le muestre la prueba documental privada ofrecida por la parte actora y marcada con el número 13 de los escritos de pruebas respectivos y consistente en 12 recibos de salario correspondientes del 16 de abril al 31 de octubre de 1994)" respondió: "Sí los reconozco" (folios 172 y 179 vuelta, respectivamente); destacándose que los documentos que le mostraron y reconoció en ese momento la absolvente, se refieren a recibos de salarios a nombre del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de abril y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con excepción de la segunda quincena de mayo de ese año, uno de los cuales a la letra dice: "Llantas y Accesorios Nacionales, S.A. de C.V. No. Nómina: 05. Nombre: Celis Ramírez Luis Roberto. RFC. CERL-550125-9Q1. Depto: Dirección General. Puesto: Gerente de ventas. R. IMSS: 5477-55-1198. Días trabajados: 16. Faltas: 0. Periodo del: 16/10/94 al 31/10/94. Percepciones: P001 sueldo $21,600.00. Deducciones D001 ISPT $4,060.00. D002 IMSS $1,210.00. Total percepciones: $21,600.00. Total deducciones: $5,270.00. Neto pagado: $16,330.00. Firma (no cuenta con ella, pero sí con un sello impreso al reverso que dice: ‘Llantas y Accesorios Nacionales, S.A. de C.V. Av. Vallarta No. 6503 B-1, Concentro tercera sección. A partir de diciembre de 93 Tels. 110-04-10 y 110-19-42. RFC LAN-891108-4L4. Zapopan, Jal.’."; entonces, si la patronal reconoció por conducto de uno de sus directivos esos recibos de salarios, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, dicha confesión le perjudica y por ello lo que se sigue es tener por acreditado que se le pagaba a través de éstos y de los recibos de honorarios que firmaba el trabajador, por lo que debe tenerse por acreditado el dicho del accionante en ese sentido, esto es, que su salario se componía de diversos rubros, unos que recibía como pago de honorarios y otros por concepto de salario propiamente, de manera que no podía beneficiarle el no reconocer otros recibos que son iguales al antes transcrito, sólo que por distintas fechas y cantidades; razón por la que la decisión de la responsable agravió al quejoso, pues en lugar de decidir que su salario era el aducido por la empleadora, debió concluir que era el que señaló en su demanda y en la ampliación a la misma, para que éste sirviera de base para el pago de las prestaciones a que tiene derecho.


Finalmente, resulta fundado el motivo de inconformidad que hace valer en contra de la decisión de absolver a la demandada del pago de las horas extras reclamadas, aunque para considerarlo así se supla en lo conducente la deficiencia de la queja, en cumplimiento del imperativo previsto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la enjuiciada basó dicha determinación en el hecho de que el actor desempeñaba el cargo de gerente de ventas en la empresa demandada, puesto que a la par consideró de alta jerarquía, no obstante que tal aspecto no fue alegado por la demandada al oponerse a dicha prestación; de modo que con dicha manera de proceder se apartó del principio de congruencia previsto en el dispositivo 842 del código obrero, ya que no podía resolver el justiciable tomando en cuenta alegatos que no fueron materia de la litis, por no haber formado parte de la postura defensiva adoptada por la patronal.


Además, cabe precisar que el reclamo de horas extras no resultó impreciso ni oscuro, pues basta recordar que sobre el particular señaló en su demanda: "5. El horario de labores del suscrito era de las 8:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 8:00 a las 14:00 horas. En consecuencia del horario indicado, se desprende que laboraba 56 horas a la semana, cuando la jornada de trabajo es de 48 horas semanales, por lo tanto, laboraba 8 horas extras a la semana, comenzando esas horas a las 18:00 horas y terminando a las 20:00 horas de lunes a sábado, reclamando desde luego el pago de las mismas y en los términos previstos por los numerales 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo y por todo el tiempo de servicios prestados." (folio 2); de donde se sigue que reclamó ocho horas extras por semana por todo el tiempo que laboró para la patronal, es decir, que se encuentran perfectamente precisadas; a más que frente a ello la demandada estuvo en aptitud de oponerse, sosteniendo al respecto: "5. Es totalmente falso lo asentado por el actor en este punto, pues la verdad de los hechos es que el horario de trabajo del actor era el de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas ocasionalmente, ya que el actor atiende hasta la fecha un negocio del mismo ramo que el que represento y constantemente desatendía sus actividades, por lo que nunca laboró tiempo extra, ni siquiera servía a mi representada como era su obligación de hacerlo 48 horas a la semana, aprovechando de que éste era un alto empleado de la empresa y que no tenía obligación de checar tarjeta de asistencia y registrar de tal manera el tiempo que efectivamente trabajaba, oponiéndole además la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para todas aquellas horas extras que supuestamente laboró y que no fueron reclamadas dentro del año siguiente a su supuesta vigencia, y en todo caso suponiendo sin conceder que las hubiese laborado, éste sólo puede reclamar lo relativo a el (sic) día 19 de octubre de 1994 al 19 de octubre de 1995, y como éste se separó voluntariamente de su trabajo el día 19 de octubre de 1995, su reclamación si procediese, sería hasta por el último año de servicios, sin que por ello implique el reconocimiento de que las laboró dichas horas extras." (folios 26 y 27); de modo que tampoco existió oscuridad, atento a que ésta se produce cuando el planteamiento se formula de tal manera que se impide por cualquier medio que la demandada pueda adoptar una defensa, lo que en la especie no aconteció.


Consecuentemente, la manera en que la Junta del conocimiento resolvió la prestación de horas extras transgredió la esfera de derechos elementales del peticionario de garantías, ya que por un lado se apartó del principio de congruencia que toda resolución debe contener, y por otro, dejó de apreciar correctamente los hechos narrados en la demanda en cuanto a tal exigencia se refiere, situación que la condujo al desacierto de considerar que la misma era oscura e imprecisa y por tanto no podía prosperar.


En tales condiciones, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que emita, prescindiendo de las consideraciones que tomó en cuenta para resolver el aspecto atinente al salario, tenga por acreditado el aducido por el operario y así sirva éste de base para el pago de las prestaciones a que tiene derecho; además, para que prescindiendo de los razonamientos que empleó para absolver respecto de horas extras, con base en el material probatorio que obra en autos, resuelva lo que en derecho proceda; sin perjuicio de reiterar los restantes puntos decisorios del laudo impugnado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Luis Roberto Celis Ramírez, contra el acto que reclamó de la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad, del cual se hizo relación en el proemio de la presente ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del postrer considerando de esta resolución.


Notifíquese, anótese en el registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines legales y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran: presidente Guillermo David Vázquez Ortiz, Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas y José de Jesús Rodríguez Martínez, siendo ponente el primero de los nombrados.


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