AMPARO DIRECTO 386/2000. LUIS ROBERTO CELIS RAMÍREZ.
Fecha: 19-Oct-1995
N
"2) Ustedes se comprometen a tener la libertad de gravamen del centro de servicio ubicado en Autlán, Jal., mismo que darán como pago a Llansa. 3) Independientemente de los tres avalúos que tienen, para determinar el precio a que se tomará dicho inmueble por Llansa, éste deberá ser acordado por el Sr. Manuel Matos Ramos y definirá los detalles. 4) Por nuestra parte existe la intención y buena voluntad para que una vez que nos haya sido otorgado y acreditado dicho inmueble, les sea rentado a ustedes en N$ 5,500.00 (cinco mil quinientos nuevos pesos 00/100 M.N.), más IVA. 5) Queda confirmada la junta que se llevará a cabo el próximo día 3 de noviembre/95 en estas oficinas, con el fin de concluir las negociaciones en donde deberán intervenir y acordar éstas, tanto sus representantes como los nuestros. Para cualquier duda o aclaración estamos a sus órdenes. Atentamente. Llantas y Accesorios Nacionales, S.A. de C.V. Martha del C. Angulo Ortega. Crédito y Cobranza (firma ilegible)" -sobre anexo de pruebas del actor-; porque con todo y que se tratara de una documental reconocida por su signante (Martha del C. Angulo Ortega), así como por los directivos de la empresa para la que ésta labora, a dicho instrumento no se le puede dar el alcance e interpretación pretendidos por el accionante, primero porque en la demanda laboral, su ampliación y la réplica, tampoco narró algo con relación a ese hecho, y también porque del texto antes transcrito no se desprende que el actor hubiese acudido a la reunión que se menciona, celebrada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con la representación, y por instrucciones de la demandada, para que defendiera los intereses de ésta, de suerte que con ese elemento probatorio no se acredita la subsistencia del vínculo laboral que unió a los contendientes, después del diecinueve de octubre del mes y año en cita, en la inteligencia de que nada se indicó en ese sentido en el referido instrumento, a más de que en la demanda no se mencionó por parte del actor que en su calidad de gerente de ventas, en ocasiones tuviera que representar a la empresa en ese tipo de eventos; por tanto, cabe recordar que la prueba de documentos es la constancia reveladora de un hecho determinado, sin que su alcance pueda ir más allá de lo que en ella se contiene, ya que hacerlo equivaldría a desnaturalizar ese medio de convicción; así las cosas, no asiste razón al quejoso cuando aduce que con esa probanza, evidenció que no renunció el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fecha indicada por la empleadora al sostener que dimitió a su empleo), porque lo cierto es que no reveló que el veinticuatro del mismo mes y año, todavía laboraba para la demandada, así como que por instrucciones de ésta, hubiera comparecido a representar sus intereses en la reunión que sostuvo con Alberto Espinoza, lo cual tampoco puede acreditarse con el hecho de que se le hubiese enviado copia del oficio transcrito, porque ello no pone de manifiesto por sí mismo, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la subsistencia de la relación laboral, ya que esa circunstancia no entraña una confesión de la demandada en ese aspecto, pues lo que ésta reconoció en audiencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (folio 98 vuelta), al objetar la prueba en comento, fue que el convenio celebrado con Juan Alberto Espinoza Peña, lo celebró en representación de la empresa la jefa de crédito y cobranza (Martha del C. Angulo Ortega), y no el propio actor, destacándose que la antes mencionada, al desahogar la prueba testimonial ofrecida a su cargo por el quejoso (folios 208, 211 y 213), reconoció que dejó de laborar para la empresa el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Tiene aplicación en la especie, la jurisprudencia 918, sustentada por este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 631, del Tomo VI, Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:
"PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.-Como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de documentos."
En esa tesitura, resultó irrelevante que la patronal, al momento de presentar una denuncia de hechos que consideró delictuosos, hubiese dicho por conducto de su apoderada (Andrea Ruiz Delgado), que el último día que laboró el promovente fue el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, así como que en su momento se hubiesen recabado pruebas para fortalecer esa versión (como fueron los testimonios de Mariana Gómez Hernández e Irma Leticia Valencia Vega), en tanto que en el justiciable se hubiese afirmado por la propia demandada, que fue el diecinueve del citado mes y año cuando el trabajador renunció a su empleo, puesto que como se dijo, al final de cuentas, la propia confesión del operario fue la que confirmó la postura defensiva adoptada por la patronal en cuanto a que él renunció; máxime porque, como se dijo, el dicho de Andrea Ruiz Delgado, debió en su momento ratificarse en el juicio laboral, para que pudiera surtir efectos legales en el mismo en vía de confesión, lo que no ocurrió; aparte de que se insiste, en que fue el trabajador quien con la confesión destacada, reveló que en realidad no fue despedido de sus labores, sino que voluntariamente renunció a las mismas.
También es inexacto que hubiera acreditado el despido que alegó, con el contenido del audiocassette que ofreció, así como con la transcripción de la grabación que contiene, que según dice, corresponde a la conversación que tuvieron Elba Peña Sandoval y Marco Antonio Amezcua Contreras, porque el último de los mencionados, dijo que se trataba de hechos que acontecieron entre él y Elba Peña Sandoval, con posterioridad a la fecha de los hechos materia de la presente litis; aparte de que al objetar la transcripción relativa dijo que ésta se elaboró unilateralmente por el actor, de modo que eso fue suficiente para redargüir de falso el contenido de la misma, y por ende, era necesario que se desahogara la prueba pericial que inicialmente se ofreció y sobre la cual luego desistió, de ahí que como bien lo sostuvo la enjuiciada, para poder tomar en consideración el contenido de esos medios de convicción, era indispensable el aporte técnico de la pericial, para poder determinar si efectivamente se trataba de una conversación entre Marco Antonio Amezcua Contreras y Elba Peña Sandoval, así como para concluir en que la transcripción correspondía íntegramente a lo dicho en la grabación, lo que no aconteció, puesto que el reconocimiento de la demandada no fue amplio, ya que a la grabación le puso la condicionante de que se trataba de hechos ocurridos en fechas posteriores a la de los hechos del justiciable, mientras que a la transcripción no la reconoció y en su lugar dudó de su veracidad, al sostener que se elaboró de manera unilateral por el actor; de ahí que no pueda tomarse como confesión de la demandada lo dicho en la audiencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (folios 99 vuelta y 100), como con desacierto lo solicita el quejoso.
En ese mismo tenor, también resulta intrascendente que Marco Antonio Amezcua Contreras, hubiese admitido que elaboró una carta renuncia el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, para que la firmara el impetrante de garantías, porque contrariamente a lo que éste alega, dicha manifestación no trae como consecuencia lógica-jurídica, que deba arribarse al convencimiento de que el promovente siguió laborando para la demandada después del diecinueve del mes y año mencionados; porque lo único que acepta la demandada (a través del absolvente referido), es que se pretendió llegar a un acuerdo para otorgarle al trabajador la indemnización que estaba solicitando, con independencia de que tal hecho hubiera tenido lugar en fecha posterior al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (el veinticinco del mismo mes y año), tanto es así que ese tipo de negociaciones lógicamente se producen luego de que la relación laboral terminó, de modo que si la demandada le ofreció cincuenta mil pesos por tal concepto, o sea, en pago de las prestaciones a que consideró tenía derecho, eso no revela que la relación laboral hubiera terminado después de la fecha antes indicada, razón por la que resulta infundado el motivo de inconformidad planteado en ese aspecto.
De igual manera, son inoperantes los conceptos de violación por los que se combate la decisión de la enjuiciada de concederles o negarles valor demostrativo a las testimoniales ofrecidas por las partes, ya que lo dicho por las personas propuestas para el desahogo de esas probanzas, de ninguna manera habrían tenido la virtud de estar por encima de la aludida confesión que le resultó al operario en cuanto a que renunció a su empleo; corriendo la misma suerte la valoración de la documental consistente en el citatorio expedido por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (ofrecido por la demandada en relación con lo que señaló al hacer uso del derecho de contrarréplica), porque de cualquier manera, por otro medio de convicción, se conoció la verdad buscada sobre los hechos controvertidos, esto es, que el trabajador renunció el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco; motivo por el que según se vio, ahora carece de objeto práctico conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable distribuya correctamente la carga probatoria (que correspondía a la demandada); dado que, se repite, tal circunstancia dejó de ser fundamental, porque la patronal logró evidenciar su postura defensiva con la confesión que le resultó al operario en el sentido de que renunció a su empleo, de ahí que la decisión de la responsable de atribuirle esa carga al trabajador finalmente no lo agravió, como con desacierto lo sostiene en los motivos de disensión planteados al respecto.
En esa tesitura, es inexacto que la absolución decretada en favor de la demandada, en lo concerniente a la prima de antigüedad, sea violatoria de garantías, dado que al no haber prosperado la acción de indemnización constitucional, para conseguir su pago, el actor debió ubicarse dentro del diverso supuesto contemplado en el artículo 162 de la ley laboral, lo que no demostró, atento a que nunca dijo contar con más de quince años de servicios para la demandada.
Por otro lado, es infundado el motivo de disensión en que se alega que la Junta responsable, indebidamente absolvió a la demandada respecto de la supuesta reclamación vinculada con el cumplimiento de un contrato de compraventa que entre ambos celebraron en torno a la camioneta Chevrolet, modelo Suburban 1995, color rojo, placas de circulación HVC3771, en la inteligencia de que ni de la demanda inicial, ni de la ampliación a la misma, se desprende que se hubiese exigido el cumplimiento de alguna obligación en torno a ese aspecto, ya que basta la lectura de lo que en ambos momentos se dijo para advertir que únicamente se relató, por parte del actor, lo que según él ocurrió, primero que el vehículo aludido se le asignó para su uso personal; luego que se le otorgó como prestación por sus servicios pero con opción a compra, operación sobre la cual dijo haber abonado cincuenta mil pesos el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (folio 2); describiendo en la ampliación los medios por los cuales realizó el abono mencionado; pero se repite, nunca pretendió algo en concreto en torno a ese automóvil, de modo que no podía obtener laudo favorable si no existió reclamación al respecto.
En cambio, asiste razón al solicitante de la protección constitucional, respecto del monto salarial aducido en su demanda y ampliación, dado que la Junta del conocimiento dejó de apreciar la confesión que le resultó a Alejandra Matos Cano, pues al absolver la posición número 9, mediante la que se le cuestionó: "Que usted reconoce el contenido de los documentos que se le muestran (solicito se le muestre la prueba documental privada ofrecida por la parte actora y marcada con el número 13 de los escritos de pruebas respectivos y consistente en 12 recibos de salario correspondientes del 16 de abril al 31 de octubre de 1994)" respondió: "Sí los reconozco" (folios 172 y 179 vuelta, respectivamente); destacándose que los documentos que le mostraron y reconoció en ese momento la absolvente, se refieren a recibos de salarios a nombre del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de abril y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con excepción de la segunda quincena de mayo de ese año, uno de los cuales a la letra dice: "Llantas y Accesorios Nacionales, S.A. de C.V. No. Nómina: 05. Nombre: Celis Ramírez Luis Roberto. RFC. CERL-550125-9Q1. Depto: Dirección General. Puesto: Gerente de ventas. R. IMSS: 5477-55-1198. Días trabajados: 16. Faltas: 0. Periodo del: 16/10/94 al 31/10/94. Percepciones: P001 sueldo $21,600.00. Deducciones D001 ISPT $4,060.00. D002 IMSS $1,210.00. Total percepciones: $21,600.00. Total deducciones: $5,270.00. Neto pagado: $16,330.00. Firma (no cuenta con ella, pero sí con un sello impreso al reverso que dice: ‘Llantas y Accesorios Nacionales, S.A. de C.V. Av. Vallarta No. 6503 B-1, Concentro tercera sección. A partir de diciembre de 93 Tels. 110-04-10 y 110-19-42. RFC LAN-891108-4L4. Zapopan, Jal.’."; entonces, si la patronal reconoció por conducto de uno de sus directivos esos recibos de salarios, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, dicha confesión le perjudica y por ello lo que se sigue es tener por acreditado que se le pagaba a través de éstos y de los recibos de honorarios que firmaba el trabajador, por lo que debe tenerse por acreditado el dicho del accionante en ese sentido, esto es, que su salario se componía de diversos rubros, unos que recibía como pago de honorarios y otros por concepto de salario propiamente, de manera que no podía beneficiarle el no reconocer otros recibos que son iguales al antes transcrito, sólo que por distintas fechas y cantidades; razón por la que la decisión de la responsable agravió al quejoso, pues en lugar de decidir que su salario era el aducido por la empleadora, debió concluir que era el que señaló en su demanda y en la ampliación a la misma, para que éste sirviera de base para el pago de las prestaciones a que tiene derecho.
Finalmente, resulta fundado el motivo de inconformidad que hace valer en contra de la decisión de absolver a la demandada del pago de las horas extras reclamadas, aunque para considerarlo así se supla en lo conducente la deficiencia de la queja, en cumplimiento del imperativo previsto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la enjuiciada basó dicha determinación en el hecho de que el actor desempeñaba el cargo de gerente de ventas en la empresa demandada, puesto que a la par consideró de alta jerarquía, no obstante que tal aspecto no fue alegado por la demandada al oponerse a dicha prestación; de modo que con dicha manera de proceder se apartó del principio de congruencia previsto en el dispositivo 842 del código obrero, ya que no podía resolver el justiciable tomando en cuenta alegatos que no fueron materia de la litis, por no haber formado parte de la postura defensiva adoptada por la patronal.
Además, cabe precisar que el reclamo de horas extras no resultó impreciso ni oscuro, pues basta recordar que sobre el particular señaló en su demanda: "5. El horario de labores del suscrito era de las 8:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 8:00 a las 14:00 horas. En consecuencia del horario indicado, se desprende que laboraba 56 horas a la semana, cuando la jornada de trabajo es de 48 horas semanales, por lo tanto, laboraba 8 horas extras a la semana, comenzando esas horas a las 18:00 horas y terminando a las 20:00 horas de lunes a sábado, reclamando desde luego el pago de las mismas y en los términos previstos por los numerales 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo y por todo el tiempo de servicios prestados." (folio 2); de donde se sigue que reclamó ocho horas extras por semana por todo el tiempo que laboró para la patronal, es decir, que se encuentran perfectamente precisadas; a más que frente a ello la demandada estuvo en aptitud de oponerse, sosteniendo al respecto: "5. Es totalmente falso lo asentado por el actor en este punto, pues la verdad de los hechos es que el horario de trabajo del actor era el de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas ocasionalmente, ya que el actor atiende hasta la fecha un negocio del mismo ramo que el que represento y constantemente desatendía sus actividades, por lo que nunca laboró tiempo extra, ni siquiera servía a mi representada como era su obligación de hacerlo 48 horas a la semana, aprovechando de que éste era un alto empleado de la empresa y que no tenía obligación de checar tarjeta de asistencia y registrar de tal manera el tiempo que efectivamente trabajaba, oponiéndole además la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para todas aquellas horas extras que supuestamente laboró y que no fueron reclamadas dentro del año siguiente a su supuesta vigencia, y en todo caso suponiendo sin conceder que las hubiese laborado, éste sólo puede reclamar lo relativo a el (sic) día 19 de octubre de 1994 al 19 de octubre de 1995, y como éste se separó voluntariamente de su trabajo el día 19 de octubre de 1995, su reclamación si procediese, sería hasta por el último año de servicios, sin que por ello implique el reconocimiento de que las laboró dichas horas extras." (folios 26 y 27); de modo que tampoco existió oscuridad, atento a que ésta se produce cuando el planteamiento se formula de tal manera que se impide por cualquier medio que la demandada pueda adoptar una defensa, lo que en la especie no aconteció.
Consecuentemente, la manera en que la Junta del conocimiento resolvió la prestación de horas extras transgredió la esfera de derechos elementales del peticionario de garantías, ya que por un lado se apartó del principio de congruencia que toda resolución debe contener, y por otro, dejó de apreciar correctamente los hechos narrados en la demanda en cuanto a tal exigencia se refiere, situación que la condujo al desacierto de considerar que la misma era oscura e imprecisa y por tanto no podía prosperar.
En tales condiciones, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que emita, prescindiendo de las consideraciones que tomó en cuenta para resolver el aspecto atinente al salario, tenga por acreditado el aducido por el operario y así sirva éste de base para el pago de las prestaciones a que tiene derecho; además, para que prescindiendo de los razonamientos que empleó para absolver respecto de horas extras, con base en el material probatorio que obra en autos, resuelva lo que en derecho proceda; sin perjuicio de reiterar los restantes puntos decisorios del laudo impugnado.