AMPARO DIRECTO 386/2000. LUIS ROBERTO CELIS RAMÍREZ.
Fecha: 19-Oct-1995
Considerando
TERCERO.-El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Es inexacto que la decisión de no tomar en consideración lo dicho por el quejoso en la réplica, al momento de resolver el justiciable, hubiese ocasionado violación alguna a los derechos elementales del accionante de esta vía, pues como bien lo sostuvo la Junta del conocimiento, una vez integrada la litis con lo expuesto en la demanda, su contestación, así como las ampliaciones que eventualmente se hagan respecto de las mismas, ya no puede variarse ni alterarse, porque en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, para los contendientes precluye la oportunidad de hacerlo una vez que el actor plantea la demanda y la amplía, mientras para la demandada, cuando contesta el libelo inicial y en su caso la ampliación, pudiendo suspenderse la audiencia cuando el actor modificó sustancialmente los hechos que narró en su escrito original, para que en una nueva fecha su contraparte pueda oponerse a lo aseverado en la ampliación; en tanto que la réplica y la contrarréplica, no pueden constituir otra cosa que alegatos a fin de concretizar lo aducido al entablar la demanda o al contestarla, porque no sirven para involucrar nuevos hechos a la litis, puesto que ésta para entonces, ya está cerrada; motivo por el cual no favorece a los intereses del solicitante de la protección constitucional, la jurisprudencia que invocó bajo el rubro y texto siguientes: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo."; misma que fue sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 294, del Tomo V, Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, dado que el actor la interpreta de manera equivocada pretendiendo que lo dicho en ella forme parte de la litis, la cual, como se dijo con anticipación, ya estaba cerrada, en lugar de que únicamente la utilizara como medio de prueba para probar sus extremos, pues no pasa por alto que el solo hecho de que se hubiesen producido las discrepancias aducidas por el actor, respecto del dicho de la demandada en torno a la fecha en que aseguró que aquél renunció, no se desvirtuaba la contestación de la demanda, porque lo dicho en ésta como en el propio libelo inicial, estaba sujeto a que se demostrara durante la tramitación del juicio laboral, con independencia de lo dicho en otro procedimiento judicial, fuese o no de carácter laboral, porque cualquier tipo de confesión rendida ante autoridad distinta de la de trabajo debe ser ratificada ante ésta a fin de que produzca efectos en el juicio laboral.
Tiene aplicación en la especie y por ende se reitera, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 700, del Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:
"-Si existe una confesión contenida en una declaración ministerial y ésta pudiera tener relación con un conflicto de trabajo, para que produzca efectos en éste, es indispensable que se ratifique dentro del procedimiento laboral, pues de lo contrario cualquier declaración ante autoridad distinta y en diferente ámbito, pudiera perjudicar al interesado en el conflicto laboral, lo que no es correcto; pues si se trata de darle efecto de confesión a la declaración, no se debe apartar de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, ya que ésta fija la manera y forma en que debe recibirse la prueba confesional."
Precisa destacar que en calidad de hechos novedosos o diversos a los que se narraron en la demanda, encuadran los relativos a que la apoderada legal de la empresa demandada (Andrea Ruiz Delgado), el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, al denunciar penalmente al operario, hubiese indicado que éste dejó de laborar en esa fuente de trabajo el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a diferencia de lo dicho al contestar la demanda laboral, pues en esa oportunidad se dijo que renunció un día después, esto es, el diecinueve del mismo mes y año; así también el hecho de que Marco Antonio Amezcua Contreras (apoderado legal de la patronal), hubiese reconocido ante el Juez penal que conoce o conocía del proceso penal instaurado en contra del impetrante de garantías, que el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, redactó un escrito de renuncia-finiquito para que lo firmara el empleado (aquí accionante), porque lo aducido en ese sentido bien pudo ofrecerse en vía de prueba para demostrar las contradicciones en que, según el actor, incurrió la demandada en uno y otro procedimiento respecto del mismo hecho.
En ese contexto, resultan inoperantes los motivos de desacuerdo planteados frente a la consideración de no tener como hechos supervenientes las alegaciones realizadas en la réplica, puesto que de cualquier manera, al haberse cerrado la litis ya no podían formar parte de la misma, aparte de que se estima que el accionante no pudo enterarse de la declaración ministerial de Andrea Ruiz Delgado, hasta el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, porque éste declaró ministerialmente el dieciséis de febrero del año en comento (folios 15 a 18 del legajo que integran las actuaciones del proceso penal ofrecido en vía de prueba por el propio actor, sobre anexo), y en esa fecha se dio por enterado del contenido de la denuncia presentada en su contra, dentro de la cual se encuentra el dicho de la mencionada Andrea Ruiz Delgado, en cuanto a que el último día que trabajó fue el dieciocho y no el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, como se sostuvo al contestar la demanda laboral, de ahí que dicha versión no era desconocida para el trabajador el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis (cuando amplió su demanda, folio 32 del tomo I del juicio laboral), pues si bien las averiguaciones previas se llevan a cabo con sigilo y discreción para no entorpecer su curso, tal regla no aplica cuando se presenta a declarar el inculpado, pues debe enterársele (como sucedió), de los hechos que se le imputan a fin de que pueda defenderse adecuadamente.
Luego, conviene recordar que la patronal negó haber despedido al operario, al tiempo de afirmar que éste renunció a su empleo y en consecuencia dejó de presentarse a laborar; por tanto, es importante tener en cuenta que la renuncia, ya sea verbal o escrita, es el medio por el cual el trabajador pone de manifiesto su decisión unilateral de separarse voluntariamente de las labores que tenía encomendadas en la fuente de trabajo frente a la cual dimite; de suerte que si la patronal sostuvo que el empleado renunció, así como que después de dicho evento, ya no se presentó a prestar sus servicios, tal manera de conducirse de ninguna manera implica que adopte u oponga excepciones contradictorias que se excluyan entre sí, como podría ser que por una parte se dijera que renunció al empleo y por otra, que se le despidió justificadamente; de ahí que sea inexacto lo argumentado por el solicitante de la protección federal en el sentido de que la manera de defenderse de la demandada, implicó el planteamiento de excepciones contradictorias que se excluyen entre sí y al mismo tiempo se destruyen.
En ese orden de ideas, vale decir que la circunstancia de que la patronal hubiese afirmado al contestar la demanda, después de negar la existencia del despido injustificado argüido por el reclamante, que: "... el día 19 de octubre de 1995, a las 9:30 horas, el actor del juicio acudió a la oficina de la Srita. Alejandra Matos, directora general de la empresa que represento, para reclamarle el porqué no se le había autorizado el envío de una mercancía a la ciudad de Zacatecas para el cliente Orozco, S.A. de C.V., explicándole que no se le mandó la mercancía porque se había enterado de que dicho envío era con gastos por cuenta de la empresa que represento y no del cliente, y que esas condiciones no estaban autorizadas; el actor le dijo que tal hecho no era para que se dividieran, a lo que la Srita. Matos le señaló: Sr. Celis usted cambió por debajo del agua las condiciones con las que habíamos acordado se trabajaría; usted debe de respetar las instrucciones que se le dan; entonces el Sr. Luis Roberto Celis se levanta muy enojado de su asiento y le dice a la Srita. Alejandra Matos: En esas condiciones es mejor que yo ya no trabaje aquí y al bajar las escaleras fuera de sí gritó: Yo ya no trabajo aquí, yo ya no trabajo aquí y salió inmediatamente de la empresa, tales hechos fueron presenciados por sus compañeros de trabajo. Por la tarde del mismo día como a las 16:00 horas aproximadamente el Sr. Celis se presentó en la oficina de la Srita. Matos y le dijo: Alejandra háblale a Leticia y a Mariana para que supervisen lo que voy a sacar de la oficina y una vez que estas personas se encontraban presentes le dijo a la Srita. Leticia Valencia, Leticia la traición se paga y enseguida se retiró de la empresa despidiéndose a su paso de sus compañeros de trabajo y llevándose sus efectos personales; de lo anterior debe de concluirse que el hoy actor se separó voluntariamente de su empleo por así convenir a sus intereses personales y que en la fecha que señala en su demanda inicial, o sea el 2 de noviembre de 1995, ya no existía relación laboral entre las partes ..." (folios 29 y 30); lo que entraña que la patronal, esencialmente sostiene que fue su contrincante quien, por propia iniciativa expresó su voluntad unilateral de ya no prestarle servicios, lo que materializó, según su parecer, por el hecho de que el mismo diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, acudió a recoger sus efectos personales (sic), y que ya no volvió a presentarse a trabajar, lo que evidentemente constituye una renuncia, como también lo hace ver el peticionario de garantías en sus conceptos de violación; consecuentemente, lo que alega el agraviado en relación a que la propuesta de retornar al empleo, realizada por la demandada, es de mala fe, debido a que en primer lugar negó la existencia del despido alegado en el libelo inicial y enseguida sostuvo que lo que se presentó fue una renuncia, concluyendo que ello quiere decir que el ofrecimiento de trabajo fue para la celebración de un nuevo contrato de trabajo y no para el mismo que se deriva de la relación laboral original, resulta infundado, pues la particularidad de que la demandada niegue el despido argüido y manifieste que el actor renunció a su empleo, no implica mala fe, virtud a que ésta se daría si al hacerse la propuesta se modificaran, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que venía desempeñando sus labores, o si se ofreciera en los mismos términos en que se venía desarrollando y éstas fueran contrarias a la ley o, por último, cuando según las circunstancias, se advierta que en realidad no es voluntad del patrón que el trabajador regrese a prestarle servicios, sino que su intención sea sólo revertirle la carga de la prueba; en cambio, no hay mala fe cuando el demandado niega el despido y opone excepciones congruentes con la negativa y el ofrecimiento, como la renuncia, pues tal aspecto no afecta al operario ni pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, le permite defenderse en juicio; sostener lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa, pues se llegaría al extremo de impedir al patrón oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación, como la de renuncia, a la vez que estaría impedido de ofrecer pruebas para acreditar un hecho de tal naturaleza; en suma, el que la patronal hubiese aducido que el empleado renunció a sus labores y luego le ofreciera el trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, contrariamente a lo que se alega en los conceptos de violación, no entraña el nacimiento de una nueva relación laboral, porque el empleo se propone en las mismas condiciones en que la demandada asegura se desempeñaba el empleado y, por lo mismo, para que continuara generando antigüedad respecto de su fecha de ingreso, entre otros factores.
Las consideraciones previamente apuntadas, en lo conducente, encuentran sustento en la jurisprudencia 59/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 254, del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE.-La circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones de ley en que se venía desempeñando, niegue el despido y manifieste que el actor renunció a su empleo, ello no implica mala fe y, por ende, dicho ofrecimiento de trabajo sí produce el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido; la mala fe se daría si al hacerse la propuesta se modificaran, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que venía desempeñando sus labores, o si se ofreciera en los mismos términos en que se venía desarrollando y éstas fueran contrarias a la ley o, por último, cuando según las circunstancias, se advierta que en realidad no es voluntad del patrón que el trabajador regrese a prestarle servicios, sino que su intención sea sólo revertirle la carga de la prueba; en cambio, no hay mala fe cuando el demandado niega el despido, ofrece el puesto en los términos de ley en que se venía desempeñando, controvierte los hechos de la demanda y opone excepciones congruentes con la negativa del despido y el ofrecimiento, como la renuncia, pues tal circunstancia no afecta al trabajador ni pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, le permite defenderse en juicio; pretender lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa consignadas en su favor por el artículo 14 del Código Político Fundamental, pues de hecho se llegaría al extremo de impedir al patrón oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación de demanda laboral, como la excepción de renuncia mencionada, y de no hacerla valer el demandado, de establecerse el criterio contrario al que ahora se sostiene, por el simple hecho de ofrecer al trabajador regresar a laborar, este último sí podrá ofrecer pruebas para evidenciar el despido alegado y el demandado no, a pesar de que pudiera destruir la acción de separación, justificando la renuncia al empleo y, de esta manera, quedar absuelto de las reclamaciones relacionadas con los salarios vencidos."
Así las cosas, precisa resaltar que asiste razón al quejoso cuando afirma que fue la patronal quien debió probar los extremos de su postura defensiva, esto es, que fue el propio operario quien el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, renunció de manera voluntaria a su empleo, dado que el ofrecimiento de trabajo que hizo, de manera alguna podía considerarse de buena fe, especialmente si se tiene presente que antes de que se produjera dicha propuesta (seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, pues la formuló al contestar la demanda), ya la propia demandada había denunciado penalmente al trabajador (dos de febrero del año en cita); situación que no fue resuelta en forma adecuada por la enjuiciada, ya que dejó de observar el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 77/99, publicada en la página 206, del Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. DEBE REPUTARSE DE MALA FE SI SE HACE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR, EN LA QUE FIGUREN COMO OFENDIDOS EL PATRÓN, SUS FAMILIARES O EL PERSONAL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA.-La presentación de una denuncia penal en contra del trabajador en la que figuren como ofendidos el patrón, sus familiares o el personal directivo o administrativo de la empresa, revela la mala fe en el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, por cuanto tal circunstancia demuestra la existencia de un problema serio entre las partes y, en esas condiciones, no puede considerarse que subsista una recta voluntad para que continúe la relación laboral. Esto es así, porque la presentación de la denuncia penal, previamente al ofrecimiento del trabajo, pone de manifiesto que el patrón está afectado por un estado de ánimo contrario a los intereses del trabajador; de ahí que la oferta de trabajo en las condiciones señaladas no puede aceptarse como el sano propósito de mantener el vínculo laboral, pues la intención expresa del referido patrón para que se persiga y sancione al trabajador, contradice ese propósito de permanencia de la relación con el trabajador."; puesto que si se hubiera apegado a los términos de dicha jurisprudencia, habría considerado de mala fe la propuesta de retorno al empleo.
Sin embargo, resultaría irrelevante conceder el amparo impetrado para el efecto de que la Junta responsable distribuyera en forma adecuada la carga probatoria, si de las actuaciones del juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, se desprende que resulta objetivamente correcta la decisión de absolver a la patronal del pago de la indemnización constitucional reclamada por el operario, así como de las prestaciones accesorias de dicha acción, y por ende, aunque por distintas razones, la misma debe prevalecer, ya que en oposición a lo que sostiene el solicitante de la protección federal, dicha conclusión no transgrede en su perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, no pasa inadvertido para este tribunal que la demandada, de cualquier manera habría demostrado que fue el trabajador quien renunció a su empleo, ya que en contra de éste resultó una confesión expresa en términos del dispositivo 792 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: "Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.", en relación con el precepto 794 del mismo ordenamiento, que cita: "Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."; en cuanto que aceptó haber renunciado al empleo que tenía con la demandada, acreditándose así, la postura defensiva adoptada por la aquí tercera perjudicada; mientras que no asiste razón al accionante cuando sostiene que de las confesionales que ofreció a cargo de Marco Antonio Amezcua Contreras (folios 137 a 152), Manuel Matos Ramos (folios 160 a 168) y Alejandra Matos Cano (folios 172 a 182), se advierte que éstos reconocieron que el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la patronal a través de sus directivos, hubiese despedido al accionante, en el entendido de que a ninguna de las posiciones que se les formularon en ese sentido, respondieron afirmativamente; por tanto, de autos no se desprende la existencia de dos confesiones en torno a un solo hecho (provenientes de ambas partes), para que al final de cuentas se hubieran anulado y en esa medida, se tuviera que atender de manera preferente el resultado del resto del material probatorio que obra en el sumario.
Como se dijo, al trabajador actor le resultó una confesión en torno a que renunció a su empleo el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco (tal como lo sostuvo la empleadora), porque durante el desahogo de la prueba confesional que ofreció a cargo de Alejandra Matos Cano, quien fungía en la época de los hechos controvertidos como directora general de la empresa demandada (folios 172 a 182), formuló una posición que a la letra dice: "84. Que diga la absolvente como es cierto y reconoce que el día de la supuesta renuncia del trabajador actor, usted no aceptó la misma y le pidió que lo pensara, tal y como consta en su declaración rendida el día 11 de abril de 1996, en el Juzgado Cuarto de lo Penal del Estado de Jalisco, bajo expediente 135/96-C"; manifestación que encierra la aceptación voluntaria del trabajador de que renunció a su empleo, sin que importe la circunstancia de que su dimisión no hubiese sido aceptada por la propia absolvente; pues no pasa por alto que tratándose de una confesión, sólo se toma en cuenta lo que perjudica a quien la hace, mas no lo que pudiera beneficiarle; y, en el caso, lo relevante estriba en que el empleado admite haber renunciado voluntariamente a su trabajo, aparte de que le tocaba a él acreditar que la demandada, por conducto de sus directivos, no habían aceptado esa decisión de separarse del empleo, lo que dicho sea de paso, no consiguió; sin que pase inadvertida la coincidencia que surge entre lo aceptado en ese momento por el operario y lo afirmado por la patronal desde que contestó el libelo enderezado en su contra, atento a que negó el despido que el empleado ubicó el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, afirmando que lo que en realidad aconteció fue que el diecinueve de octubre de ese mismo año, renunció a su trabajo, precisamente después de que discutió asuntos laborales con la referida absolvente Alejandra Matos Cano.
De lo antes expuesto sobresalen dos aspectos que merecen especial atención; en primer lugar, que el actor omitió narrar el evento que confesó al formular la posición referida en el párrafo anterior, es decir, que ni en la demanda inicial, ni en la ampliación a la misma, ni aun en la réplica que pretendió fuese tomada en cuenta como parte de la litis, puso de manifiesto que en algún momento renunció a su empleo, y que dicha dimisión no hubiese sido aceptada por los directivos de la empresa, concretamente por Alejandra Matos Cano; con lo cual se evidencia que procedió con malicia y faltando a la lealtad procesal, ya que omitió narrar hechos importantes sobre la verdad histórica que se busca en el justiciable, impidiendo con ello que la patronal estuviera en aptitud de defenderse o valerse de ellos para desvirtuar lo aseverado en todo lo que constituye la demanda laboral; y, en segundo lugar, que del texto de la posición se advierte una redacción que en principio haría dudar de la materialidad del evento, pues se utilizó una frase que dice: "... que el día de la supuesta renuncia ...", incertidumbre que luego desaparece cuando tajantemente el actor menciona que la dimisión no le fue aceptada, ya que ese aspecto nunca lo pone en duda, simplemente lo afirma, de manera que no se habría producido el mismo si antes no hubiera renunciado a su empleo.
Conviene añadir que si bien la posición antes transcrita fue reprobada, tal particularidad de manera alguna impide que la confesión que de la misma se desprende, sea tomada en cuenta en contra de quien la produjo, en la inteligencia de que no por ese hecho deja de ser una manifestación espontánea, libre, lisa y llana de una de las partes en el juicio, sobre la que además no pesa una retractación que se justificara legalmente por quien la formuló; consecuentemente, ésta debe valorarse al momento de resolver el justiciable, pues de otra suerte se iría en contra del contenido del numeral 794 del código obrero, atento a que deben tenerse como confesión, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, al tiempo de que se pronunciaría un laudo apartado de las reglas de la verdad sabida y la buena fe guardada, al dejar de apreciar en conciencia los hechos materia de la litis, no obstante de tener elementos para dictarlo con apego a la verdad histórica de los acontecimientos cuestionados.
Por otro lado, no se opone a la conclusión apuntada, el contenido de la documental número dieciocho ofrecida por el peticionario de garantías, que textualmente dice: "Zapopan, Jal. Octubre 26 de 1995. Sr. Juan Alberto Espinoza Peña. Av. Independencia No. 1200. Autlán, Jal. Estimados señores: Por medio de la presente estamos confirmando los acuerdos a que se llegaron el día 24 del presente, entre el Sr. Alberto Espinoza y el Ing. Roberto Celis R., para el pago de su adeudo. 1) El monto total de su cuenta es por N$ 467,170.50 (cuatrocientos sesenta y siete mil ciento setenta pesos 50/100 M.N.), mismo que se compone de la siguiente forma: