AMPARO DIRECTO 2363/96. ORGANIZACION ROBERT'S, S.A. DE C.V.
Fecha: 13-Dic-1995
Considerando
QUINTO.- No es el caso realizar la transcripción de los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, debido a que los suscritos Magistrados advierten de oficio, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa.
Efectivamente, la peticionaria de garantías, en su demanda de amparo, combate la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, emitida por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente del juicio de nulidad número 14444/94, resolución en la que se determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada al resultar fundado el concepto de anulación, consistente en que la autoridad hacendaria demandada, hoy tercera perjudicada, infringió lo establecido por el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1991, al desarrollar el procedimiento de fiscalización con motivo de la revisión al dictamen a los estados financieros de la empresa quejosa por el ejercicio de 1989, requiriendo en primer término a la contribuyente Organización Robert's, S.A. de C.V. diversos datos e informes de las operaciones que en su carácter de tercero había realizado en el ejercicio fiscal de 1989, requiriendo con posterioridad al contador público que dictaminó los estados financieros de dicha empresa, cuando lo que ordena el precepto de referencia es que necesariamente se requiera previamente al contador público y después al contribuyente.
Así las cosas, es claro y evidente que los hechos que motivaron el acto impugnado eran distintos de los señalados por la autoridad demandada, por lo que fue dictado en contravención a las disposiciones aplicadas, configurándose ante tal circunstancia la causal de ilegalidad de la resolución administrativa prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
Pues bien, la causa de ilegalidad que la Sala del conocimiento estimó se actualizaba en la especie, como se ha mencionado con anterioridad, fue la prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que establece:
"ARTICULO 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ...
"IV.- Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas..."
Esta fracción, interpretada a contrario sensu con el último párrafo del artículo 239 del propio Código provoca que la nulidad decretada por la Sala, sea de la llamada lisa o llana, es decir, no es una nulidad para determinados efectos, la cual se origina cuando resulta fundado alguno o algunos de los conceptos de anulación por vicios de procedimiento o por omisión de las formalidades exigidas por las leyes, caso en el que el propio artículo 237 del Código Fiscal de la Federación prevé el que se examinen todos y cada uno de ellos, aun cuando se considere fundado alguno.
En esta hipótesis, la intención del legislador fue, primero, el darle mayor seguridad a los gobernados por cuanto al estudio de las instancias se refiere y, segundo, agilizar precisamente el trámite de los procedimientos administrativos, determinando todas las violaciones de forma existentes o hechas valer por el promovente, a efecto de evitar una cadena interminable de juicios de nulidad por un solo acto.
Pero si existe una causal de nulidad de las llamadas de fondo, que, como ya se dijo, provoca que al ser fundada, se declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado, sería por un lado ocioso exigir que la Sala estudiara los demás conceptos de anulación de forma, pues sea cual fuere su análisis, no variaría el sentido ni la consecuencia de la nulidad decretada, además, que iría en contra de la practicidad de la impartición de justicia; y por otro lado, la circunstancia de que se decrete la nulidad lisa y llana del acto que se haya impugnado ante la Sala Fiscal, no da lugar a la procedencia del juicio de garantías por la falta de afectación de los intereses jurídicos de la quejosa por las mismas razones ya apuntadas.
A mayor abundamiento, la Sala del conocimiento, al declarar la nulidad del acto impugnado se apoyó en el artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y declaró la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada; dicho pronunciamiento textualmente dice:
"Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 237, 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación en vigor, es de resolverse y se resuelve: