AMPARO DIRECTO 4281/97. ENRIQUE FIGUEROA GARCILAZO Y OTROS.
Fecha: 17-Feb-1995
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Se alega que la Junta responsable violó en perjuicio de los ahora quejosos los artículos 14 y 16 constitucionales, 17, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque dictó un laudo incongruente en el que omitió expresar las razones de carácter humano que le sirvieron de apoyo para llegar a las conclusiones que indicó; que además la autoridad responsable estaba obligada "a dictar un laudo de buena fe" y analizar en conciencia las actuaciones del expediente laboral y, además, debió condenar a los demandados con base en el reconocimiento expreso que ellos hicieron de los hechos de la demanda.
Lo anterior debe desestimarse, porque de la lectura de la parte considerativa del laudo reclamado se advierte que no contiene las irregularidades que los peticionarios de amparo le atribuyen, sino por el contrario, la Junta del conocimiento expresó las razones y motivos por los cuales absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, según se observa de la siguiente transcripción: "... fijada así la litis del presente juicio laboral, la carga procesal de la prueba le correspondió tanto a la empresa demandada Construcciones Metálicas Cuetos, S.A. de C.V., para acreditar que no existió el despido alegado por los actores Enrique Figueroa Garcilazo, Pedro Pelayo Figueroa, Reynaldo Figueroa Magaña, José Luis Mendieta Ibarra y Arturo Mérida Aguilar, en su escrito inicial de demanda, sino que éstos renunciaron voluntariamente a su trabajo que venían desempeñando, y que les cubrió el pago de sus salarios y prestaciones a que tuvieron derecho; como al actor José Israel Téllez Ruiz, para probar el despido injustificado del que dijo haber sido objeto el día 17 de febrero de 1995, toda vez que la empresa demandada en cuestión negó el despido argumentado y ofreció el trabajo que éste venía desarrollando, y si bien es cierto que controvirtió la categoría, salario y horario de labores que el trabajador señaló en su demanda, también lo es que estas condiciones laborales controvertidas, la empresa demandada las acreditó debidamente con las documentales agregadas a fojas de la 80 a la 87 y 123 de autos, consistentes en diversos recibos de nómina a nombre del actor y un aviso de inscripción de éste ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, documentales a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de acuerdo con lo señalado en el dictamen pericial en materia de grafoscopía que obra a fojas de la 161 a la 185 de autos, en el que el perito, en su conclusión, determinó que las firmas objetadas que presentan al calce las documentales que obran a fojas 80 a la 87 y 123, por su ejecución, sí proceden del origen gráfico de las firmas que se tomaron como base de comparación, en consecuencia, las firmas objetadas son firmas auténticas del actor Téllez Ruiz José Israel; documentales de las cuales se desprendió que el actor tenía asignada la categoría de auxiliar de varios y que devengaba un salario mínimo a cambio de sus servicios, y como el ofrecimiento de trabajo se hizo contemplando una jornada legal ordinaria de labores, el mismo se consideró hecho de buena fe. Al efecto y para probar su dicho, la empresa demandada exhibió de su parte las documentales agregadas a fojas de la 67 a la 71 de autos, consistentes en cinco cartas renuncia suscritas por los actores Enrique Figueroa Garcilazo, Reynaldo Figueroa Magaña, Arturo Mérida Aguilar, Pedro Pelayo Figueroa y José Luis Mendieta Ibarra, en las que éstos otorgaron el finiquito más amplio que en derecho procede, una vez que se les cubrió a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones a que tuvieron derecho, no reservándose acción o derecho para ejercitar posteriormente en contra de la empresa; documentales a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con las conclusiones emitidas por el perito en materia de grafoscopía, las cuales se encuentran debidamente detalladas a foja 176, 177 y 178 de autos, dictamen pericial que no fue desvirtuado en los presentes autos con ninguna otra prueba, máxime que la parte actora, a foja 155 de los mismos autos, se desistió de su prueba testimonial, por lo tanto, quedaron debidamente acreditadas las defensas y excepciones opuestas por la persona moral demandada, y a mayor abundamiento, éste último actor, a foja 157 de autos, se desistió lisa y llanamente de la demanda interpuesta el día 23 de febrero de mil novecientos noventa y cinco; en consecuencia, se debe absolver a la empresa demandada del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por estos actores en su escrito inicial de demanda ... Ahora bien, el actor José Israel Téllez Ruiz, para acreditar su acción principal intentada, ofreció la confesional de la empresa demandada, la cual se desahogó por conducto de su apoderado legal, a foja 142 de autos, prueba que no benefició a sus intereses, toda vez que el absolvente continuó negando el despido argumentado en la demanda; como tampoco le favorecieron las declaraciones de los codemandados físicos al momento de desahogarse su confesional, ya que negaron todas las posiciones que le fueron formuladas y con ello insistieron en los términos de su escrito de contestación a la demanda, circunstancias que el actor no pudo desvirtuar en los presentes autos, toda vez que a foja 155 de autos, se desistió de su prueba testimonial, y la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no le acarrearon ningún beneficio, en virtud de que de las mismas no se desprendió ningún elemento de convicción del cual se desprendiera la presunción del despido alegado; en consecuencia, se debe absolver a la empresa demandada de la reinstalación reclamada, así como del pago de los salarios caídos.".
No obstante lo anterior, en la especie es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 333 y 334 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de 1995, cuyo rubro y texto son: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.', establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.".
En efecto, del análisis de la parte final de los considerandos tercero y cuarto del laudo reclamado, se desprende que la Junta responsable no estuvo en lo justo al dejar a salvo los derechos de los actores respecto de las reclamaciones hechas al Infonavit y al Sistema de Ahorro para el Retiro, fundándose en que dicha autoridad responsable no es competente para resolver sobre tales reclamaciones, violando con su proceder el principio de congruencia que contempla el artículo 842 de la ley de la materia y dejó de observar el criterio jurisprudencial de la citada Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en seguida se transcribe: "INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL. Si el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior, es incuestionable que esas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del precepto últimamente citado; esto es, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar el laudo respectivo, tienen facultades para decidir si proceden o no tales acciones —con base en las pruebas aportadas al juicio y una vez examinado el presupuesto que origina esa obligación patronal, como es la existencia de la relación laboral—, y en caso de que así sea, como del invocado artículo 136 y del 143 y 144 de la misma legislación se desprende la forma de calcular esas aportaciones, también están facultadas para determinar en cantidad líquida el monto de las que se omitió pagar, y para condenar al patrón incumplido a que entregue esa cantidad de dinero al aludido instituto, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las repetidas aportaciones.". Consultable en la página 163 del Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995.
También se dejó de tomar en cuenta la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo texto es como sigue: " De los artículos 183-A al 183-S de la Ley del Seguro Social, se desprende la obligación patronal de aportar las cuotas correspondientes al ramo de retiro mediante la constitución de depósitos de dinero en favor del trabajador y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo, los obreros tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior. Por lo tanto, dichas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones.". Consultable en la página 749 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, del mes de septiembre de 1996.
En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se ocupe de las prestaciones reclamadas a las instituciones de que se hizo mérito y así resuelva lo que corresponda, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de esta concesión.