AMPARO DIRECTO 100/98. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CAÑADAS DE OBREGÓN, JALISCO.
Fecha: 31-Mar-1995
Considerando
TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación compaginados con el de las actuaciones y constancias que conforman el juicio laboral de origen, permite arribar a las siguientes consideraciones.
La entidad pública demandada se queja, por una parte, de que el desahogo de las pruebas que ofreció -las cuales enseguida se describirán- fue a sus espaldas, a decir de la propia inconforme porque el Juez exhortado (Juez Menor de Cañadas de Obregón, Jalisco) no comunicó a la autoridad laboral exhortante (Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con sede en esta ciudad) las fechas que hubiese señalado para que las mismas se recibiesen, ni que esta última hubiera hecho saber a las partes las fechas programadas para recibirlas sin conocimiento de la entidad pública demandada; sino que ello sólo se lo dio a conocer al presidente municipal de aquella población, apoyando estas aseveraciones la parte quejosa en un criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "NOTIFICACIÓN DE LA RADICACIÓN DE LOS AUTOS Y FECHAS DE AUDIENCIA EN DISTINTO DOMICILIO DEL SEÑALADO.-El artículo 749 de la ley laboral expresa que las partes podrán designar casa ubicada en el lugar de residencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que se les hagan las notificaciones personales; en tales condiciones, si se señaló un determinado domicilio, la radicación de los autos y fechas para celebrar la audiencia de demanda y excepciones, deben de notificarse en el domicilio expresamente señalado; por lo que, no obstante que el actuario de motu proprio haga la notificación en otro domicilio y asiente que éste es el correcto, es patente la violación a la norma antes citada, y deja en indefensión al afectado, pues no puede concurrir a la audiencia de arbitraje, por no llamársele legalmente a juicio, cometiéndose así una violación de procedimiento que trasciende al resultado del fallo, en términos de la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, que expresa que en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevenida por la ley.". Las pruebas ofrecidas son: las confesionales a cargo de los actores Justino Jáuregui López, José Rodríguez Ramírez y José María Martínez Miranda, las testimoniales a cargo de Guadalupe Vallejo Fernández, Miguel Sandoval Carranza y Emilio Martínez Miranda, "así como varias documentales consistentes en las actuaciones que integran el procedimiento administrativo que se instauró a los trabajadores ... y por medio del cual fueron cesados ..."
Son inoperantes los motivos de inconformidad acabados de especificar, habida consideración que independientemente de si la instructora procedió bien o mal, lo cierto es que contrariando el sentir del peticionario del juicio de garantías, ningún perjuicio trascendente se le ocasionó por el hecho de que no se le hubiese notificado el auto en que se señalaron fechas para el desahogo de las apuntadas probanzas que ofreció para que se recibieran en el Municipio de Cañadas de Obregón, Jalisco, dado que con dicho desahogo no se le dejó en estado de indefensión, puesto que los elementos demostrativos de referencia, se recibieron de conformidad con las posiciones y las interrogantes que previamente se propusieron por escrito y que se calificaron de legales, al igual que la ratificación de los documentos fue realizada por los funcionarios que debían hacerlo, esto es, el presidente municipal José Santos González Valdivia, el secretario y síndico Rosalío Álvarez Ibarra y la tesorera Cornelia Landín Espitia, según se advierte de las actuaciones visibles a fojas ciento cuarenta y uno a ciento setenta y dos del natural.
Sin que en el caso sea aplicable como se pretende el criterio que el impugnante cita en apoyo de sus argumentaciones, en tanto que aquél sólo resulta aplicable cuando no se hace el llamamiento legal a juicio, esto es, respecto de las notificaciones tildadas de ilegales de los autos de radicación y las fechas para celebrar la audiencia de demanda y excepciones, pero de ningún modo en casos como en el presente, o sea, aquellos que comprenden alguna notificación de un auto que señala fechas para el desahogo de pruebas en un lugar diverso al de donde radica la jurisdicente.
Más aún en el caso, como lo consideró el tribunal del conocimiento, la parte oferente no podía formular más posiciones por no haberse reservado ese derecho, y por ello el Juez exhortado estaba impedido para calificar otras articulaciones ante la falta de facultades otorgadas por la autoridad exhortante.
Similar consideración procede hacer en relación con la testimonial, dado que el oferente de la prueba tampoco podía formular más preguntas a las ya planteadas en el pliego respectivo, debido a que no se reservó tal derecho.
En otro contexto, es infundado lo que esencialmente se alega acerca de que es ilegal el criterio de la autoridad responsable, al haber estimado improcedente la excepción de oscuridad que opuso, en relación con la acción principal ejercida por sus oponentes.
Efectivamente, como se recordará, los actores apoyaron su respectiva acción como enseguida se transcribe: Justino Jáuregui López: "3. Las relaciones obrero-patronales al principio se llevaron de una manera amistosa y de cordialidad, sin embargo con fecha 31 de marzo de 1995, María Martina Márquez de Barba expresidenta municipal Cañadas de Obregón, Jalisco, le pidió a nuestro apoderado Justino Jáuregui López que le entregara las llaves de la oficina de su departamento que se localiza en el rastro municipal, mismo que por ser subordinado de la expresidenta municipal se las entregó, argumentándole la expresidenta que únicamente se las solicitaba para control y mandar hacer algunas que hacían falta, pero que el trabajo y su puesto estaban totalmente intocables, pero el día 1o. de abril de este año, tomó posesión como presidente municipal José Santos González Valdivia y éste le manifestó a nuestro apoderado Justino Jáuregui López que su trabajo, su nombramiento y su puesto que ocupaba lo seguiría desempeñando en su administración y esto sucedió el día 1o. de abril al día 11 del mismo en que nuestro apoderado estuvo desempeñando labores en la presidencia, fecha en que José Santos González Valdivia, presidente municipal y Rosalío Álvarez Ibarra secretario y síndico le entregaron a nuestro apoderado el escrito con número de oficio 252/95 en el que se le notificó el reemplazo de personal o sea que el día 11 del mes de abril de 1995 se le despidió a Justino Jáuregui López injustificadamente, retirándole de sus labores sin otorgarle la indemnización.". José Rodríguez Ramírez: "3. Las relaciones obrero-patronales al principio se llevaron de una manera amistosa y en forma cordial, sin embargo es el caso que el día 31 de marzo de 1995 la presidente municipal (saliente) María Martina Márquez de Barba le pidió a nuestro representado José Rodríguez Ramírez las llaves del panteón municipal el cual estaba a su cargo con el fin únicamente de tener un control y asimismo, mandar hacer unas que hacían falta, pero que su trabajo y su puesto los seguiría teniendo, sin embargo es el caso que el día 1o. de abril del mismo año, tomó posesión como nuevo presidente municipal de esta población José Santos González Valdivia y éste le manifestó a nuestro representado que tanto su trabajo, su nombramiento y su puesto que hasta la fecha había desempeñado, lo continuaría ocupando durante su administración, sin embargo a pesar de lo que el presidente municipal le había dicho a nuestro representado desde el día 1o. de abril hasta el día 11 del mismo, nuestro representado estuvo realizando labores en la presidencia hasta que el día 11 de abril, el presidente municipal José Santos González Valdivia y el secretario síndico Rosalío Álvarez Ibarra le entregaron a nuestro representado un escrito con número de oficio 252/95 en el que se le notificó el reemplazo de personal, es decir el día 11 de abril de 1995 se le despidió a José Rodríguez Ramírez injustificadamente, retirándole de sus labores sin otorgarle la indemnización de ley.". Y José María Martínez Miranda señaló: "3. Las relaciones obrero-patronales al principio se llevaron de una manera amistosa y de cordialidad, sin embargo con fecha 31 de marzo de 1995, María Martina Márquez de Barba, expresidenta municipal de Cañadas de Obregón, Jalisco, le pidió a nuestro apoderado José María Martínez Miranda que le entregará las llaves del camión de la basura, mismo que por ser subordinado de la expresidenta municipal se las entregó, argumentándole la expresidenta que únicamente se las solicitaba para control y mandar a hacer algunas que hacían falta, pero que el trabajo y su puesto estaban totalmente intocables, pero el día 1o. de abril de este año, tomó posesión como presidente municipal José Santos González Valdivia y éste le manifestó a nuestro apoderado José María Martínez Miranda que su trabajo, su nombramiento y su puesto que ocupaba lo seguiría desempeñando en su administración y esto sucedió el día 1o. de abril al día 11 del mismo, en que nuestro apoderado estuvo desempeñando labores en la presidencia, fecha en que José Santos González Valdivia, presidente municipal y Rosalío Álvarez Ibarra secretario y síndico, le entregaron a nuestro apoderado el escrito con número de oficio 252/95 en el que se le notificó el reemplazo de personal o sea que el día 11 del mes de abril de 1995 se le despidió a José María Martínez Miranda injustificadamente, retirándole sus labores sin otorgarle la indemnización."; cuyos hechos, es de estimar, fueron claros y precisos acerca de las circunstancias que originaron su separación de la fuente de trabajo; además de que fueron del cabal conocimiento de la empleadora, a virtud de que se identifican exactamente con aquellos que ésta, entre otros sucesos, acogió para cesar a sus subordinados, y que les hizo de su conocimiento a través de la resolución correspondiente; además debe tenerse en cuenta que la demandada controvirtió la totalidad de los hechos narrados por los actores como constitutivos de los ceses injustificados que reclamaron, refiriendo puntualmente dicha demandada, su versión acerca del porqué los actores dejaron de concurrir al desempeño de sus funciones y cómo ello se tradujo en la actualización de una causal de la terminación de la relación de servicio público, por causas imputables a los propios actores; así entonces, resulta suficientemente claro que de ningún modo se ubicó al Ayuntamiento demandado en un estado de indefensión que le hubiera impedido defenderse adecuadamente en el juicio, sobre todo atendiendo a la circunstancia dicha acerca de que la demanda laboral emanó justamente de uno de los eventos que originaron el cese decretado por el Ayuntamiento Constitucional de Cañadas de Obregón, Jalisco, lo que excluye evidentemente el hecho de no haberse encontrado en aptitud de oponer las defensas que a sus intereses conviniera, ya sea porque no se precisaron determinadas circunstancias que necesariamente pudieran influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento del problema se haya realizado de tal manera que hubiera impedido la comprensión de los hechos en que se sustentó la pretensión jurídica, como se encuentra definido por este tribunal en la jurisprudencia del rubro: "OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.", que es consultable en la página 119, de la Gaceta correspondiente al mes de junio de 1991, que enseguida se transcribe: "Para que la excepción de oscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.". Consiguientemente, como la jurisdicente lo interpretó de ese modo, con ello la culminación de sus razonamientos acerca de la excepción de oscuridad en mención, fue objetivamente correcta, y así, la oscuridad alegada no era atendible.
En otro aspecto, resultan fundados pero inoperantes los conceptos de violación en los que la entidad pública demandada alega, que la circunstancia de que las actas administrativas no sean ratificadas por todas las personas que intervienen en ellas, no es motivo suficiente para restarle valor probatorio al procedimiento administrativo; así como aquellos en que impugna la decisión del instructor acerca de la desestimación que apreció en el sentido de que en el caso no se trataba de un procedimiento administrativo integral, a decir del tribunal del conocimiento porque no se encontraba firmado por los testigos de cargo y de descargo.
Ciertamente, las apreciaciones del tribunal instructor, sintetizadas en el párrafo precedente, son incorrectas, en virtud de que aun cuando es verdad que las actas administrativas levantadas en un procedimiento administrativo en contra de un servidor público, deben ser ratificadas en el juicio laboral respectivo, a fin de que tengan valor, no menos verídico resulta que ello no implica que todas las personas que participan en el procedimiento aludido, deban hacerlo; luego, resulta innecesaria la ratificación de las personas que sólo intervinieron para practicar el procedimiento administrativo, o bien con el carácter de testigos de asistencia; salvo el caso de que exista contienda sobre la autenticidad o legalidad de dicho procedimiento, toda vez que, por regla general los actos o declaraciones de esas personas, no podrían tomarse en cuenta en favor de la demandada, para demostrar la justificación del cese o separación argüida en atención al carácter con que intervienen, por no constarles de manera directa, la conducta irregular que se le atribuye a los servidores públicos y que dio lugar a la sanción aplicada por la empleadora. Así, tratándose de ratificación de actas administrativas, la entidad pública sólo está obligada a procurar que se lleve al cabo la misma, respecto de las personas que hacen imputaciones en contra de los servidores públicos y que desde luego, conozcan directamente los hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, lo cual tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que la ratificación se justifica en la medida que el empleado tendrá la oportunidad de repreguntar a los testigos que en su contra declaran y de esta manera, no quede en estado de indefensión. Por tanto, no es válido restar valor a las actas administrativas por la circunstancia de que no las ratifican los aludidos funcionarios y testigos de asistencia, que no hayan declarado en contra del empleado; en ese orden de ideas, la documental de referencia, sí reunió los requisitos que para ésta exige la ley, en virtud de que, de aquellas personas de cuya ratificación dependía la validez del acta administrativa, esto es, el presidente municipal, doctor José Santos González Valdivia, secretario síndico M.V.Z. Rosalío Álvarez Ibarra y tesorera Cornelia Landín Espitia, sí se efectuó la ratificación mencionada con antelación (folios 144, 146, 147 y 171), toda vez que como se desprende de los autos del juicio laboral, fueron éstos los que presenciaron los actos en virtud de los cuales el Ayuntamiento hoy quejoso consideró que los empleados Justino Jáuregui López, José Rodríguez Ramírez y José María Martínez Miranda, ahora terceros perjudicados, incurrieron en responsabilidad, por lo cual es fundada, como se dijo, la inconformidad que se analiza, resultando aplicable en lo conducente y por ende se reitera, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo la voz "ACTAS ADMINISTRATIVAS, RATIFICACIÓN DE. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. ES INNECESARIO QUE LA EFECTÚEN LOS FUNCIONARIOS QUE SÓLO PRACTICAN EL PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA.". Además, resulta fundada la inconformidad de la parte quejosa en relación con la desestimación del procedimiento administrativo, por falta de firma de testigos de cargo y de descargo, en virtud de que el Ayuntamiento ahora inconforme no ofreció testigos de cargo ni los servidores públicos ofrecieron testigos de descargo, lo que obviamente excluía el hecho en que la autoridad sustentó el laudo que se examina.
Ahora bien, la inoperancia de los argumentos de inconformidad estriba en el hecho de que la documental de que se trata, aunque se estimara debidamente ratificada, por las consideraciones que anteceden y por ello se le otorgara valor probatorio, como aduce el inconforme le corresponde, lo cierto es que dicho documento no es apto para acreditar, fehacientemente la falta que se atribuye a los servidores públicos y que a decir de la patronal actualizó la hipótesis contenida en el artículo 22 fracción V inciso d) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece: "Ningún servidor público podrá ser cesado sino por causa justificada. En consecuencia el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: d) Por faltar más de 3 días consecutivos a sus labores sin permiso y sin causa justificada, o cuando dichas faltas de asistencia las tuviere por cuatro ocasiones en un lapso de 30 días, aunque éstas no fueren consecutivas."; esto es así en razón de que en la investigación administrativa de que se trata no existe prueba que demuestre la irregularidad atribuida a los servidores públicos citados, dado que las manifestaciones que obran asentadas en el acta levantada con motivo de la comparecencia de los trabajadores, ante la autoridad municipal respectiva, resultan insuficientes e ineptas para justificar el cese decretado en su contra, contrario a la pretensión del Ayuntamiento de que se trata, puesto que los empleados señalaron: Justino Jáuregui López: "Yo tengo trabajando 3 periodos y nunca he pedido el trabajo, a mí los presidentes siempre me mandan llamar, y es más, yo con ese sueldo no me mantengo; José Rodríguez: A mí me pidieron las llaves, José María Martínez Miranda: Yo a qué venía desde un día antes se llevaron el camión."; como se observa ninguna de las afirmaciones expresadas por los servidores públicos contiene reconocimiento de las irregularidades (faltas de asistencias del treinta y uno de marzo al once de abril de mil novecientos noventa y cinco) que se les atribuyen y por ende ningún beneficio le rinde a su oferente, aunado a que los diversos documentos que la integran como son: oficio número 252/95 expedido por la Presidencia Municipal de Cañadas de Obregón, Jalisco (antes Villa Obregón) de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, con el que notifican el reemplazo de personal, conteniendo una lista con los nombres de varios trabajadores entre ellos los de los actores; tres memorándums de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, expedido por la Presidencia Municipal de Cañadas de Obregón, Jalisco (antes Villa Obregón), dirigidos a cada uno de los trabajadores mediante los cuales se les citó que aclararan su situación laboral con la referida dependencia; tres resoluciones emitidas por el presidente del Municipio aludido, respecto de los procedimientos administrativos entablados a los trabajadores actores Justino Jáuregui López, José Rodríguez Ramírez y José María Martínez Miranda, bajo los números de oficio 636/95, 637/95 y 638/95, respectivamente, todos de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco; tres memorándums expedidos por la Presidencia Municipal de referencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, a nombre de cada uno de los servidores públicos, informándoles que a partir de esa fecha causaban baja en el puesto que venían desempeñando; oficio sin número, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se hace constar la entrega de la administración de la Presidencia Municipal del multicitado Municipio, por parte de la expresidenta municipal, profesora Ma. (sic) Martina Márquez al nuevo presidente municipal doctor José Santos González Valdivia; como se advierte ninguna de las constancias descritas acreditan la causa de cese atribuida a los trabajadores.
En cuanto a las pruebas confesionales a cargo de los trabajadores actores en el juicio de origen (folios 162 a 169), tampoco son susceptibles de valor probatorio en favor del Ayuntamiento, ya que los absolventes no reconocen haber faltado a sus labores a partir del treinta y uno de marzo al once de abril de mil novecientos noventa y cinco, pues el hecho de que aceptaran haber recibido un memorándum donde se les citaba ante la quejosa, el diecisiete de abril del referido año, no implica que reconocieran sus faltas, documentos cuyo contenido es impreciso, al señalar que los citaban para que aclararan su situación laboral con la dependencia, sin determinar específicamente a qué situación se refería. Cobrando aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia número 7/9a. sustentada por este tribunal que a la letra reza: "PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.-Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.".
Por lo tocante a la prueba testimonial a cargo de Guadalupe Vallejo Hernández, Miguel Sandoval Carranza y Emilio Martínez Miranda (folios 156 a 160), carecen de eficacia probatoria los atestos ya que el primero de ellos señala que los actores faltaron a sus labores por unos días sin establecer cuántos y cuáles fueron, al responder la pregunta que bajo el número ocho se le formula para que manifestara la razón de su dicho, señala que le constan los hechos que declaró porque estaba laborando como trabajador eventual y al no presentarse el chofer de la tractocolectora de basura le dieron la planta y nunca vio al actor haciendo alguna actividad en el trabajo, y que las otras dos personas no se presentaron porque en la Presidencia Municipal escuchó que tampoco se habían presentado a laborar en sus trabajos, siendo así un testigo de oídas que no justifica los motivos o circunstancias por las cuales tuvo conocimiento o presenció los hechos controvertidos, restándole así credibilidad a su dicho, además adolecen de uniformidad los atestos de los otros dos testigos, quienes al responder a las preguntas marcadas con los números seis, siete y ocho, manifiestan desconocer los hechos en controversia; así las cosas, sólo el primero de ellos manifiesta tener conocimiento de los hechos, aunado a lo anterior se advierte que la pregunta que formula el oferente de la prueba bajo el número seis, que a continuación se transcribe: "6. Que diga el testigo si se da cuenta que los tres citados en la pregunta anterior hayan trabajado para el Ayuntamiento de Cañadas de Obregón del primero al día once de abril de mil novecientos noventa y cinco."; dicha interrogante tiene la característica de ilustrativa, lo que también es motivo para que se le reste valor a esta probanza, ya que los declarantes no informan sobre los hechos materia de la litis de manera autónoma al darles en la pregunta el lineamiento bajo el cual debían responder; por tanto, es obvio que tal probanza tampoco le rinde beneficio a la institución pública demandada para acreditar su excepción apoyada en el cese justificado que alegó. Cobrando aplicación al respecto la jurisprudencia 549 sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 362, del Tomo V del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: "TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITAR LOS, EN CASO DE DESPIDO.-Si los testigos propuestos para acreditar un despido, no precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las pretensiones de la parte oferente.".
También resulta aplicable al caso y por ende se reitera, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada a página 783, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Pleno, Salas y Tribunales Colegiados que a la letra dice: "-Cuando las preguntas que conforman el interrogatorio contienen e ilustran sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamentales que la parte interesada desea probar, de tal forma que los testigos al contestarlas se limitan a reafirmarlas, evidentemente, esa probanza carece de eficacia demostrativa, por cuanto que debe tenerse presente que ordinariamente los testigos acuden al juicio a exponer de viva voz los hechos por ellos conocidos que tienen relación directa con la litis respectiva y que son de importancia para dilucidar la controversia. Por tanto, con esa forma de declarar no puede estimarse que sean ellos quienes exponen los hechos fundamentales, sino el oferente de la prueba al formular el interrogatorio, y ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces.".
Finalmente resulta inoperante el concepto de violación, consistente en que indebidamente la Junta restó valor probatorio al acta administrativa, levantada con motivo de la irregularidad atribuida a los actores, bajo el argumento de que carecía de la firma de éstos; lo anterior es así, en virtud de que como ya quedó claramente analizado en párrafos precedentes, el acta levantada en el procedimiento administrativo en cuestión, resultó insuficiente para acreditar la falta que se atribuye a los servidores públicos, porque éstos no reconocieron haber faltado a sus labores durante el periodo comprendido del treinta y uno de marzo al once de abril de mil novecientos noventa y cinco, además de que tampoco existe prueba que contenga datos que demuestren los hechos argüidos como motivo del cese dictado por la entidad pública, por lo que resulta intrascendente el hecho de que el referido documento estuviera o no firmado por los terceros perjudicados.
Ahora bien, tomando en cuenta que los elementos de convicción allegados al juicio por la quejosa son ineptos para acreditar que el cese dictado en contra de los trabajadores Justino Jáuregui López, José Rodríguez Ramírez y José María Martínez Miranda, es justificado, como alegó en el sumario, por ende no cumplió con la carga procesal que le correspondió conforme a lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso y en esa medida, se insiste lo que procede es declarar la constitucionalidad del laudo combatido y negar la protección federal que se solicita.