AMPARO DIRECTO 4866/2004. BANCO DE CRÉDITO RURAL PENINSULAR, S.N.C.
Fecha: 13-Mar-1995
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Alega el banco quejoso en el primero, segundo y quinto de los expuestos, que la autoridad responsable determinó que era procedente la excepción de prescripción planteada por la actora, conforme al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, absteniéndose de estudiar las causas de cese en que incurrió la trabajadora, a pesar de que con la prueba testimonial que rindió no logró demostrar que efectivamente se encontraba en la Ciudad de México del dos al dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis; además de que las investigaciones administrativas concluyeron hasta el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.
De la lectura del escrito inicial de demanda aparece que la actora manifestó: "11. Independientemente de que la actora no ha incurrido en causal alguna de cese, la causal de despido que invoca el demandado, misma que está contenida en su totalidad en el dictamen de auditoría practicado por el banco demandado y realizado en el periodo del 13 de marzo de 1995 al 6 de abril de 1995 por el C. Guillermo Muñoz Araoz, es totalmente improcedente, ya que la acción del demandado para despedir a la actora por esas causales se encuentra prescrita, en términos de los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que el demandado tuvo conocimiento de los hechos desde el día veintisiete de julio de 1995, fecha en que se dio a conocer el dictamen de auditoría realizado por el C. Guillermo Muñoz Araoz. Por otra parte, el acta administrativa en la que compareció la actora se levantó el 6 de junio de 1996, el despido material fue el 25 de julio de 1996 y el día en que se le entregó el aviso de cese fue el 12 de agosto de 1996, por lo que transcurrió con exceso el término de un mes que marca la ley para la prescripción." (foja 10).
La Sala responsable estimó: "III. Visto que la trabajadora actora opuso la acción de prescripción en contra de la pretensión principal del patrón, consistente en el cese de los efectos de su nombramiento por haber incurrido en faltas de probidad u honradez, en términos del artículo 20, fracciones I, IV y X, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundándose para ello en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, se procede a su estudio y resolución, toda vez que por tratarse de una excepción de carácter perentorio, de resultar procedente haría innecesario el análisis de fondo del asunto, atendiendo al criterio establecido por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número 354 en la página 237 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.’. Al respecto, la actora planteó la acción de prescripción en vía de acción en el hecho 11 del capítulo de hechos, al manifestar: Independientemente de que la actora no ha incurrido en causal alguna de cese, la causal de despido que invoca el demandado, misma que está contenida en su totalidad en el dictamen de auditoría practicado por el banco demandado y realizado en el periodo del 13 de marzo de 1995 al 6 de abril de 1995 por el C. Guillermo Muñoz Araoz, es totalmente improcedente, ya que la acción del demandado para despedir a la actora por esas causales se encuentra prescrita, en términos de los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 157, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicada, ya que el demandado tuvo conocimiento de los hechos desde el día veintisiete de julio de 1995, fecha en que se dio a conocer el dictamen de auditoría realizado por el C. Guillermo Muñoz Araoz. Por otra parte, el acta administrativa en la que compareció la actora se levantó el 6 de junio de 1996, el despido material fue el 25 de julio de 1996 y el día en que se le entregó el aviso de cese fue el 12 de agosto de 1996, por lo que transcurrió con exceso el término de un mes que marca la ley para la prescripción. El análisis de la referida perentoria nos conduce a declararla procedente, en virtud de no existir controversia en cuanto a que la demandante disfrutó de vacaciones del 24 de junio al 24 de julio de 1996, ya que el titular aclaró que dicho periodo correspondía al ciclo 94/95. Al respecto, la demandante acreditó con la prueba testimonial relacionada en el apartado 6), desahogada el 22 de agosto de 1997 (foja 576 de autos), que el 5 de julio de 1996 estuvo en la Ciudad de México, por lo cual el escrito de cese 385, de fecha 5 de julio de 1996 (foja 60 de autos del segundo cuaderno), no pudo ser notificado por la institución bancaria demandada a la trabajadora en la misma fecha, como lo sostiene, robustece lo anterior que sólo uno de los dos testigos que asentaron al reverso del escrito de relación, ratificó el contenido referente a que la demandante lo leyó y se negó a recibirlo. Así las cosas, tampoco existe controversia en cuanto a que el titular presentó en la Junta Especial Número 21 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mérida, Yucatán, el escrito de fecha 8 de julio de 1996 (fojas 158 y 159 de autos), por el cual solicitó a dicha autoridad se notificara a la trabajadora el citado escrito de cese; así las cosas, tenemos que del acta administrativa de fecha 6 de junio de 1996, al día 8 de julio de 1996, transcurrió más de 1 mes en términos del artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicada, independientemente de que la Junta Especial señalada notificara dicho oficio hasta el día 12 de junio de 1996, por lo cual se declara prescrita la acción del titular del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C. para cesar a la hoy actora C. María Teresa Repetto Ortega, por los motivos asentados en el acta administrativa de fecha 6 de junio de 1996, con la que pretendió demostrar que la accionante incurrió en las causales que prevé el artículo 20, fracciones I, IV y X, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento, la excepción de prescripción opuesta por el titular resulta improcedente, ya que aun en el supuesto de haber notificado a la trabajadora el escrito de cese de fecha 5 de julio de 1996, el término prescriptivo comienza a correr a partir del día siguiente de la fecha de separación, en términos del segundo párrafo del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicada, y habida cuenta que la demanda se presentó el día 5 de septiembre de 1996, resulta claro que se presentó dentro del término de los 2 meses siguientes a la fecha de la supuesta notificación del citado escrito." (fojas 265 a 266 vuelta).
En efecto, la autoridad responsable apoyó su determinación de considerar prescrito el derecho del banco demandado para cesar a la trabajadora, en la circunstancia de que desde que se llevó a cabo el levantamiento del acta administrativa el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, al día ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que presentó el aviso de cese ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mérida, Yucatán, transcurrió más de un mes, en términos del artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicada.
Ahora bien, el banco demandado, hoy quejoso, señaló al dar contestación a la demanda, que: "Con la práctica de la auditoría y el levantamiento del acta administrativa que formó parte de la investigación, quedó plenamente acreditado que la hoy actora incurrió en las causales de cese sin responsabilidad para mi representada, de conformidad y con fundamento en los artículos 46 y 47, fracciones II, V y XI, 134, fracciones I y IV, y 185 de la Ley Federal del Trabajo, así como en el artículo 20, fracciones I, IV y X, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, y en los artículos 12, fracción XXIV, 15, fracciones I, II y V, y 116, fracciones I y IV, de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C. ... Por lo que toca a la segunda parte del hecho correlativo que se contesta, también es completamente falso, toda vez que con motivo de una auditoría practicada por la contraloría interna de la institución que represento por conducto del auditor comisionado Luis Arjona Chang, en la sucursal Montejo, y es precisamente con el acta administrativa levantada a la actora el 26 (sic) de junio de 1996, cuando el banco tuvo conocimiento de los hechos y de la responsabilidad de la señora María Teresa Repetto Ortega." (fojas 118 y 119).
De manera que el banco demandado, hoy quejoso, expresamente aceptó al contestar la demanda que con la auditoría practicada y con el acta administrativa de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al cese de la trabajadora, sin que haya manifestado que con posterioridad a esa fecha continuaran las investigaciones sobre tales hechos, para comenzar a computar el término de prescripción a partir de una fecha ulterior, pues el banco demandado aceptó al dar contestación a la demanda que el acta administrativa concluyó el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, sin que se advierta que se hayan realizado más investigaciones o diligencias sobre el particular (foja 116). Lo anterior conforme a la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el propio quejoso cita, que aparece publicada con el número 158 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 129, bajo el rubro: "DESPIDO, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. Si el patrón debe practicar una investigación administrativa, según las disposiciones reglamentarias o contractuales aplicables, para comprobar los hechos que se imputan al trabajador como constitutivos de causal de rescisión del contrato individual de trabajo, el término para la prescripción de la acción respectiva que corresponde al patrón, debe computarse a partir de la conclusión de dicha investigación.". Por lo que es infundado el argumento del quejoso consistente en que no podía empezar a correr la prescripción a partir de la fecha del acta administrativa, porque en ella no consta que se hubiese rescindido la relación laboral, pues conforme al criterio invocado bastaba con que, como patrón, tuviera conocimiento de los hechos que encuadraran en causales de cese para comenzar a correr la prescripción para cesar a la trabajadora.
Por lo que al operar la prescripción planteada por la parte actora en relación con el derecho del banco demandado para cesarla, resultaba innecesario el estudio del fondo del asunto, esto es, de las causales invocadas por el hoy quejoso, conforme a la jurisprudencia que invocó la responsable de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 405 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 335, bajo el rubro: "PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere."
Y respecto a la excepción de prescripción opuesta por el banco demandado, hoy quejoso, en los siguientes términos: "El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo; en tal virtud, al ser separada la actora el 5 de julio y computado el término de acuerdo al diverso 522 de la propia Ley Federal del Trabajo, también aplicado supletoriamente, el primer mes desde la fecha de la separación fue el 4 de agosto y el segundo mes empezó el 5 de agosto y terminó el 4 de septiembre; luego entonces, la demanda de la actora recibida el 5 de septiembre por el tribunal se presentó en el primer día del tercer mes, es decir, en exceso al término de dos meses que dispone el referido artículo 518 y, por tanto, las acciones se encuentran prescritas y resulta procedente la excepción de prescripción planteada." (foja 112).
Así, con independencia de que la Sala responsable haya considerado: "A mayor abundamiento, la excepción de prescripción opuesta por el titular resulta improcedente, ya que aun en el supuesto de haber notificado a la trabajadora el escrito de cese de fecha 5 de julio de 1996, el término prescriptivo comienza a correr a partir del día siguiente de la fecha de separación, en términos del segundo párrafo del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicada, y habida cuenta de que la demanda se presentó el día 5 de septiembre de 1996, resulta claro que se presentó dentro del término de los 2 meses siguientes a la fecha de la supuesta notificación del citado escrito." (foja 266 vuelta). Lo cierto es que la actora se dijo despedida el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis (hecho siete del escrito inicial de demanda en foja 6), mientras que el banco demandado manifestó que el término de prescripción iniciaba el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, en que dijo entregó el aviso de rescisión a la trabajadora; por lo que la excepción opuesta por el hoy quejoso no se opuso directamente contra la acción intentada y no puede considerarse como prescripción, sino como diversa defensa o excepción. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de este Sexto Tribunal Colegiado, número I.6o.T. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1278, bajo el rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción."
Por ello, también son infundados el tercero, cuarto y sexto conceptos de violación, consistentes en que la autoridad responsable omitió tomar en consideración que el oficio de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por el que se rescindió la relación de trabajo, no fue objetado conforme al artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, y que fue ratificado por uno de los testigos que asentó la negativa de la trabajadora de recibir el citado aviso, al que debió otorgársele valor probatorio como testimonio singular.
Lo anterior, porque el banco demandado ofreció como prueba: "4. Documental. Que se hace consistir en la copia del memorial dirigido a la Junta Especial Número 21 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, debidamente firmado y sellado de recibido por esa autoridad, así como en la copia del aviso de cese de los efectos del contrato de trabajo de la actora, con firmas autógrafas al reverso de su segunda hoja, y se solicita con fundamento en el último párrafo del artículo 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, le notifique a la C. María Teresa Repetto Ortega, por conducto del actuario de la Junta, en virtud de que la actora después de leer el aviso de cese y enterarse de su contenido se negó a recibirlo, tal y como se hace constar en el reverso del referido documento, los CC. Ramón Lara Pérez y José Arceo Peniche. Cuyo original obra radicado bajo el número PP. 36/96 en la referida Junta Especial antes citada." (foja 124).
La actora objetó tal prueba documental en los siguientes términos: "2. Por lo que respecta a la documental ofrecida por el demandado en el numeral 4 de sus pruebas, consistente en copia del escrito dirigido a la Junta Especial No. 21 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como copia del aviso de cese con firmas autógrafas al reverso, las mismas son unilaterales y se advierte que dichas firmas fueron puestas para ser ofrecidas en el presente caso, como se advierte del hecho de que a las fotocopias se le hayan autografiado y elaborado la razón ahí contenida al reverso; independientemente de lo anterior, las copias se objetan en cuanto a su autenticidad de contenido y literalidad, por ser un documento que contiene hechos falsos y ser una copia susceptible de alteración; por lo que respecta a la razón con firmas autógrafas que obra al reverso del escrito de cese, se objeta la misma en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por ser un documento que contiene hechos falsos y desconocer si las firmas que obran en la misma corresponden o no a quienes se les atribuyen, particularmente porque son terceros al juicio. En cuanto al medio de perfeccionamiento de la misma, se hace notar que los ratificantes deberán de ser presentados por el oferente, ya que éste no acredita debidamente la imposibilidad para hacerlo." (foja 531).
De los dos testigos que firmaron la constancia de la negativa de la trabajadora de recibir el aviso de rescisión, sólo José Alberto Arceo Peniche ratificó el contenido y firma del aviso de rescisión (foja 13 del segundo cuaderno laboral), sin que su declaración pueda tener valor probatorio como testimonio singular, como pretende el banco quejoso, ya que la obligación del patrón de entregar el aviso rescisorio al trabajador constituye un acto jurídico que tiene por objeto comunicar a éste la causa o causas del despido y la fecha a partir de la cual concluye el vínculo laboral, con el fin de permitirle deducir sus derechos laborales mediante las acciones correspondientes, a fin de evitar dejarlo en estado de indefensión. De manera que si el acta elaborada con el objeto de hacer constar la negativa del trabajador para recibir el oficio rescisorio no fue ratificada por quienes en ella intervinieron, carece de valor probatorio, pues es necesario que los testigos acudan ante la responsable a ratificar a fin de poder otorgarle valor probatorio; sin que el testimonio de José Alberto Arceo Peniche reúna los requisitos de un testigo singular, conforme al artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, pues no fue el único que se percató de los hechos. En tal virtud, si el quejoso ofreció dos testigos argumentando que éstos se enteraron de los hechos que narró, y sólo uno de ellos ratifica en el juicio laboral, es claro que el documento que nos ocupa carece de valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado en la tesis I.6o.T.2 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, página 120, bajo el rubro y texto: "ACTAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIR EL AVISO RESCISORIO, DEBEN SER RATIFICADAS. Los principios en que se fundamenta la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro de ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.’, en la página 80 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, son aplicables también respecto de las actas que los patrones levantan para hacer constar la negativa de los trabajadores a recibir el aviso rescisorio, puesto que son actuaciones extrajudiciales que se equiparan a una testimonial rendida sin las formalidades de ley, de ahí que, para evitar que se presente un estado de indefensión se requiera dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a quienes las suscriben; consecuentemente, cuando no sean ratificadas carecerán de valor, con independencia de que hayan o no sido objetadas."
Sin que la reclamación de la actora de salarios devengados del quince al veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis pueda considerarse, como aduce el quejoso, confesión expresa de que se encontraba en Mérida, Yucatán, ya que no existió controversia en el juicio laboral de que la actora disfrutó vacaciones del veinticuatro de junio al veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, lo que no implica necesariamente su estancia en la ciudad de Mérida.
Finalmente, es infundado el séptimo concepto de violación en el que alega el quejoso que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ya que los testigos no fueron contestes ni precisos respecto a la fecha en que la trabajadora estuvo en la Ciudad de México.
Ahora bien, con independencia de que la actora haya demostrado o no el hecho que durante el periodo del dos al dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis estuvo en la Ciudad de México, con la prueba testimonial que al efecto rindió (fojas 576 a 579) y del valor probatorio que la Sala responsable otorgó a tal prueba, lo cierto es que el banco demandado, hoy quejoso, no acreditó, como le correspondía, el aviso a la trabajadora de las causales de cese, como ha quedado analizado en párrafos anteriores.