AMPARO DIRECTO 679/97. ERNESTO RASCÓN MELÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 679/97. ERNESTO RASCÓN MELÉNDEZ.

Fecha: 14-Mar-1995

B Cuando La Autoridad Fiscal Lo Hace

En el segundo caso es obvio que contra la determinación de la obligación está el contribuyente en aptitud de interponer oportunamente los medios de defensa y recursos que las leyes establezcan.

Por otra parte, el Código Fiscal de la Federación, en el título V "De los procedimientos administrativos", capítulo I "De los recursos administrativos", sección primera "Disposiciones generales", concretamente en sus artículos 116 y 117, vigente en el año de 1995, disponían:

"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer los siguientes recursos: I. El de revocación. II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución."

"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que: I. Determinen contribuciones o accesorios. II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras."

Del contexto anterior, se obtiene que el recurso de revocación procede en contra de la negativa de la devolución de cantidades que procedan de acuerdo a la ley.

Por su parte, el artículo 22 del mismo Código Fiscal consigna la devolución del pago de lo indebido, caso en el cual las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales; devolución que podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Una interpretación armónica y lógica de los artículos 22, 116, fracción I y 117, fracción II, del código tributario federal, permite arribar a la conclusión de que para interponer el recurso administrativo de revocación es menester que exista la negativa de la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, y que el referido artículo 22 consigna la devolución del pago de lo indebido; por lo que queda claro que, en el presente caso, no era factible, lógica y jurídicamente, interponer medio de impugnación o defensa, si antes no hubo negativa de la devolución del pago de lo indebido, y dicha negativa sólo obedece, por lógica, a solicitud previa; de manera que la interpretación que ha de darse al párrafo cuarto del repetido artículo 22, es en el sentido de que cuando el particular efectúe el pago de una contribución que él mismo determine, para poder interponer oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, lo que igual conlleva una negativa parcial o total, deberá solicitar dicha devolución para poder interponer el recurso de revocación aludido.

Estimar que contra el pago de una contribución determinada por el mismo particular o contribuyente, sea factible interponer algún medio de defensa, se ubicaría en una situación de indefensión, si los artículos 116, fracción I y 117, fracción II, se interpretaran y aplicaran a la letra, pues no se está en el caso de una determinación de contribuciones o accesorios ni tampoco de la negativa de una devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, pues de estarse al contenido literal del párrafo cuarto del comentado artículo 22, el contribuyente no tendría oportunidad de reclamar, mediante un medio de defensa o recurso, la devolución del pago de lo indebido, puesto que los recursos administrativos son los ya mencionados y sólo proceden contra las resoluciones definitivas referidas, por lo que en esa tesitura es necesario que exista la previa petición de devolución y ante la respuesta, en el caso favorable parcialmente, esté en opción de interponer el recurso de revocación, como lo hizo, obteniendo resolución favorable parcial.

De tal manera que al haber interpuesto el recurso de revocación en contra de la resolución del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, y obtener un fallo favorable parcial, sin que se estimara el pago de intereses actualizado desde la fecha del pago de lo indebido, se actualiza el supuesto jurídico contenido en el multicitado cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, únicamente por el monto de los intereses que inicialmente se negó su devolución en respuesta a la solicitud del pago de lo indebido.

Luego, si la responsable afirma que el pago de intereses debe calcularse o actualizarse a partir del siguiente día del vencimiento de los tres meses a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 22, lo aplica incorrectamente, pues, en el caso, se tiene que el contribuyente efectuó el pago de una contribución sin necesidad de que la autoridad tributaria lo requiriera; que solicitó la devolución del pago de lo indebido y obtuvo una resolución favorable parcial, lo que lo ubica en la hipótesis del cuarto párrafo del precepto legal en comento; sin que sea obstáculo que la solicitud de devolución no sea un medio de defensa, pues razonablemente no es factible interponer el recurso si antes no hay resolución desfavorable total o parcial; lo que significa que es ínsita la negativa parcial o total, sobre la devolución del pago de lo indebido, pues esa resolución se constituye hasta la negativa de devolver lo solicitado como pagado indebidamente, en cuya determinación hace suya la responsable la autodeterminación que hizo el contribuyente.

Sirven de apoyo a lo antes considerado, las tesis números 2/98 y 3/98, sustentadas por este Tribunal Colegiado, aprobadas en sesión del día 26 de enero del presente año, con motivo del amparo directo número 747/97, que textual y respectivamente dicen:

"DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS A LA AUTORIDAD FISCAL. PAGO DE INTERESES (ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que el artículo 22, párrafo cuarto, primera parte, del Código Fiscal de la Federación, dispone que: ‘El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses ...’, debe entenderse que se refiere a dos hipótesis diversas: la primera, cuando el contribuyente determina el pago, y otra, cuando lo hace la autoridad. En el primero, el medio de defensa sólo puede interponerse contra la resolución que recaiga a la solicitud del pago de lo indebido, ya que antes no sería lógico, pues la contribución no la determinó la autoridad. Por ende, de una interpretación justa de esa parte, debe entenderse que cuando a la solicitud del pago de lo indebido la autoridad considera que no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente, quien contra esa negativa debe agotar los medios de defensa procedentes y en caso de ordenarse la devolución, debe calcularse el pago de los intereses de conformidad con el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación en comento, es decir, actualizarlos desde la fecha del pago de lo indebido que realizó el contribuyente."

"PAGO DE LO INDEBIDO. PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES AUTODETERMINADAS POR EL CONTRIBUYENTE. NO SE REQUIERE AGOTAR RECURSO ALGUNO, SALVO EN EL CASO DE QUE ÉSTA SE NIEGUE (ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-En los casos en que el contribuyente haga declaración y pague con exceso créditos que creía tener a su cargo, puede pedir la devolución de lo pagado indebidamente, antes de la prescripción, sin necesidad de agotar recurso alguno. En cambio, cuando a la solicitud de pago de lo indebido, la autoridad considera que el pago no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente y, entonces, contra esa negativa debe agotar los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, como base para reclamar el pago de intereses a partir de que se efectuó el pago."

En mérito de las relatadas condiciones, al advertir que en perjuicio del impetrante del amparo se infringieron las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la normatividad del Código Fiscal de la Federación vigente en 1995, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para que se deje insubsistente la sentencia impugnada, se dicte otra en la que sigan los lineamientos de esta ejecutoria, en el sentido de que el pago de los intereses se computará y actualizará a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, únicamente de la cantidad que inicialmente se negó la devolución en la resolución que recayó a la solicitud de pago de lo indebido.

El anterior criterio se sustentó al resolver este tribunal los amparos directos números 656/97, 747/97, 749/97, 750/97 y 752/97.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ernesto Rascón Meléndez, en contra de los actos que reclama de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos contenidos en la parte final del cuarto considerando de este mismo fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Elías Álvarez Torres, Pablo Camacho Reyes y Elías H. Banda Aguilar, siendo ponente el segundo de los mencionados.