AMPARO DIRECTO 679/97. ERNESTO RASCÓN MELÉNDEZ.
Fecha: 14-Mar-1995
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación formulados por el quejoso Ernesto Rascón Meléndez resultan esencialmente fundados, por lo siguiente:
A manera de antecedentes, conviene apuntar que el ahora quejoso, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, presentó solicitud de devolución de impuestos de tenencia o uso de vehículos, correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, respecto de un vehículo de su propiedad, de procedencia extranjera, sin nacionalizar, por considerar que hizo pago de lo indebido por la cantidad de N$1,104.70 (mil ciento cuatro nuevos pesos 70/100 moneda nacional).
A la solicitud, la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado de Chihuahua, mediante oficio número J-4224/95 del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dio respuesta favorable en forma parcial, y de la misma se desprende que el contribuyente Ernesto Rascón Meléndez enteró en sus declaraciones de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los períodos de 1988 a 1991 las cantidades de $241,400, $250,400, $318,400 y $294,500 relativas al vehículo marca Chrysler Lasser, modelo 1985. Que con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, autorizó la devolución de la cantidad de N$1,104.70 (mil ciento cuatro nuevos pesos 70/100 M.N.), tomando en consideración, para autorizar el pago de dicha devolución, la fecha de la solicitud relativa (14 de marzo de 1995), la que actualizada en los términos del artículo 17-A del mismo ordenamiento legal, le da un importe de N$1,231.51, más la cantidad de N$184.72, por concepto de interés al 3% mensual, lo que hace un total de N$1,416.23.
Inconforme el ahora quejoso, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución mencionada, del que conoció y resolvió el director general de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual modificó la resolución contenida en el oficio J-4224/95 y ordenó hacer devolución al contribuyente recurrente de la suma de $1,808.94, señalándose que, en lo que respecta al pago de intereses, el recurrente carece de razón, pues éstos empiezan a correr a partir de que fenece el plazo de tres meses que tiene la autoridad fiscal para llevar a cabo la devolución y que, además, se hizo una incorrecta cuantificación y, por tal razón, se estimó que deben ajustarse los intereses.
La autoridad responsable, en lo que corresponde, dijo que la resolución impugnada, mediante la cual resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución señalada, se funda correctamente en el artículo 22, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, o sea, que el pago de los intereses deberá efectuarse y calcular a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de tres meses con que cuenta la autoridad para dar respuesta a la solicitud de devolución del pago de lo indebido. Que era necesario, para la aplicación del cuarto párrafo del precepto legal en comento, que interpusiera oportunamente los medios de defensa establecidos en la ley y obtuviera una resolución firme y favorable, total o parcialmente, supuestos que no justificó el actor, pues el hecho de que haya presentado la solicitud de devolución no se considera como medio de defensa, sino que sólo ejercita su derecho de petición contemplado por el artículo 8o. constitucional, hipótesis que no se comprende en el párrafo cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues éste se refiere a los casos en que los contribuyentes no solicitaron la devolución, sino que efectuaron el pago e interpusieron el correspondiente medio de defensa en contra de la procedencia del mismo; esto es, se refiere a que se haya interpuesto algún medio de defensa en contra de la resolución que recayó a la solicitud de devolución del pago de lo indebido, como aconteció en la especie; que, además, no acredita que haya existido una resolución firme y favorable, ya sea total o parcial.
Ahora bien, el artículo 22, tercero y cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud aludida, que lo fue el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dice:
"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado código.
"El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución."
De su contenido, se desprende que el contribuyente tiene derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y, de manera destacada, es de señalar, que se hará a partir de que se efectuó el pago, según lo previene el cuarto párrafo.
Asimismo, el tercer párrafo alude a la solicitud de la devolución del pago de lo indebido y el cuarto párrafo sólo se refiere al pago efectuado de una contribución determinada por el mismo particular o por la autoridad.