AMPARO DIRECTO 196/2003. MARÍA DEL CARMEN PRIETO SANTOS Y COAGS.
Fecha: 12-Abr-1995
Considerando
SEXTO. Con el propósito de resolver efectivamente la cuestión planteada, este tribunal procede a realizar una retrospectiva del asunto.
En la especie, Alejandro Hernández Sotelo demandó de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, su reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias que señaló en su libelo de demanda laboral, aduciendo que fue despedido en forma injustificada el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco. La Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje dio trámite a la instancia con el número de expediente 137/95.
El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco se llevó a cabo la audiencia de ley, en sus etapas conciliatoria y de demanda y excepciones, en la cual la apoderada de la demandada, al dar contestación a los hechos, en esencia, manifestó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar su reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones, toda vez que se le había rescindido en forma justificada su contrato individual de trabajo, por haber cometido diversas irregularidades consistentes en haber autorizado y firmado, dando su visto bueno, facturas por trabajos no ejecutados; autorizado pagos de trabajos ADM no iniciados por filiales; y otorgado su visto bueno a tarifas de contratistas, consideradas excesivas, todo lo cual importó una afectación patrimonial por $659,034.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Indicó que lo anterior se descubrió al practicarse una auditoría interna de las que periódicamente realiza su mandante a sus áreas departamentales, la cual se fechó el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con el número Fca-e-023/95, y que con base en la misma su representada procedió a dar cumplimiento a la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo, procediendo a citar al trabajador a la práctica de la investigación a que se refiere dicho precepto contractual, mediante el oficio de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, número Rspa/018/95, de la oficina de relaciones laborales área Acapulco, que se llevaría a cabo el veinticinco de abril de ese año, a las nueve horas, oficio en el que se mencionó el motivo de la investigación, y que celebrada la misma en su fecha y levantándose el acta respectiva, su representada tomó la decisión de rescindir el contrato y relación individual de trabajo del actor, con efectos a partir del quince de mayo del año en mención, comunicación que se hizo por escrito mediante oficio Rspa/025/95, en la forma siguiente:
"Por instrucciones de la Gerencia Legal del Trabajo, hemos determinado rescindir su relación individual de trabajo, en virtud de haber quedado comprobado que usted incurrió en faltas de probidad, honradez y desobediencia al haber autorizado y firmado de visto bueno el pago de facturas por trabajos no ejecutados; asimismo, por autorizar y otorgar visto bueno de tarifas en exceso a los contratistas Soterazo, S.A. de C.V., Construcciones y Pavimentos del Pacífico, S.A. de C.V. e Ing. José Luis Sánchez Ortiz afectando con su conducta el patrimonio de Teléfonos de México, S.A. de C.V., hasta por un monto aproximado de N$629,034.00 ..."
Que el licenciado Gerardo Juárez Arochi entregó de propia mano el documento al trabajador, pero que al leer su contenido se negó a firmar, por lo que el diecinueve de mayo del año en comento, se promovió procedimiento paraprocesal ante la Junta Especial Número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de que por su conducto se notificara el oficio de mérito.
Luego de diversas actuaciones, el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de contestación del llamamiento a un tercero, así como la continuación de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes comparecientes hicieron la siguiente manifestación:
"Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas ... en uso de la palabra ambas partes manifiestan: que tienen conocimiento de que al parecer el actor del presente juicio falleció, en tal virtud, solicitan se difiera la presente audiencia, a fin de que comparezcan las personas a las que conforme a derecho tengan interés con el carácter de legítimas beneficiarias ..."
El tres de octubre de mil novecientos noventa y siete María del Carmen Prieto Santos por sí y en representación de sus menores hijos Alejandro y Claudia Isable Hernández Prieto, se apersonó al juicio en calidad de cónyuge supérstite y madre de los menores que procreó con el finado Alejandro Hernández Sotelo, quien falleció el ocho de mayo de ese año, anexando a su escrito las actas de Registro Civil correspondientes para acreditar su personalidad, así como el deceso de su esposo, solicitando se hiciera la declaratoria de reconocimiento como sus legítimos beneficiarios, en términos de lo que establecen los artículos 115, 772 y 774 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 325 a 331).
En la misma fecha, la propia promovente presentó ante la mencionada Junta responsable, escrito mediante el cual demandó de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Mutualidad de Empleados de Confianza, Asociación Civil, y de Ayuda Mutua en Telmex, Asociación Civil, el reconocimiento de ella y sus menores hijos, como legítimos beneficiarios y dependientes económicos del finado Alejandro Hernández Sotelo, así como el pago de las diversas prestaciones accesorias anotadas en el citado libelo, dándose trámite a tal instancia con el número de expediente 318/97.
En la audiencia celebrada en el anotado expediente el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable resolvió el incidente de acumulación planteado por el apoderado de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, ordenando el acopio del expediente 318/97 al 137/95, esto es, del reciente al antiguo, aunque ordenando su tramitación por cuerda separada (fojas 157 a 170 del primer expediente citado).
Mediante resolución interlocutoria de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente 137/95, la Junta responsable emitió la declaratoria de legítimos beneficiarios y dependientes económicos a favor de María del Carmen Prieto Santos y sus menores hijos Alejandro y Claudia Isabel de apellidos Hernández Prieto, de conformidad con lo que establece el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (fojas 370 a 374).
Agotada la secuela procesal con el desahogo de las probanzas admitidas a las partes, el ocho de abril del año en curso, la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo, mediante el cual absolvió a las partes demandadas, con excepción de la condena de pago de dos prestaciones accesorias a favor de los hoy quejosos.
Atento el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, en razón de que la parte quejosa hace valer conceptos de violación tanto de orden adjetivo como sustantivo, procede analizar los primeros, de acuerdo con el orden lógico y cronológico que les corresponda. Al respecto, se cita la tesis de rubro y contenido que se transcriben, que consagra el aludido criterio que reitera este órgano colegiado:
"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones, a saber: las de índole procesal, cometidas durante la sustanciación del juicio o referidas a transgresiones cometidas en la resolución reclamada, vinculadas con el examen de uno o varios presupuestos procesales, y las perpetradas en el acto reclamado por defectos en el contenido de éste, por falta de fundamentación o motivación, o porque sea incompleto o incongruente. Por ello, lo primero que conviene destacar de la demanda a fin de determinar el orden de estudio a seguir respecto de los conceptos de violación hechos valer por el promovente de la acción constitucional, es si las cuestiones planteadas son violaciones procesales que se cometieron durante la sustanciación del juicio y que trascendieron al resultado del fallo, o si giran en torno a violaciones cometidas en el propio acto reclamado como cuestión de fondo. En ese tenor, hay casos en que sin mayor problema es dable establecer que si el concepto de violación de carácter procesal es el único planteado en la demanda de garantías, debe analizarse negando o concediendo al quejoso el amparo solicitado para que se subsane la infracción procesal, por ser la única cuestión controvertida en el juicio constitucional. En cambio, si se plantean varios aspectos conceptuales de naturaleza procesal, es conveniente que se examinen de la infracción más antigua a la más reciente en fecha y en ese orden sean desestimadas, o bien, si alguna resulta fundada se ordene subsanarla y se determine si es el caso o no de examinar las restantes, incluso, se pondere si es viable que si otra violación diversa es fundada se ordene a la autoridad responsable subsanarlas a la vez, pues de esta manera se acatan los principios de economía procesal y de exhaustividad, así como la garantía constitucional que consagra el derecho a una justicia pronta y expedita. A su vez, si se expresan conceptos de violación de naturaleza adjetiva y otros de fondo, es conveniente que sea el mismo orden cronológico el que impere en el estudio de unos y otros, de acuerdo a las reglas anteriormente determinadas, para que en el caso de que sean desestimados en su totalidad los primeros, se analicen posteriormente los segundos y se resuelva lo que en derecho corresponda, dado el orden y la sucesión de los actos que se realizan para la composición del litigio y que se van agotando de uno en uno; en la inteligencia de que estos lineamientos, sólo deben considerarse como orientadores para una correcta y eficaz forma de abordar el estudio de las violaciones indicadas, que de ningún modo deben considerarse invariables o inalterables, porque de acuerdo a la naturaleza y causas especificas del problema planteado, habrá casos de excepción, como por ejemplo, el relativo al de la prescripción opuesta en un juicio natural que se considera fundada, en que conforme al sentido común, este motivo de inconformidad de carácter sustancial debe examinarse antes que las violaciones de naturaleza adjetiva, ya que lo contrario propiciaría el retardo en la resolución del asunto y la promoción innecesaria de ulteriores juicios de amparo."
Antes de continuar, resulta menester traer a colación las razones que dieron pauta a la formación del criterio en mención, que partió de la premisa consistente en que antes de dar contestación a los conceptos de violación hechos valer por el amparista, conviene destacar de su contenido si son relativos a violaciones procesales que aduce se cometieron durante la sustanciación del juicio y que trascendieron al resultado del fallo, o si giran en torno a violaciones cometidas en el propio acto reclamado como cuestión de fondo.
En esa tesitura, a fin de determinar el orden de estudio a seguir respecto de los conceptos de violación hechos valer por el promovente de la acción constitucional, resulta apropiado indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones, a saber: las de índole procesal, cometidas durante la sustanciación del juicio o referidas a transgresiones cometidas en la resolución reclamada, vinculadas con el examen de uno o varios presupuestos procesales, y las perpetradas en el propio acto reclamado por defectos en el contenido de éste, por falta de fundamentación o motivación, o porque sea incompleto o incongruente.
Hay casos en que sin mayor problema es dable establecer que si el concepto de violación de carácter procesal es el único planteado en la demanda de garantías, debe analizarse negando o concediendo al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que se subsane la infracción procesal.
En cambio, si se plantean varios aspectos conceptuales de naturaleza procesal, es conveniente que se examinen partiendo de la infracción más antigua y así sucesivamente a fin de ser desestimadas, o si alguna o algunas resultan fundadas se ordene subsanarlas y se determine si es el caso o no de examinar las restantes, pues de esta manera se agotan los principios de economía procesal y de exhaustividad, así como la garantía constitucional que consagra el derecho a una justicia pronta y expedita, en cuanto que la circunstancia de que al advertir una violación procesal fundada se omitan examinar las propuestas con anterioridad a ella, propiciaría el retardo en la solución de asuntos y la promoción innecesaria de ulteriores juicios de amparo.
Por otra parte, si se expresan conceptos de violación de naturaleza adjetiva y otros de fondo, es conveniente que sea el orden cronológico el que impere en el estudio de los primeros, de acuerdo a las reglas anteriormente determinadas, para que en el caso de que sean desestimados en su totalidad, se analicen posteriormente los segundos y se resuelva lo que en derecho corresponda, dado el orden y la sucesión de los actos que se realizan para la composición del litigio y que se van agotando de uno en uno.
Por tanto, se considera que para un correcto estudio de los conceptos de violación en los que se planteen diversos aspectos conceptuales de naturaleza adjetiva y sustantiva, primero pueden examinarse aquéllos sobre éstos, partiendo de la infracción más antigua y así sucesivamente a fin de ser desestimadas, o bien, si alguna resulta fundada se ordene subsanarla y se determine si es el caso o no de examinar las restantes, para el supuesto de que todas aquéllas sean desestimadas, y posteriormente se analicen éstas, a fin de resolver lo que corresponda, ya que así puede establecerse por la cronología de los actos que se ejecutan para la conformación del pleito y que se van sucediendo de uno en uno en el tiempo; en la inteligencia de que este criterio sólo debe considerarse como orientador para una correcta y eficaz forma de abordar el estudio de las violaciones indicadas, pero de ningún modo debe considerarse invariable o inalterable, de acuerdo a la naturaleza y causas especificas del problema planteado, pues habrá casos de excepción, como el relativo al de la prescripción opuesta por el demandado en un juicio natural, cuando sea la única acción ejercitada, porque conforme al sentido común, este motivo de inconformidad de carácter sustancial debe examinarse en primer término.
Sostiene en primer lugar la parte quejosa, que la autoridad responsable violentó el procedimiento en su perjuicio, porque la demandada Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, al producir contestación precisamente al punto de hechos número 7, se refirió a una comunicación de rescisión que le fue entregada a Alejandro Hernández Sotelo el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco; pero que al ofrecer sus pruebas mediante el escrito de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, precisamente en el apartado 5, inciso c), ofreció como prueba documental privada el aviso rescisorio de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que corre agregado a foja 60 de los autos, siendo que tal documento no formó parte de la litis, en términos del artículo 777 de la ley obrera, y que por tal razón debió ser desechado, sin que se pueda admitir que se trató de error o causa análoga, ya que el procedimiento de trabajo es a instancia de parte, y las Juntas no pueden enderezar de manera oficiosa los errores que cometan las partes dentro de la secuela procesal.
Es infundado el argumento de mérito, puesto que la parte demandada Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, al dar contestación a la demanda, se refirió a un escrito rescisorio de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aunque inmediatamente después se refirió a que hizo entrega del aviso rescisorio el quince de marzo de ese año (partes ubicadas en la foja 111 del sumario laboral 137/95); sin que tal irregularidad haya sido de trascendencia en el fallo, menos dejado en indefensión a los quejosos, como tampoco lo es que al ofrecer sus pruebas la apoderada de la patronal se haya referido al documento como fechado el quince de mayo de ese año, porque esta es la data correcta, por lo que la admisión del documento que obra a foja 60 del anexo de pruebas, no varió la litis en sí planteada por las partes.
SÉPTIMO. En cambio, resulta fundado el concepto de violación en que también se aduce la existencia de una violación de carácter procesal que trascendió al resultado del fallo, privando de defensa a los quejosos.
Afirma la parte quejosa que la autoridad responsable violentó el procedimiento en su agravio, al admitir las probanzas ofertadas por las partes mediante auto de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, implícitamente, sin fundar ni motivar su determinación, limitó el desahogo de la prueba pericial caligráfica y grafoscópica únicamente a las documentales ofrecidas con los números 7, incisos a) y b) y 11, incisos a), b), c) y d), por la parte demandada, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, dejando de hacerlo respecto de los documentos ofrecidos con los números 4 y 5 del propio escrito, referidos a las documentales que obran a fojas 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 38, 42, 44, 54, 55, 57, 58, 63, 207 bis, 319 y 320 de los autos del tomo de pruebas, razón por la cual debe ordenarse la reposición del procedimiento, a efecto de que la Junta admita la prueba pericial también sobre tales documentos.
Con el propósito de verificar lo fundado del agravio en atención, resulta apropiado abundar en la relatoría atinente al punto.
Sobre el particular, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la primera parte de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en los juicios laborales acumulados ya mencionados, en la que la parte demandada ofreció para su intención, particularmente, las siguientes (fojas 350 a 357 del expediente 137/95 acumulante):
"4. Las documentales que deberán adminicularse entre sí, consistentes en: Reporte de auditoría de fecha 12 de abril de 1995, con número de referencia Fca-042/95, constante de cinco fojas, suscrito por el Lai. Roberto Lamas López, auditor interno y dirigido al Lic. Carlos Carpinteyro Vigil, gerente legal del Trabajo, por medio del cual reporta las irregularidades detectadas en la auditoría practicada al Departamento de Construcción Supervisión ICRA Acapulco, específicamente lo relativo al actor Alejandro Hernández Sotelo accionándose (sic) esta probanza con los hechos controvertidos del presente juicio, así como de la reconvención que mi mandante hace valer, anexando también las documentales consistentes en los anexos V-1, V-2, V-3, IV-1 (1/2), IV-1 (2/2), V-5, IV-2, IV-3, IV-4, IV-5, IV-6, IV-7, IV-8, IV-9, IV-10, IV-11, IV-12, V-4, IX. Anexo I, II 1/2, II 2/2, III, IV 1/2, V, VI, VII 1/2, VII 2/2, VIII, que forman parte de la auditoría practicada al Depto. de Construcción ICRA Acapulco, relativa a la revisión de pagos efectuados a los contratistas Soterazo, S.A. de C.V., Construcciones y Pavimentos del Pacífico, S.A. de C.V., e Ing. José Luis Sánchez Ortiz (Construmex), por concepto de reposición de asfalto y al contratista Domingo Solano Zambrano (Construcciones y canalizaciones), por concepto de construcción de subidas, arreglo de tropezones y desasolve de ducto, vía y pozos, documentos todos ellos que fueron firmados de autorización y de visto bueno por el actor Alejnadro Hernández Sotelo las cuales se relacionan con los hechos de la contestación, así como con las fotografías ofrecidas en el apartado 10 del presente, donde a simple vista se aprecian las irregularidades correspondientes. ... 5. Las documentales que deberán adminicularse entre sí, consistentes en: a) Escrito de fecha 18 de abril de 1995, con número de referencia Rspa/018/95 suscrito por el Lic. Gerardo Suárez Arochi subgerente de Relaciones Laborales Área Acapulco, y dirigido al actor, por medio del cual se le cita para la práctica de una investigación administrativa, derivada de la negligencia en el cumplimiento de las instrucciones de trabajo, que tenía impartidas para el desempeño de sus labores al haber autorizado y firmado de visto bueno pagos de facturas por trabajos no ejecutados, autorizar pagos de facturas de trabajos ADM no iniciados por filiales, así como por autorizar y otorgar visto bueno de tarifas en exceso respecto a las establecidas a los contratistas Soterazo, S.A. de C.V., e Ing. José Luis Sánchez Ortiz (Construmex del Pacífico), por un monto de N$1'240,554.00, firmando de recibido el hoy actor, tal como aparece en la firma puesta de su puño y letra en el ángulo inferior derecho del documento; b) Documental consistente en acta de investigación de fecha 25 de abril de 1995, a la que comparecieron el Lic. Luis Miguel Escorza Rivas y Lic. Gerardo Suárez Arochi, en su carácter de abogado de la Gerencia Legal del Trabajo y subgerente de Relaciones Laborales Área Acapulco, en representación de la empresa, así como el actor Alejandro Hernández Sotelo la cual se ofrece para acreditar la confesión que realiza el actor respecto de las irregularidades en auditoría que fue practicada; c) Aviso de rescisión de fecha 15 de mayo de 1995, con número de referencia Rspa/025/95, suscrito por el Lic. Gerardo Suárez Arochi subgerente de Relaciones Laborales Área Acapulco, y dirigido al actor, por medio del cual se le comunica que por instrucciones de la Gerencia Legal del Trabajo, la empresa tomó la determinación de rescindirle al actor su relación individual de trabajo, al haber incurrido en faltas de probidad y honradez, así como en desobediencia a las instrucciones generales de trabajo que tenía impartidas, habiéndosele entregado en propia mano dicha comunicación de rescisión al actor, quien se enteró de su contenido y se negó a firmar de recibido, tal como aparece en la razón de entrega que aparece al margen izquierdo de este escrito y que le consta a quien suscribió el documento, Lic. Gerardo Suárez Arochi y Luis Teodoro Bravo Montalván d) Escrito de procedimiento paraprocesal, presentado ante la H. Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje de México, D.F., con el número de folio 22503, y al que le correspondió el número de Exp. PP:77/95, suscrito por el Lic. Carlos Carpinteyro Vigil y mediante el cual se le solicita a esa autoridad que por su conducto se le notifique al actor la decisión de mi representada de rescindir su contrato y relación individual de trabajo a partir del 15 de mayo de 1995, toda vez que la comunicación de rescisión a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, le fue entregada en propia mano, y una vez que se enteró del contenido del mismo, se negó a firmar de recibido, razón por la cual se solicitó la intervención de ese tribunal.-Las anteriores probanzas se relacionan con los hechos controvertidos del presente juicio y con la reconvención que mi mandante formula, así como para acreditar que mi mandante dio cumplimiento a lo dispuesto por la cláusula 20 contractual ... 7. Las documentales que deberán adminicularse entre sí, relacionadas con la reconvención que plantea mi mandante, consistentes en: a) Comprobante de anticipo de salario de fecha 19 de abril de 1995, por la cantidad de N$4,000.00, que por concepto de anticipo de salario se le otorgó al hoy actor, y que con motivo de la injustificada rescisión de su contrato y relación individual de trabajo no fue posible que reintegrara al patrimonio de mi representada dicho importe. Esta prueba se encuentra relacionada con la reconvención planteada por mi mandante.-b) Vale provisional de caja de fecha 940323, por la cantidad de $3,000.00 a favor del actor en el principal, suscrito por él mismo, por concepto de pago de permiso para canalización, el cual se abstuvo de justificar, relacionándose con la reconvención planteada por mi mandante. ... 11. Las documentales adminiculadas entre sí, consistentes en: a) Facturas 717, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 715, 716, 718 y 719, 556, 557, 720, 722, 736, 737, 555, 723, 681, 682, 683, 684, 685, estas últimas que van acompañadas también de la distribución contable de egresos de mi representada, expedidas por Construcciones y Canalizaciones ... b) Facturas expedidas por Construcciones e Inmobiliaria Soterazo, S.A. de C.V., marcadas con números 0011, 0012, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 007, 008, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0026, 0027, 0005, 0006, 0009, 0010, 0039, 0040, 0037, 0038, 0047 y 0048; c) Facturas expedidas por Construcciones y Pavimentos del Pacífico, S.A. de C.V., número 0134, 0157, 0158, 0162, 0163, 0165, 0166, 0170, 0171, 0178, 0179, 0056, 0057, 0063, 0064, 0079, 0080, 0091 y 0092.-Con estas documentales se acreditan las autorizaciones y vistos buenos otorgados por el actor a los contratistas, por los conceptos que supuestamente amparan supuestos trabajos ejecutados por los contratistas, y en los que en relación con los precios autorizados para el pago de las mismas se encuentran fuera de procedimiento y que, desde luego, ocasionan daño patrimonial a mi representada ..." (fojas 5 a 17 del tomo de pruebas).
En la continuación de la referida audiencia, en su etapa citada, efectuada el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas 362 a 368 del expediente 137/95), el apoderado de la parte actora procedió a objetar las pruebas de su contraria, y en particular, las ofrecidas con el número 4, y más específicamente, contra las actas o anexos identificados como IV-7, IV-8, IV-9, IV-10, IV-11, IV-12, V-4, IX, y anexos I, II 1/2, II 2/2, III, IV 1/2, V, VI, VII 1/2, VII 2/2, VIII, por diversas razones cuya procedencia estaría sujeta a una valoración de estricto carácter jurídico, pero además aduciendo que las firmas que contienen son falsas; también objetó los documentos ofertados como números 5, incisos a) y b), por varias razones, incluyendo que las firmas atribuidas a Alejandro Hernández Sotelo son falsas.
Por razones de horario, la apuntada audiencia fue suspendida y se reanudó el diez de septiembre del año citado (391 a 392), en la que el apoderado del trabajador objetó también los documentos ofrecidos por su contraria en los incisos c) y d) del apartado 5 de su escrito de pruebas, pero únicamente haciendo valer cuestiones sujetas a valoración legal, sin necesidad de algún peritaje; en esa misma fecha objetó también las documentales ofrecidas con los incisos 7, a) y b), y 11, a), b), c) y d), por razones similares a las que motivaron la objeción de los documentos anteriormente señalados, pero con el común denominador de que la firma supuesta de Alejandro Hernández Sotelo es falsa.
En la siguiente continuación de la apuntada audiencia, en la propia etapa, hecha el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado del actor procedió a ofrecer la prueba indirecta, consistente en la pericial caligráfica y grafoscópica con cargo a Wilfrido Ochoa Molina o a quien presentara como experto en la materia, para que emitiera su opinión técnica sobre la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas a Alejandro Hernández Sotelo que obran en los documentos objetados por esa razón, glosados a fojas 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 38, 42, 44, 54, 55, 56, 57, 58, 63, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 150, 151, 152, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 170, 149, 171, 181, 182, 184, 185, 187, 188, 189, 190, 200, 201, 207, 207 bis, 319 y 320 del tomo de pruebas, al tenor de los puntos que en la propia acta constan, y que no se mencionan por estimarse que no resulta necesario, dado que no se relacionan directamente con la transgresión procesal de que se habla.
Posteriormente, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje procedió a admitir las pruebas ofertadas, y en directa relación con la pericial anunciada respecto de los citados medios de prueba escritos, lo hizo de la forma siguiente:
"Para que tenga verificativo la pericial caligráfica y grafoscópica ofrecida por las partes con cargo a los CC. Wilfrido Ochoa Molina por la parte actora, y Miguel Catalán Sánchez por la demandada, en relación con las documentales 7, incisos a) y b) y 11, incisos a), b), c) y d), debiendo las partes presentar a los peritos de su intención el día y hora señalado, a aceptar y protestar el cargo conferido y emitir el dictamen correspondiente ..." (fojas 416 a 418).
Acotada de esa forma la prueba de opiniones técnicas, y presentados los peritajes respectivos, el experto de la parte actora emitió su conclusión de la siguiente manera:
"Conclusión.-Única.-Las firmas originales dubitadas que se encuentran en las documentales 7, b) y 11, a), b), c) y d), antes descritos, que fueron objetadas por el actor en este juicio, no provienen de un mismo origen gráfico que el de las firmas indubitadas, por encontrarse diferencias entre sus características gráficas generales y morfológicas como se demuestra en el estudio antes mencionado con la metodología aplicada, es decir, las firmas dubitadas no fueron estampadas del puño y letra del C. Alejandro Hernández Sotelo" (fojas 457 a 461 del expediente 137/95).