AMPARO DIRECTO 196/2003. MARÍA DEL CARMEN PRIETO SANTOS Y COAGS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2003. MARÍA DEL CARMEN PRIETO SANTOS Y COAGS.

Fecha: 12-Abr-1995

La Conclusión Del Calígrafo Grafóscopo Designado Por La Demandada Fue La Siguiente

"Conclusiones: A mi leal saber y entender me permito dictaminar con base en los resultados de los cotejos practicados y resolviendo los cuestionarios de los incisos a) y b), de los planteamientos hechos para esta prueba pericial por la parte demandada, que sí proceden del puño y letra del actor en este juicio laboral Alejandro Hernández Sotelo cada una de las firmas manuscritas en las facturas que obran en autos a fojas 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 150, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 181, 182, 184, 185, 187, 188, 189, 190, 200, 201, 207 y 207 (sic), pues estas 52 firmas que se tienen como dubitadas, sí manifiestan semejanza morfológica con las firmas indubitables del referido actor, y el mismo origen gráfico se caracteriza entre las mencionadas firmas dubitadas y las firmas indubitables, por tener las mismas características generales de ejecución escritural y los mismos elementos constitutivos de su estructuración, como ha quedado explicado en el cuerpo de este escrito, en la inteligencia de que cada firma indubitada de este estudio, se ilustra y se identifica con fotografía a color, anotando el número de fojas de autos y el número de factura." (fojas 474 a 480).

La conclusión del perito tercero en discordia designado por la propia autoridad responsable fue la siguiente:

"Conclusión.-Las firmas objetadas que presentan las documentales que se encuentran agregadas a fojas 63 (documental localizada en la parte inferior), 106 a la 118, 129 a la 146, 149 a la 152, 162 a la 165, 167, 168, 181, 185, 187 a la 190, 200, 201, 207 y 207 bis de los autos, por su ejecución proceden del mismo origen gráfico que las firmas tomadas como base de comparación. En consecuencia, las firmas problema son firmas auténticas del C. Alejandro Hernández Sotelo"

La conclusión a que arribó la Junta obrera en el laudo reclamado, respecto de la acción principal, fue que la parte accionante no la acreditó, consistente en el despido injustificado, y que por su parte la patronal sí demostró la causa de rescisión de la relación de trabajo, fundada en los documentos que ofreció, cuyos anexos son precisamente los que objetó la parte hoy quejosa, sobre los cuales, al admitir la prueba pericial ofrecida como consecuencia de las objeciones formuladas en su contra, la autoridad responsable la limitó a sólo algunos y no a todos ellos, siendo éstos los consistentes en actas y demás actuaciones efectuadas, que precedieron a la investigación realizada para efectos de dar cumplimiento a la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el sindicato de sus trabajadores, para proceder a rescindir la relación laboral que unió a dicha empresa con Alejandro Hernández Sotelo.

Desde luego, con todo lo anteriormente reseñado queda evidenciada la actualización de la hipótesis a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo, en cuanto a su fracción III, ya que la limitación de la prueba pericial a sólo algunos de los documentos objetados por la parte quejosa en el juicio de trabajo, trascendió al resultado del fallo, al quedar así privada de una prueba completa ofrecida para poder estar en condiciones de acreditar su pretensión, vía destrucción de la acción rescisoria hecha valer por la patronal, sin que la propia autoridad responsable haya podido emitir justipreciación sobre todos los documentos relacionados con la litis principal.

En las narradas condiciones, procede conceder el amparo solicitado por María del Consuelo Prieto Santos y coagraviados, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, relativo a los expedientes 137/95 y acumulado 318/97, y en reposición del procedimiento en la parte concluyente de la etapa de admisión y ofrecimiento de pruebas, se pronuncie nuevamente en cuanto a la prueba pericial ofrecida por las partes, y extienda su admisión a todos los documentos expresamente objetados y no sólo a los que se refirió en su auto de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, para que los expertos en la materia emitan su opinión al respecto, y hecho lo anterior, emita laudo en el que resuelva las controversias acumuladas, con plenitud de jurisdicción.

Por otro lado, en razón de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación expresados por la parte quejosa surtiéndose, en la especie, la aplicación de la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, que es del siguiente tenor:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María del Carmen Prieto Santos y coagraviados, en contra de la autoridad y por el acto señalados en el resultando primero, para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; remítase testimonio de la presente resolución al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, licenciados Guillermo Esparza Alfaro, Jorge Carreón Hurtado y Xóchitl Guido Guzmán, siendo ponente el segundo de los nombrados.