AMPARO DIRECTO 434/97. JESÚS ANDRADE GODOY Y COAGS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 434/97. JESÚS ANDRADE GODOY Y COAGS.

Fecha: 23-Abr-1995

En El Caso El Demandado Hizo Valer La Prescripción Con Base En Lo Siguiente

"En primer término se opone la excepción de prescripción de la acción, toda vez que los servidores públicos Jesús Andrade Godoy, José Pacheco Mercado, Juan Pérez Villalobos, Vicente de la Rosa Mijangos y Juan Cruz Manjarrez fueron cesados de sus funciones con fecha 9 de febrero y Miguel Parra Arvizu el día 8 de febrero del año en curso, y como se desprende de su escrito inicial de demanda, ésta fue presentada ante la Oficialía de Partes del H. Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con fecha 23 de abril de 1995, motivo por el cual se encuentra extemporáneamente presentado dicho ocurso de demanda, puesto que del 9 de febrero de 1996 al 23 de abril del mismo año se ha excedido o rebasado el término que la ley concede al servidor público para ejercitar su acción o demanda, siendo éste de 72 días para los primeros y 73 para Miguel Parra Arvizu; por lo anterior tomando en consideración que del 9 de febrero al 23 de abril han transcurrido 72 y 73 días respectivamente, resultando claro que existe prescripción de conformidad con los artículos 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios."

Ahora bien, el concepto de violación que esgrimen los quejosos, en el sentido de que no existe congruencia en la resolución reclamada, en virtud de que se pronunció "con absoluta parcialidad", sin considerar todas y cada una de las pretensiones reclamadas, pues según dice, para declarar la prescripción, la autoridad responsable no tomó en cuenta los días inhábiles, resulta infundado por lo siguiente:

Si bien es cierto, que el artículo 107 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no especifica que el término de sesenta días que establece para que opere la prescripción de las acciones de los servidores públicos para pedir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, se refiere a días hábiles o inhábiles, también lo es, que si el numeral 111 de dicho ordenamiento legal, dispone, que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, y que cuando el último día sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente; es obvio, que tratándose de esta figura, la de la prescripción, los plazos se consuman por el paso de días naturales, salvo la excepción que prevé en cuanto a que si el último día es feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.

Los anteriores argumentos encuentran sustento, en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, visible a folios 654 y 655, Tomo V, mayo de 1997, "Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos", Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"-De la interpretación armónica de los preceptos legales invocados, se desprende que el término de sesenta días para que opere la prescripción de las acciones derivadas de un cese injustificado, abarca no sólo a los días hábiles, sino también a los inhábiles, circunstancia que permite concluir que se trata de un plazo que se consuma con el paso de días naturales, salvo la excepción que prevé en cuanto a que, si el último día es feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente."

También resulta infundado el concepto de violación que se esgrime, en el sentido de que debió de haberse aplicado supletoriamente a la ley burocrática estatal a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este último ordenamiento legal.

Ciertamente, la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en sus artículos 105 a 111, contempla la figura jurídica de la prescripción, estableciendo las hipótesis de su procedencia y los términos que para el efecto deben observarse, así como los casos de excepción en que no corre el término prescriptivo; por lo que, la conducta de la responsable, consistente en aplicar las disposiciones relativas de la aludida ley burocrática, para resolver lo relativo a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fue ajustada a derecho.

Ello se estima así, pues al estar reglamentada esa figura legal en la codificación especial aplicable al caso, no existe razón jurídica para acudir en aplicación supletoria de ley diversa, a fin de dilucidar las cuestiones que al respecto fueron planteadas por la demandada, máxime si se tiene en cuenta que la supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es menester acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

Lo anterior se robustece con la lectura del propio artículo 10 de la citada Ley de los Servidores Públicos, que dispone que la supletoriedad se dará "en lo no previsto por esta ley".

A mayor abundamiento: para que opere la supletoriedad de una ley, conforme a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1034, consultable a folio 712, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, se requieren los requisitos siguientes: a) que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta planteada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida; requisitos que por las razones destacadas, no se satisfacen en el caso a estudio.

Dicha tesis es del rubro y texto siguientes: "SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-Los requisitos para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.".

Así las cosas, si de las constancias que se aportaron en vía de prueba por la parte demandada en la audiencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, se aprecia que los quejosos tuvieron conocimiento del cese decretado en su contra: Jesús Andrade Godoy, José Pacheco Mercado, Juan Pérez Villalobos, Vicente de la Rosa Mijangos y Juan Cruz Manjarrez, el nueve de febrero de ese mismo año, mientras que Miguel Ángel Parra Arvizu, el ocho de esos mismos mes y año (datos que por cierto, fueron proporcionados por la parte demandada al contestar la demanda y oponer la prescripción, y que los ahí actores no controvirtieron); y que del escrito que dio inicio al juicio laboral, se advierte que fue presentado hasta el veintitrés de abril siguiente; en tales condiciones, resulta objetivamente acertada la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, de declarar prescrita la acción entablada por los ahora quejosos, toda vez que se ejerció fuera del plazo de sesenta días que establece el numeral 107 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Por último, deviene jurídicamente ineficaz, el concepto de violación vertido en el sentido de que en el laudo reclamado se denota la absoluta parcialidad con que se actuó a juicio de los quejosos, pues a pesar de que la autoridad responsable no estaba obligada al análisis de las pruebas, sin embargo, sí estudio las copias de las resoluciones emitidas y las confesionales de los actores, para tener por demostrada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Efectivamente, en la tesis de jurisprudencia 354, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de acuerdo a su anterior integración), visible a folio 237, Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, se estableció:

"PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.-Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere."

Como se ve, lo que se dispone en la tesis transcrita, es que si se considera operante la excepción de prescripción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto; pero no prohíbe el análisis de pruebas que demuestren que ya se actualizó dicha prescripción.

Además, resultaría atentatorio de toda lógica jurídica, que el análisis de una excepción, como lo es la prescripción, se realice sin base en elementos de prueba.

Independientemente de lo anterior, contrariamente a lo que aducen los amparistas, para resolver como lo hizo, la autoridad responsable sólo tomó en cuenta las constancias de notificación de los actores, relativas a las resoluciones impugnadas en el juicio natural que fueron ofrecidas por la parte demandada. Y si bien la referida autoridad, para el cómputo de la prescripción relativa al actor Vicente de la Rosa Mijangos, también tomó en consideración su "confesional expresa" al tenor de lo narrado en el punto 5 de hechos de la demanda laboral, en el sentido de que el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis fue cesado de su actividad, tomando dicha fecha como punto de partida; ello resulta intrascendente, pues existe constancia fehaciente de que se notificó a dicho actor el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, según se aprecia de las documentales aportadas por la parte demandada (sobre de pruebas).

Así, el sentido del laudo no lesionó los derechos elementales de los peticionarios del amparo, dejando por ello intocadas sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que no se llevó a cabo el desahogo de la confesional a cargo del presidente municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, que ofrecieron los actores en el juicio natural; sin embargo, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que se repare dicha violación procesal, pues aun cuando ello aconteciera, a igual determinación se arribaría.

En tales condiciones, lo que procede es negar a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal que impetran.