AMPARO DIRECTO 12889/97. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Fecha: 12-May-1995
No Asiste La Razón Al Amparista En El Motivo De Inconformidad Narrado En El Párrafo Precedente
En efecto, de la atenta lectura del laudo combatido, se advierte que la responsable sí expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, así como el precepto legal aplicable para negar eficacia demostrativa al oficio de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, como se observa de la parte considerativa que se transcribe: "Ahora bien, una vez estudiadas las pruebas ofrecidas por ambas partes, esta Junta estima que el actor no acredita que realizaba las funciones de superintendente de conservación y, en consecuencia, no tiene derecho al pago de diferencias de salario que se pretende en el inciso d) del proemio de su demanda, dado que resulta insuficiente la documental consistente en el oficio de 12 de mayo de 1995, que consta a foja 213 de autos, para tener por cierto que desempeñaba la categoría que pretende, prueba que se valora en términos del artículo 841 de la ley laboral, adminiculada con la testimonial ofrecida por su parte y que ya fue estudiada con antelación; en consecuencia, se absuelve a la demandada del pago de diferencias salariales reclamadas por el actor." (foja 614).
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número doscientos sesenta, consultable en la página ciento setenta y cinco, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor literal siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".
Ahora bien, la autoridad del trabajo estuvo en lo acertado al negar valor probatorio al oficio de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, como se verá continuación.
En primer lugar, debe decirse que correspondió al demandante la carga de la prueba de la categoría, puesto que señaló que inicialmente prestó sus servicios como superintendente "D" y que con posterioridad ocupó el puesto de superintendente de conservación.
Resulta aplicable la tesis I.9o.T.57L, Novena Época, que por quinta ocasión sustenta este tribunal, consultable en la página setecientos noventa y ocho, del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, que es del tenor literal siguiente: "- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto al contrato de trabajo, y dentro de esto queda comprendido lo relativo a la categoría del trabajador, por ser aquél quien dispone de los medios necesarios para ello. Sin embargo, esa regla procesal en materia de pruebas no es aplicable si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una categoría y que con posterioridad el patrón lo ascendió a otro puesto, toda vez que en esa hipótesis se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar su afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su demanda, hacen que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado.".
Precisado lo anterior, debe apuntarse que el accionante no demostró la controvertida categoría de superintendente de conservación.
Efectivamente, aunque en el oficio de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco se alude a que el trabajador ostentó la categoría de superintendente de conservación, con ello no se acredita que lo haya desempeñado desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, como lo alegó (foja 173); además, no debe perderse de vista que el documento fue expedido con la finalidad de justificar una ausencia en las labores y no para hacer notar la categoría desempeñada; por último, aun cuando en el propio documento se señala como puesto del actor el de superintendente de conservación, lo cierto es que el ahora quejoso, en el hecho nueve de su ocurso inicial reclamatorio, señaló lo siguiente: "... con fecha veintisiete de julio del año en curso (1995), fui despedido injustificadamente por la empresa demandada, por conducto del Sr. Rafael Rodríguez Romero, mi jefe inmediato y superintendente de conservación ..." (foja 5), y en su escrito de pruebas propuso la confesional de "... Rafael Rodríguez Romero, superintendente de conservación y jefe inmediato del actor", lo que constituye una confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se observa que no es dable que el quejoso desempeñara la misma categoría que su jefe inmediato.
En consecuencia, con las manifestaciones antes transcritas, el propio demandante probó la objeción en cuanto al alcance y valor probatorio del citado oficio, realizada por la demandada.
Por otro lado, la confesional del organismo demandado no le favorece, ya que absolvió en forma negativa las posiciones que le fueron formuladas; tampoco le beneficia la confesional del Sr. Rafael Rodríguez Romero, puesto que respecto del hecho contenido en la posición número dos que contestó en sentido afirmativo, articulada en el acta de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis (que fue contestada en forma afirmativa), no existe controversia.
De las documentales consistentes en el oficio de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco (foja 201), acta administrativa de fecha tres de julio del mismo año (fojas 208 a 212), recibos de sueldo del quince de enero al quince de julio, todos ellos de mil novecientos noventa y cinco (fojas 202 a 207), no se acredita que el actor haya laborado con la categoría de superintendente de conservación, ni que desempeñara las funciones inherentes a la misma.
Tampoco le favorece la testimonial ofrecida por su parte, pues en la ejecutoria pronunciada por este Noveno Tribunal, en el juicio de amparo número D.T. 6119/97, promovido por el actual agraviado, se determinó que su declaración carece de valor jurídico para establecer que las funciones que desempeñó el actor son las que corresponden al puesto de superintendente de conservación (foja 593).
En ese contexto, la instrumental de actuaciones relativa al movimiento de personal y al nombramiento que obran, respectivamente, a fojas doscientos veintitrés y doscientos veinticuatro de los autos, favorecen al actual tercero perjudicado para llegar a la convicción de que el puesto en que laboró el accionante fue el de superintendente "D"; de ahí que la determinación a la que arribó la responsable fue correcta.
En mérito de las consideraciones anteriores y al no advertirse transgresión alguna a las garantías del quejoso, ni queja que deba suplirse lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 193 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Ángel González Ramírez, en contra del acto de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictado en el juicio laboral número 940/95, seguido por el hoy quejoso en contra de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el tercero de los Magistrados antes mencionados.