AMPARO DIRECTO 132/2005. GABRIEL GALLARDO DE ALBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 132/2005. GABRIEL GALLARDO DE ALBA.

Fecha: 11-Ago-1995

En Efecto Tal Alegato Es Infundado En Atención A Las Razones Que Enseguida Se Precisan

El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece: "Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho al actor."

Luego, una correcta interpretación del transcrito precepto permite concluir que la reserva de derechos al actor únicamente procede decretarla cuando en la sentencia definitiva se considera procedente una excepción dilatoria, como son, las relativas a la competencia del propio juzgador, la personalidad de quienes comparecieron al juicio a ejercer la acción y a oponerse a la misma, la vía elegida para deducir la acción y la debida integración de la relación jurídico-procesal, o bien, cuando el juzgador advierte oficiosamente la falta de alguno de esos requisitos; sin embargo, cuando en la sentencia definitiva se determina que no quedaron justificados los elementos constitutivos de la acción, como aconteció en la especie, es indudable que se está resolviendo el fondo de la controversia y, por ende, no deben dejarse a salvo los derechos del accionante, sino decretarse la improcedencia de la acción.

En similares términos se pronunció este tribunal al resolver, en sesión de ocho de marzo de dos mil uno, el juicio de amparo directo número 4020/2000, promovido por Ramón Cortés Chávez, de cuya ejecutoria emanó la tesis publicada en la página mil ochocientos trece del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, que señala: "-De lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se infiere que la reserva de derechos en favor del actor, para que los deduzca mediante el ejercicio de una nueva acción, procede decretarla cuando se declara fundada alguna excepción dilatoria, es decir, de aquellas que tienen por objeto dilatar la resolución de la controversia de fondo y no propiamente destruir su acción, como sí ocurre con las perentorias, pues aquellas excepciones tienen que ver con los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, a saber, la competencia del propio juzgador, la personalidad de quienes comparecieron al juicio a ejercer la acción y a oponerse a la misma, la vía elegida para deducir la acción y la debida integración de la relación jurídico-procesal; o bien, procede esa declaratoria cuando el incumplimiento de alguno de esos requisitos, doctrinaria y legislativamente conocidos como presupuestos procesales, es advertido oficiosamente por el juzgador."

Por consiguiente, no advertida ni demostrada la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo procedente es negar la protección federal solicitada.