AMPARO DIRECTO 132/2005. GABRIEL GALLARDO DE ALBA.
Fecha: 11-Ago-1995
Ivson Jurídicamente Ineficaces Los Transcritos Conceptos De Violación
La Sala responsable confirmó la sentencia de primer grado porque calificó de insuficientes los agravios formulados por el apelante, ahora quejoso, en la medida en que, en opinión de la Sala, el entonces recurrente se concretó a señalar que el Juez natural no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al sumario con las cuales justificó que era propietario y poseedor del predio controvertido, pero sin rebatir los argumentos que como preponderantes vertió el Juez para concluir que era improcedente la acción de usucapión que en vía de reconvención ejercitó, referentes a que tal improcedencia de la acción derivaba de que en el caso se pretendía usucapir un inmueble con base en un contrato de compraventa en el cual el demandado en reconvención figuró como vendedor y que, en esa medida "no se hace necesario hacer uso de la institución de la usucapión o prescripción adquisitiva". Además, como argumentos expresados a mayor abundamiento para destacar la ineficacia de dichos agravios, la ad quem señaló que de cualquier forma carecía de valor probatorio, para acreditar los elementos constitutivos de la acción de prescripción adquisitiva de que se trata, la testimonial ofrecida en su momento por el apelante a cargo de los testigos Leopoldo Mendoza Villegas y Juan Concepción Gómez Valderrama, dado que los nombrados testigos se limitaron a manifestar que sabían que el aquí impetrante era poseedor del predio en cuestión, pero no informaron respecto del título con base en el cual el accionante en reconvención poseía supuestamente en concepto de dueño el inmueble controvertido, aunado a que en el contrato de compraventa exhibido en el juicio no se hacía mención de la fracción de terreno materia de la acción de prescripción adquisitiva, con lo cual no quedó demostrado, dijo la Sala, que tal superficie que pretendía usucapirse hubiese sido materia de dicha compraventa.
Ahora bien, la ineficacia de los conceptos de violación expresados por el quejoso resulta fundamentalmente de que, salvo el formulado en la parte final del capítulo correspondiente, los restantes constituyen una reiteración de los argumentos planteados en vía de agravio, pues la confrontación del escrito de agravios y de la demanda de garantías permite constatar que el impetrante reproduce casi literalmente los razonamientos formulados en la apelación; sin embargo, en ningún momento se rebaten las referidas consideraciones sustentadas por el tribunal responsable para concluir en la ineficacia jurídica de los motivos de inconformidad propuestos en la alzada, consideraciones que, por cierto, este tribunal no encuentra objetivamente incorrectas, en la medida en que, efectivamente, el apelante omitió refutar el razonamiento del Juez primario relativo a que la acción de prescripción adquisitiva no podía intentarse, con base en un contrato de compraventa, en contra de quien figuró en el mismo con el carácter de vendedor -con lo cual dicho razonamiento del Juez debe permanecer incólume-, además de que, como acertadamente lo consideró la ad quem, las pruebas aportadas al sumario natural son insuficientes para demostrar que el actor poseyera el inmueble en cuestión a título de propietario y que, por ende, esa posesión fuera apta para usucapir, dado que los testigos no dieron cuenta del título o acto jurídico con base en el cual el actor poseía el mencionado inmueble en concepto de propietario, en tanto que, por lo demás, el contrato de compraventa que se acompañó a la demanda reconvencional no hace referencia al predio materia de la acción de que se trata cuya superficie es de 830.36 metros cuadrados, como lo reconoció el propio quejoso en su escrito inicial de demanda al manifestar: "... Ahora bien, no obstante que en el testimonio público citado, se estipula que la superficie materia de la transacción era de 3,980 mil novecientos ochenta metros cuadrados (sic), es de destacarse que la compraventa que realicé fue por la totalidad del predio, ya que el propio vendedor (hoy mi demandante) me señaló que sobre dicho predio existía una excedencia, sin que me mencionara la superficie que ésta ocupaba, por lo cual pactamos de manera verbal que yo le realizaría el pago correspondiente a la superficie total del inmueble y que con posterioridad, una vez que ya tuviera la posesión y propiedad del mismo, el suscrito tramitaría la excedencia de la superficie del inmueble" (foja 10 del juicio de origen); además de que, aunado a lo anterior, el mismo quejoso, al momento de formular agravios en la alzada, señaló que la propiedad de dicha superficie se encontraba amparada por un título diverso en el que no aparecía como titular, pues en ese sentido expuso: "... Ahora bien, el que suscribe desconocía acerca de la existencia de otro título que amparara una fracción de superficie del terreno que adquirí el día 11 de agosto de 1995, mediante escritura pública número 17876, pasada ante la fe del notario público No. 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, y no fue sino hasta el día 10 de octubre del año 2002, cuando fui emplazado respecto de una demanda que el C. José Padilla Gutiérrez interpuso en mi contra, exhibiendo un supuesto título que amparaba una superficie de 830.36 metros cuadrados, ubicado en el inmueble que yo mismo le compré y pagué en aquella fecha, y que forma parte integral de éste, empero, la posesión que tengo sobre el mismo se remonta desde el día 11 de agosto de 1995, fecha en que recibí la entrega física y material de la posesión del mismo en carácter de propietario y de buena fe, tal es el caso que nunca he sido perturbado sobre el mismo y me conduzco públicamente como propietario del mismo, ya que he realizado actos contractuales sobre su superficie y gozo plenamente del dominio total del mismo." (foja 84 del juicio natural). De ahí la ineficacia de los conceptos de violación en comento.
Por último, no asiste razón al solicitante del amparo al sostener, en la parte final de los motivos de queja, que en lugar de decretar la improcedencia de la acción intentada, la Sala debió en todo caso dejar a salvo los derechos del accionante.