AMPARO DIRECTO 249/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 249/2009. **********

Fecha: 02-Ago-1995

Considerando

SÉPTIMO. En el caso, resulta innecesario analizar los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte una causa no alegada, por la cual debe ser suplida la queja deficiente tal como se prevé en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el quejoso en el presente juicio de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia identificada bajo el número 2a./J. 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333 del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

"Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

"Tesis de jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia."

Previo a poner de manifiesto la actualización de la infracción de tipo procesal en perjuicio del quejoso que afectó sus defensas y, trascendió al resultado del fallo, debe destacarse lo siguiente:

Ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede observarse de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006, intitulada: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.", que el asegurado que reclama el reconocimiento de la profesionalidad de las enfermedades que padece y el otorgamiento de la pensión correspondiente, debe demostrar los hechos fundatorios de su acción, esto es, que laboró en las empresas, desempeñó las actividades, ocupó los puestos, estuvo sujeto al tiempo de exposición y medio laboral que indicó se suscitaron durante su vida laboral, por tratarse de presupuestos esenciales de la misma.

Por ello, resulta necesario que acompañe a su demanda laboral las pruebas que estime pertinentes, como lo prevé el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que lo haga en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia de ley, en términos de lo dispuesto en el diverso 880 del mismo ordenamiento.

No obstante lo anterior, es obligatorio para la propia responsable verificar si el accionante expresó de manera satisfactoria los hechos fundatorios de la acción de mérito, a saber, las funciones desarrolladas, la empresa o establecimiento y la temporalidad en que desempeñó aquéllas; y, en caso de no señalarlos u omitir mencionarlos, prevenirlo a efecto de que subsane tales deficiencias, pues en caso de no proceder en esos términos, la Junta incurre en una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento para ese efecto.

Así lo estimó también la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2007, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE PRECISE EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS, LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO Y EL TIEMPO EN QUE LAS DESARROLLÓ, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."

De dicho criterio también se desprende que cuando se conceda la protección constitucional por haber existido dicha infracción procesal, los efectos de la sentencia de amparo son para dejar insubsistente el laudo y reponer el procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda, por ser desde ahí donde se suscita dicha violación, para que se prevenga al trabajador y aclare o corrija la insuficiencia que contenga su escrito.

En ese contexto, al reponerse el procedimiento a partir del auto admisorio, implica que las subsecuentes actuaciones procedimentales a ésta deberán quedar insubsistentes, por lo que es necesario que sean repuestas, tal como lo dispone el artículo 873 de la ley laboral que regula el procedimiento ordinario, una vez sustituido el mismo y desahogada o no la prevención que en su caso haya realizado la Junta, en cumplimiento al fallo protector debe dictarse el acuerdo en el que se señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, en donde el actor puede ampliar la propia manifestación de aclaración, ratificar las pruebas que se hayan ofrecido en el procedimiento repuesto o, incluso, ofrecer diversas con relación a los hechos novedosos que tuvo oportunidad de exponer.

Lo anterior encuentra sustento, además, en las consideraciones que, en lo conducente, expuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/98, en los siguientes términos:

"De los numerales invocados respecto de cuya interpretación versa la presente contradicción de criterios, se advierte que tanto el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo como los diversos 873 y 878, fracción II, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta laboral cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su escrito inicial de demanda, a saber, que subsane aquélla o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días aclare la demanda y que, en el supuesto de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas ..."

De modo que si después de cumplirse con la finalidad de prevenir al trabajador, la responsable no continúa con el procedimiento, esto es, celebrar la audiencia trifásica, como lo preceptúa el artículo 873 de la legislación laboral y se dicta un nuevo laudo, se actualiza una violación procesal que trasciende al resultado en perjuicio del quejoso, con fundamento en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y, en forma análoga, al privarse al trabajador del derecho de exponer, incluso, en la audiencia de ley, los hechos que omitió en el transcurso del procedimiento repuesto y ratificar las pruebas existentes u ofrecer diversas con relación a los hechos novedosos derivados de la prevención de su demanda.

En el caso, del análisis de las constancias del juicio laboral, con pleno valor probatorio en términos de lo que establecen los artículos 129, 192 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su numeral 2, se desprende que el ahora quejoso demandó del ********** el otorgamiento y pago de una pensión derivada del seguro de riesgos de trabajo por aducir el padecimiento de diversas enfermedades del orden profesional. Para ello expuso vía hechos los antecedentes de su vida laboral.

Mediante audiencia de ley verificada el treinta y uno de octubre de dos mil cinco (fojas 46 a 50), las partes expusieron lo que a su derecho convino con relación a la litis; asimismo, ofrecieron las pruebas que consideraron oportunas y se manifestaron con relación a las de la contraria; y, finalmente, por su parte, la responsable acordó admitir los medios convictivos que consideró apegados a derecho y ordenó su desahogo.

Seguida la secuela procesal, la Junta dictó un primer laudo el diecisiete de octubre de dos mil siete (fojas 89 a 97), en el que determinó absolver al demandado por considerar, esencialmente, que el accionante no demostró los hechos constitutivos de su acción.

Inconforme con dicha determinación, el accionante promovió juicio de garantías, mismo que fue radicado por este Tribunal Colegiado bajo el número ********** de su índice, en el que por ejecutoria pronunciada en sesión de doce de junio de dos mil ocho determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta procediera a lo siguiente:

"1) Deje insubsistente el laudo reclamado; y, 2) Reponga el procedimiento y prevenga al actor para que subsane la omisión respecto de las actividades desarrolladas, medio ambiente y tiempo de exposición; y la temporalidad en los puestos que dijo ocupar en las empresas **********, ********** y **********"

En cumplimiento se dictó un acuerdo el nueve de julio de dos mil ocho (foja 119), por virtud del cual la responsable dejó insubsistente el primer laudo de referencia y ordenó reponer el procedimiento únicamente para el efecto de requerir al actor en los términos de la ejecutoria de amparo; asimismo, señaló que una vez cumplido lo anterior se continuaría con el cumplimiento de la ejecutora y apercibió al actor para que en caso de no desahogar la prevención se acordaría lo que en derecho procediera.

Por su parte, el accionante desahogó el requerimiento formulado mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil ocho; atento a éste, la responsable dictó el acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil ocho (foja 124), por el cual acordó que atendiendo a que se había dado cumplimiento a lo requerido, procedía ordenar turnar los autos para proyecto de resolución.

Conforme a lo anterior se dictó un nuevo laudo el catorce de noviembre del año próximo pasado (fojas 138 a 148), mismo que ahora se tilda de inconstitucional; de cuyo análisis se desprende que una vez valorado el acervo probatorio ya existente, la responsable determinó absolver al demandado al considerar que no se había acreditado el nexo causal.

De la narrativa anterior, es evidente que se produjo la violación procesal a que se ha hecho referencia en perjuicio del quejoso, pues si bien es cierto que la responsable en cumplimiento a la diversa ejecutoria dictada por este órgano colegiado en el juicio de amparo ********** dejó insubsistente el laudo primigenio, repuso el procedimiento y previno al trabajador, no menos lo es que, una vez hecho lo anterior, no continuó con el procedimiento laboral, pues en lugar de celebrar la audiencia de ley ordenó turnar los autos para la realización del proyecto de resolución correspondiente; y ello trajo como consecuencia que se dictara el laudo reclamado sin que tuviera el trabajador la oportunidad de pronunciarse con relación a los hechos en la etapa de demanda y excepciones, y con base en pruebas jurídicamente inexistentes, al privarse también la ratificación y ofrecimiento de pruebas referidas a la novedad de los hechos.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis I.3o.T.178 L, sustentada por este órgano jurisdiccional, misma que se encuentra visible en la página 2447, Tomo XXVII, del mes de abril de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"VIOLACIÓN PROCESAL. SE CONFIGURA CUANDO EN REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LA JUNTA RESPONSABLE APERCIBE AL ACTOR QUE EN CASO DE NO ACLARAR SU DEMANDA, TURNARÁ LOS AUTOS A PROYECTO DE RESOLUCIÓN. Cuando en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que instruye a la autoridad responsable para que observe el criterio que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 59/2007, de rubro: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE PRECISE EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS, LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO Y EL TIEMPO EN QUE LAS DESARROLLÓ, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’, al formular ese requerimiento apercibe al trabajador que en caso de no desahogarlo, turnará los autos para la elaboración del proyecto de resolución, viola en su perjuicio las normas esenciales del procedimiento, pues conforme a lo establecido en la fracción II, del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, si el actor no desahogó tal prevención en esa ocasión, la autoridad responsable legalmente debe hacerle una vez más ese requerimiento, durante la celebración de la propia audiencia trifásica en su etapa de demanda y excepciones, en la que la parte demandada, a su vez, tendrá derecho a formular contestación y oponer las excepciones y defensas que a sus intereses convenga, porque en virtud de lo ordenado en la ejecutoria de que se trate, ha quedado insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral a partir de la mencionada violación.

"Amparo directo 16/2008. Cruz Sánchez Méndez. 25 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.

"Nota: La jurisprudencia 2a./J. 59/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 894."

Asimismo, el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en la tesis II.T.326 L, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página 1830, Tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"VIOLACIÓN PROCESAL. SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, NO REPONE TODO EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA DILIGENCIA EN LA CUAL SE ADVIRTIÓ LA IRREGULARIDAD PROCEDIMENTAL Y EMITE UN NUEVO LAUDO, CON BASE EN PRUEBAS JURÍDICAMENTE INEXISTENTES. Si en una ejecutoria de amparo, se concedió la protección federal a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a partir del auto admisorio de demanda, a efecto de que previniera al actor para que la aclarara, pero después de cumplir con lo así ordenado, no continúa el procedimiento, al grado de no celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y dicta nuevo laudo con base en pruebas que quedaron insubsistentes con motivo de la reposición del procedimiento que efectuó, se actualiza la violación procesal que trascendió al resultado de ese laudo, en perjuicio de la parte quejosa, prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

"Amparo directo 773/2005. María Guadalupe Zúñiga Arce. 30 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Griselda Arana Contreras.

"Amparo directo 983/2006. Miguel Ángel Arellano Patiño. 23 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa.

"Amparo directo 1283/2006. Martín A. Villavicencio Segura. 14 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Dulce María Bernáldez Gómez.

"Amparo directo 118/2007. Margarita Granados Rodríguez. 15 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo."

Luego, este Tribunal Colegiado considera que la responsable, al no continuar con el procedimiento en los términos legales, esto es, con la celebración de la audiencia trifásica, incurrió en una violación procesal análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo y, conforme a lo previsto en la fracción III de dicha disposición, en virtud de que se reúnen las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, ya que afectó sus defensas y trascendió al resultado del fallo.

Así las cosas, al actualizarse la violación al procedimiento evidenciada, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Junta: