Y Por Acuerdo De Treinta De Agosto Del Mismo Año El Juez Natural Determinó Lo Siguiente
"Vista la petición que por escrito realiza el sentenciado ... expuesta en el sentido de que se declare prescrita la sanción correspondiente al pago de la reparación del daño, por la cantidad de $11,210.00 (once mil doscientos diez pesos 00/100 M.N.); una vez que fueron extraídos los autos del archivo judicial y una vez verificada la procedencia de la petición planteada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 del Código Penal del Estado, dígasele al sentenciado que sí ha lugar a proveer en los términos solicitados, debiéndose exponer al efecto las siguientes consideraciones.-El sentenciado de la causa, con fecha 2 dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de 20 veinte años de prisión, así como al pago de la reparación del daño que asciende a la cantidad de $11,210.00 (once mil doscientos diez pesos 00/100 M.N.), resolución que fue confirmada mediante resolución dictada por los integrantes de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con fecha trece de noviembre de la citada anualidad mil novecientos noventa y seis; en mérito de lo anterior, se advierte que a la fecha en que se actúa ya ha transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 93 del Código Penal del Estado, para que prescriba la sanción correspondiente a la reparación del daño, que comienza a contar a partir de la fecha en que causa ejecutoria la sentencia impuesta al sentenciado; concluyéndose que en la especie, el término establecido por la ley para que opere la prescripción ya ha transcurrido, sin que el agente del Ministerio Público, la parte ofendida o quien corresponda conforme a derecho, haya solicitado el cumplimiento de dicha sanción, tal y como se advierte de las constancias de autos. Consecuentemente, al encontrarse satisfechos los extremos del precitado numeral, se declara prescrita la sanción correspondiente al pago de la reparación del daño que le fue impuesta al sentenciado ... quedando de esta manera resuelta la petición formulada ..." (foja 235).
Con posterioridad a ello, el sentenciado ... el tres de junio del año dos mil dos presentó demanda de amparo en contra de la sentencia condenatoria de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que constituye el acto reclamado.
Las penas privativa de libertad y pecuniarias impuestas al acusado forman un todo con la sentencia, puesto que son la consecuencia jurídica de las consideraciones que la sustentan. Por tanto, la solicitud de que se declare la prescripción de la sanción económica, es una manifestación de la voluntad que entraña el consentimiento tácito del quejoso con el fallo que la impone, en virtud de haberlo considerado penalmente responsable en la comisión de un delito. Esto es así, porque la figura jurídica de la prescripción consiste en una forma de extinción de las penas, y si el sentenciado se ve favorecido con la declarativa que se hace en el sentido de que ha operado en su favor, ello provoca la imposibilidad de que la autoridad pueda exigir su cumplimiento coactivamente; de ahí que al acogerse el quejoso a esa bondad de la ley, es manifiesta su conformidad con el acto reclamado en donde se le impuso esa pena.
En tal virtud, es claro que el presente juicio de amparo resulta improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción XI del artículo 73 de la ley de la materia, que a la letra dice:
"El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."
Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página seiscientos tres, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Junio, cuyo texto reza:
"MULTA IMPUESTA. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA AL PAGARLA.-Si el sentenciado efectúa el pago de la multa impuesta en sentencia definitiva es evidente que se conformó con la misma con todas sus consecuencias legales, al haber concurrido un consentimiento tácito y cumplir en forma voluntaria con la ejecución de la pena impuesta, aun en el caso en que concurran pena pecuniaria y pena privativa de libertad, ya que esta última, el juzgador no puede desligarla de aquélla."
En tales condiciones, como ya se indicó, el juicio de amparo que se resuelve es improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Por lo anterior y con apoyo, asimismo, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en este juicio de amparo número 189/2002, promovido por el quejoso ... en contra de las autoridades y por los actos que precisados quedaron en el proemio y en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Arturo Cedillo Orozco, Lucio Lira Martínez y la licenciada Ana Victoria Cárdenas Muñoz, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, en cumplimiento a lo acordado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el día veintinueve de octubre del año dos mil uno, siendo ponente la última de los nombrados.
