AMPARO DIRECTO 576/97. JOSÉ HERNÁNDEZ CERVANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/97. JOSÉ HERNÁNDEZ CERVANTES.

Fecha: 26-Abr-1996

Considerando

QUINTO.- Previo al análisis de los anteriores conceptos de violación, debe hacerse el de la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos y autoridades que enseguida se precisan, por tratarse de una cuestión de orden público que amerita estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en términos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En la especie se reclaman: a) la sentencia definitiva que dictó la Magistrada responsable en el toca número I-166/997, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ahora quejoso contra el fallo emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Zamora, Michoacán, al resolver el juicio de tercería excluyente de dominio planteado por dicho peticionario de garantías contra las partes del juicio ejecutivo mercantil número 1148/995, del índice del mismo juzgado, esto es, frente a Bancomer, S.A. -parte actora del juicio ejecutivo- y Jorge Salas Nápoles, Juana Salazar Pérez de Salas y Sector de Producción Ciénega, R.S.I. -parte demandada en el referido juicio ejecutivo-; b) la expedición, publicación y contenido del decreto de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, por el que se autoriza la transformación de Bancomer, de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima; c) el refrendo del indicado decreto; y d) "... todos los actos jurídicos y materiales que se deriven o pretendan derivar de los actos reclamados, incluso el auto de fecha 26 de abril de 1996 ..." y las actuaciones posteriores.

Ahora bien, el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando se impugne la sentencia definitiva por estimarse inconstitucional la ley aplicable, como acontece en el caso con el decreto impugnado de inconstitucional "ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia ..."; de donde se sigue que como en el amparo directo pueden impugnarse de inconstitucionales las disposiciones ordinarias que se hayan aplicado en el acto reclamado, pero sin que deban señalarse esas disposiciones como tal, es inconcuso que la determinación que se emita -acerca de que algún normativo pugne con la Carta Magna- sólo tendría el alcance de dejar insubsistente el fallo condenatorio contra el cual se solicita la protección constitucional, mas no puede producir efecto alguno respecto de las autoridades que intervinieron en el proceso formal por el que se creó la ley tildada de inconstitucional. Tiene aplicación al caso la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada con la clave XI.2o.4 K en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 309 y siguiente, la que se ha reiterado en las ejecutorias por las que resolviera los juicios de amparo directo números 757/95, 338/96 y 58/97, promovidos en su orden por Alfonso Pérez Espíndola y otro, María Luz Ascarrunz Pérez y Alberto Dóddoli Villaseñor y otra, que señala:

"- El artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que cuando se impugne una sentencia definitiva por estimarse inconstitucional la ley aplicada 'ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia ...'. Así pues, atendiendo a esa disposición, en el amparo uniistancial promovido contra una resolución definitiva, podrán impugnarse de inconstitucionales los preceptos legales que en la misma se hayan aplicado, pero sin que deban señalarse éstos como actos reclamados propiamente dichos, toda vez que las determinaciones que se emitan acerca de que algún normativo pugne con la Carta Magna, sólo tendrían el alcance de dejar insubsistente el fallo condenatorio contra el cual se impetra el juicio de garantías, mas no puede producir efecto alguno respecto de las autoridades que intervinieron en el proceso formal donde se creó la ley combatida. Consecuentemente, si de acuerdo con lo anterior no pueden tenerse como actos reclamados la discusión, aprobación y publicación de un decreto legislativo que contiene el precepto que se tilda de inconstitucional, y cuyos actos se atribuyen al Congreso del Estado, Gobernador Constitucional de la entidad y secretario general de Gobierno, respectivamente, es claro que tampoco pueden considerarse como responsables a dichas autoridades y de ahí que deba sobreseerse en el juicio donde aquéllas hayan sido señaladas como tales, en términos de los numerales 73, fracción XVIII, en concordancia con el 166, fracción IV, segundo párrafo y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo.".

Por tanto, si de acuerdo con lo expuesto no pueden tenerse como actos reclamados la expedición y publicación del decreto tildado de inconstitucional ni su refrendo, actos que el quejoso atribuye al presidente de la República así como al secretario de Hacienda y Crédito Público, es de considerarse que esas autoridades tampoco pueden tener el carácter de responsables para los efectos del juicio de garantías, razones por las que se concluye que en el caso particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la referida ley reglamentaria, en relación con el diverso 166, fracción IV, párrafo segundo, de la misma y, consecuentemente, lo que procede es sobreseer en el juicio únicamente en relación con los actos reclamados consistentes en los enunciados en los incisos b), c) y d), en cuanto conciernen a las citadas autoridades.

SEXTO.- En cuanto a la sentencia reclamada de la Magistrada responsable, debe señalarse que no se surte la diversa causal de improcedencia que hace valer el procurador fiscal de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y éste, a su vez, en representación del presidente de la República.

En el escrito de diez de septiembre próximo pasado, suscrito por el procurador fiscal de la Federación, se sostiene que el quejoso carece de interés jurídico para impugnar de inconstitucional el decreto de transformación de Bancomer, con base en que dicho ordenamiento no se dirige al gobernado sino al referido banco; mas es de considerarse que, aun cuando ello es cierto, el decreto constituye fundamento de la existencia de la persona jurídica denominada Bancomer, S.A., además de haberse tenido en cuenta para el otorgamiento del poder con el que su apoderado se apersonara en el juicio de tercería excluyente de dominio de donde dimana el fallo reclamado; y si la personalidad del banco está vinculada con el cuestionado decreto y el quejoso tiene el carácter de tercerista en dicha controversia mercantil en donde aquella institución de crédito fue parte demandada y su mandatario se apersonó, es inconcuso que dicho quejoso no sólo está legitimado para el ejercicio de la acción constitucional de amparo, sino también para impugnar en el mismo la constitucionalidad del decreto.

Consecuentemente, no se sobresee en el juicio de garantías atinente al fallo reclamado de la Magistrada responsable.

SÉPTIMO.- Son infundados los transcritos conceptos de violación, en cuanto conciernen a la cuestión de inconstitucionalidad del decreto que plantea el quejoso.

En ellos se sostiene, sustancialmente, que cuando el presidente de la República expidió el decreto de transformación de Bancomer, ya no se encontraba investido de la facultad legislativa que el Congreso de la Unión le otorgó para expedirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito y el análisis confrontativo de la vigencia de esa ley con la fecha de expedición de aquel decreto; de donde aduce que si bien éste fue emitido en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo se expidió extemporáneamente, en virtud de que al Ejecutivo Federal ya le había expirado la facultad para emitirlo que le concedió el Congreso de la Unión.

Carece de validez jurídica lo así argumentado. En efecto, si el artículo 89, fracción I, de la Ley Fundamental dispone que las facultades y obligaciones del presidente de la República son, entre otras, la de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, es de concluirse que comprende la facultad reglamentaria para expedir no solo ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, sino también decretos, acuerdos y otros actos, que tiendan a la exacta observancia de las leyes y que crean situaciones jurídicas concretas para su cumplimiento, como aconteciera en el caso con la expedición del decreto de transformación de Bancomer, de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima; y si tal decreto fue emitido con base en dicha facultad, es de considerarse la constitucionalidad del mismo en razón de que la Norma Fundamental no la limita a plazo determinado ni restringe su ejercicio en el tiempo, de suerte que la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, por la que se dispuso que el decreto de transformación lo expediría en un plazo de trescientos sesenta días, contados a partir de la vigencia de esa ley, aparte de que no puede prevalecer sobre aquel precepto fundamental, merced a la supremacía constitucional, constituye una norma imperfecta y que carece de sanción y, siendo de ese modo, es de establecerse que la emisión del decreto fuera del término legal no puede invalidarlo, precisamente porque su existencia jurídica -del decreto- proviene de las facultades del presidente de la República que derivan no de la ley secundaria, sino directamente de la Constitución y, por tanto, el decreto de transformación del banco menos puede resultar inconstitucional contra lo aducido. Tienen aplicación las jurisprudencias números 57/1997 y 56/1997 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de la ejecutoria del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete por la que el Tribunal Pleno resolvió, por unanimidad de once votos, la contradicción de tesis número 33/96, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que, en su orden, señalan:

"BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS SE UBICAN DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del presidente de la República, a saber: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; c) La de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de tales leyes. Aparte de la primera facultad mencionada, en las restantes se localiza la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, para expedir ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, pues se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites, en la propia ley que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación, pero también se contiene la atribución del presidente de la República para expedir decretos, acuerdos y otros actos, necesarios para la exacta observancia de las leyes, los que a diferencia de los reglamentos mencionados, crean situaciones jurídicas concretas para el cumplimiento de tales leyes, como acontece en el caso de los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, pues fueron emitidos por el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad conferida por aquel precepto constitucional, siendo su finalidad proveer a la exacta observancia de la Ley de Instituciones de Crédito, que puede ejercerse en cualquier momento cuando lo estime conveniente o necesario el Ejecutivo Federal."

"BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990).- El artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que dispone en lo conducente: 'El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley expedirá los decretos mediante los cuales transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas.', es una norma de carácter secundario, imperfecta, que carece de sanción y que se relaciona de manera necesaria con la Ley de Instituciones de Crédito en la que se contiene. En efecto, si el titular del Ejecutivo Federal expidió los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, fuera del plazo establecido por aquel precepto, por ello no puede decretarse su invalidez, porque su existencia jurídica proviene de las facultades del presidente de la República, que derivan no de la ley en que se contiene el referido artículo séptimo transitorio, sino directamente del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto consigna una atribución presidencial para ejecutar la Ley de Instituciones de Crédito de referencia y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, pudiendo ejercerse esa facultad en cualquier tiempo ya que emana de la propia Constitución Política. Por tanto, aun cuando el citado precepto transitorio no estuviera consignado expresamente en la ley mencionada, tal omisión de modo alguno implicaría la carencia de facultades del presidente de la República para expedir en cualquier momento los decretos de transformación bancaria respectivos, pues ello era indispensable para el debido acatamiento de la ley, en ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente."

En cuanto a los conceptos de violación por los que se plantean cuestiones de legalidad, cabe estimar que devienen inoperantes e infundados.

Pues la nulidad de la escritura número quince mil doscientos setenta y nueve del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que se contiene inserta en el poder general conferido ante la fe del notario público número ciento cincuenta y seis, según escritura número veinticinco mil cuatrocientos cuatro, datada el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, así como la inexistencia de la persona jurídica denominada Bancomer, S.A., se hace depender de la inconstitucionalidad del decreto de transformación respectivo, cuando, se ha visto, la inconformidad relativa fue desestimada. Cuanto más que la nulidad e inexistencia no constituyeron puntos litigiosos que el peticionario de garantías haya sometido a la potestad decisoria del tribunal de apelación y, por tanto, menos pueden serlo ahora del juicio de garantías.

Referente a que la Magistrada responsable estaba obligada a estudiar si en realidad se había efectuado la transformación del banco, que éste hubiese obtenido del Gobierno Federal la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y si el acta constitutiva se había elaborado previos los requisitos de ley, o si el decreto lo había expedido el Ejecutivo Federal dentro del plazo de la legislación ordinaria que cita al respecto, es de señalarse lo infundado del argumento en razón de que, según lo previsto en los artículos 1336, 1342 y 1343 del Código de Comercio, el alcance del recurso de apelación no llega al grado de una revisión total y oficiosa del proceso de primera instancia, sino que la materia de la apelación depende de que los agravios propuestos abarquen todas las cuestiones concernientes tanto al procedimiento del juicio como a las de forma y fondo de la sentencia apelada; impugnación que, desde luego, debe sustentarse en razonamientos lógico-jurídicos por los que el apelante refute cada particularidad de esos aspectos que considere le causan perjuicio, precisamente porque la litis de la segunda instancia queda circunscrita a los puntos de inconformidad expresados en los agravios; de suerte que si en el caso particular, el quejoso no proporcionó las bases para que la ad quem examinara la cuestión de personalidad y de personería en función de aquellos motivos, es inconcuso que dicha responsable estaba impedida para hacerlo.

Consecuentemente, ante lo infundado y la inoperancia de los conceptos de violación examinados, lo que procede es negar el amparo que solicita el quejoso.