AMPARO DIRECTO 1793/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1793/2003.

Fecha: 15-May-1996

Sexto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

En primer término, es necesario señalar que en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues de las constancias que remitió la autoridad responsable al rendir su informe justificado y de la resolución que constituye el acto reclamado, se observa que una vez que el quejoso fue puesto a disposición del juzgado de origen le fue tomada oportunamente su declaración preparatoria asistido del defensor de oficio; durante el plazo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dictó en su contra auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo inicial, en relación con los artículos 223, fracción II (hipótesis respecto de vehículo automotriz) y 224, fracción III (hipótesis de encontrarse el objeto del apoderamiento en un vehículo particular), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; durante la instrucción fueron recibidas las pruebas que ofrecieron legalmente las partes; una vez que se dictó la sentencia de primera instancia, en la que el Juez natural determinó condenar al ahora quejoso ... por el delito mencionado con antelación, el defensor de oficio del quejoso en cita y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación como medio de defensa que la ley establece para las partes; seguidos los trámites de la segunda instancia la Sala responsable en forma unitaria dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en la que modificó el fallo de primer grado y, consecuentemente, condenó al peticionario de amparo por su responsabilidad en la perpetración del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial y 223, fracción II, que fue la única calificativa que aplicó (hipótesis de robo de vehículo automotriz), por lo que le impuso al quejoso las penas correspondientes.

En tales condiciones, el quejoso tuvo oportunidad de defenderse durante el proceso y hasta antes de que se pronunciara la propia sentencia de segunda instancia, que es la que entraña el acto privativo de su libertad personal, por ende, es dable concluir que no se vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, pues como ya se vio, en lo esencial fueron cumplidas las formalidades del procedimiento; en apoyo a lo anterior es dable citar la tesis de jurisprudencia número 6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado de amparo, y que se localiza en la página trescientos ochenta y ocho del Tomo VI, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son:

"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se trámite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."

Por otra parte, también se debe señalar que la sentencia que en esta vía se combate se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que la Sala responsable no sólo citó los preceptos legales aplicables, entre ellos, el artículo 220, párrafo inicial, en relación con el diverso 223, fracción II, ahora 224, fracción VIII (hipótesis de robo respecto de vehículo automotriz), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que prevén y sancionan el delito de robo calificado, por los cuales se condenó al peticionario de garantías, conforme a lo previsto por el artículo 22, fracción I, del código sustantivo penal en cita; igualmente se citaron los artículos 246, 250, 253, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren al valor jurídico de las pruebas; así como los dispositivos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, relativos a la individualización de la pena, sino que además se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas, como se detallará más adelante.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/43, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 769, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

La autoridad responsable actuó legalmente al tener por acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado por el artículo 220, párrafo inicial, en relación con el diverso artículo 223, fracción II, ahora 224, fracción VIII (hipótesis de robo de vehículo automotriz), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que la responsable justificó los elementos constitutivos de dicho ilícito, con los medios de convicción en que se funda la sentencia que ahora reclama, los que fueron valorados en términos de los artículos 245, 246, 250, 251, 253, 254, 261 y 286 del ordenamiento procesal en cita, dentro de los que destacan:

La imputación firme y categórica que sostuvieron los policías aprehensores ... quienes en forma coincidente manifestaron que el primero de mayo de dos mil tres, siendo las catorce horas, se encontraban en el operativo denominado Operación al Transporte Público a bordo de las patrullas, momento en que recibieron una llamada de la central de radio reportando un robo de vehículo estacionado y que era un Volkswagen, tipo Sedán, color gris, modelo 1985, con placas de circulación ... sin aletas delanteras en las puertas, ni espejo lateral del lado del copiloto; que dicho vehículo fue llevado a la calle de ... frente al número ... en la colonia ... Delegación ... por lo que les dieron la orden de que revisaran la zona; que a las veinte horas, al circular de oriente a poniente por la calle Coyamel, su compañero ... les comentó que metros adelante en la calle que hace esquina con Nauyaca, estaba un automóvil que correspondía a las características del que les habían reportado con anterioridad, dándose cuenta de que se encontraba a doce metros de distancia; que después vieron que atrás de éste se estacionó otro vehículo de la marca Chevrolet, tipo Chevy, color ecológico, con placas de circulación ... del cual descendió un sujeto que se acercó al vehículo Volkswagen, abrió la puerta del conductor y se subió; que posteriormente descendió con un estéreo en la mano derecha, así como con unas bolsas de plástico para después llevarlos al automóvil de la marca Chevrolet; que regresando al Volkswagen tipo Sedán lo encendió y avanzó una distancia de cincuenta metros para ser interceptado por los deponentes de la patrulla ... asimismo, por la parte de atrás llegaron con la patrulla ... que su compañero ... fue el que aseguró al que dijo llamarse ... lo bajó del vehículo relacionado con los hechos y también le preguntó por el automóvil Chevrolet tipo Chevy, color ecológico, modelo mil novecientos setenta y siete, con placas de circulación ... el cual manifestó que era de su propiedad, por lo que pusieron a disposición del Ministerio Público a ... así como: 1. Un vehículo Chevrolet, tipo Chevy, color ecológico, modelo 1997, con placas de circulación ... 2. Un Volkswagen, tipo Sedán, color gris, modelo 1985, con placas de circulación ... 3. Una licencia tarjetón a favor de ... folio ... 4. Una llave con mango de color negro con llavero negro que dice picacho; 5. Siete llaves todas con logotipo de Volkswagen, tres con mango negro; 6. Un estéreo de la marca Mitzu, color gris; 7. Cinco sopas instantáneas de la marca Maruchan Instant Lunch; 8. Una mayonesa aderezo con chipotle de 200 grs. marca Mc-Cormick; 9. Un paquete de 18 huevos de la marca Dorado Bachoco; 10. Un pan Bimbo de 680 grs.; 11. Un shampoo de la marca Jayt de 960 ml.; 12. Cinco latas de atún de la marca Mérida de 174 grs.; 13. Un gel de la marca Jayt de 500 grs.; y, 14. Un desodorante de la marca Coty de 50 ml. Por lo que denunciaron el delito de robo de vehículo cometido en agravio de ...

Medio de convicción al que acertadamente la responsable le concedió valor probatorio, pues las declaraciones imputativas de los ofendidos son verosímiles y además están corroboradas con otros medios de prueba, de manera que la Sala resolutora obró correctamente al otorgar preponderante valor demostrativo a su dicho.

La imputación de los policías aprehensores ciertamente está robustecida, como lo estimó la responsable, con la declaración de la ofendida ... quien ante el Ministerio Público manifestó que formulaba denuncia en contra de quién o quiénes resultaran responsables por el delito de robo de vehículo cometido en su agravio, toda vez que el primero de mayo de dos mil tres, entre las trece horas en que estacionó su vehículo y las quince horas momento en que se percató de que éste no estaba en el lugar en que lo había dejado, siendo la calle de ... frente al número ... entre la calle de ... y la calle de ... de la colonia ... de la Delegación ... se apoderaron del automóvil de la marca Volkswagen, tipo Sedán, modelo 1985, color gris, de uso particular, con placas de circulación ... con las siguientes señas particular: sin aletas delanteras en las puertas, ni espejo lateral del lado derecho; agregando que ese día dejó bien cerrado dicho vehículo enfrente de su casa, recordando que escuchó el ruido de un motor como el suyo, pero no le dio importancia porque no pensó que se tratara de éste; que dentro del automóvil se encontraba su cartera con la cantidad de cuatrocientos pesos, ropa usada, documentos de su trabajo, una agenda de plata de Cinépolis, despensa, un bolso de mano, varios libros, la tarjeta de circulación, el comprobante de la verificación, el contrato de compraventa del vehículo y no recordaba si también se encontraba la factura del mismo.

Los anteriores deposados efectivamente se encuentran robustecidos, como lo consideró la ordenadora, con lo declarado por los testigos de existencia de los objetos robados y capacidad económica de la denunciante ante el representante social el día dos de mayo de dos mil tres.

Medios de convicción a los que acertadamente el Magistrado Unitario responsable les confirió el valor probatorio que corresponde a la prueba testimonial, pues contiene afirmación de las personas que narraron lo que percibieron a través de sus sentidos, como lo destacó la Sala resolutora, siendo éstos los policías aprehensores en cita, lo que se ve robustecido con lo declarado por la ofendida y testigos de existencia de los objetos robados y capacidad económica de ésta, en lo relativo a las circunstancias que se suscitaron en el momento mismo de la ejecución de la conducta ilícita por parte del solicitante de garantías y en esa medida son elementos que concurren a fortalecer la verosimilitud del dicho imputativo de los citados aprehensores y de la ofendida de referencia; por lo que en ese sentido fue correcto otorgarles el alcance probatorio a que alude el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, habida cuenta que sus producentes poseen aptitud testimonial acorde a la ley, ante la ausencia de alguna causa legal que los inhabilite para rendir testimonio; por lo que resultaron aptos y suficientes para acreditar que en los presentes hechos se concretó la conducta prohibida por la ley.

Imputaciones que se robustecieron, como lo consideró la Sala responsable, con la fe ministerial de las llaves y estéreo del día dos de mayo de dos mil tres, en la que el Ministerio Público tuvo a la vista: una llave con mango de color negro con llavero negro que dice picacho; tres anillos de color plateado con tres llaves que tienen mangos de plástico negro, cuatro de color plateado, todos con logotipo de Volkswagen; un estéreo de la marca Mitzu, modelo ilegible, color gris, con botón del lado derecho central color negro y diversos botones en color verde, usado y en mal estado de conservación; así como con la fe de vehículo que dio el Ministerio Público el dos de mayo de dos mil tres, de haber tenido a la vista un vehículo Chevrolet, tipo Chevy, verde con blanco, modelo mil novecientos noventa y siete, con placas de circulación ... y un vehículo Volkswagen, tipo Sedán, de color gris, modelo mil novecientos ochenta y cinco, con placas de circulación ... respectivamente, mismos que se encontraban en regular estado de conservación; asimismo, con el dictamen de valuación suscrito por el perito ... de fecha primero de mayo del año dos mil tres, quien determinó el valor intrínseco de un estéreo de marca Mitzu, modelo ilegible, usado en cien pesos; un shampoo y acondicionador de la marca Jayt Naturals, de 960 ml. en veinte pesos; un paquete de pan Bimbo grande de 680 grs. en diez pesos; un frasco de mayonesa aderezo con chipotle marca Mc-Cormick de 205 grs. en diez pesos; cinco sopas marca Maruchan Instant Lunch de diferentes sabores en veinticinco pesos; cinco latas de atún aleta amarilla en agua de la marca Mérida de 174 grs. en cuarenta y cinco pesos; un desodorante de la marca Coty de 50 ml. en cinco pesos; un frasco de gel marca Jayt Naturals de 500 grs. en diez pesos; una reja con diez piezas de huevo blanco de la marca Dorado Bachoco en quince pesos, lo que hace un total de doscientos cuarenta pesos; lo cual se corroboró con el dictamen de mecánica en identificación de vehículo suscrito por el perito ... de fecha dos de mayo de dos mil dos, del que se desprende que los automóviles de la marca Volkswagen, tipo Sedán, modelo mil novecientos ochenta y cinco, con placas de circulación ... color gris, con número de serie ... y número de motor ... y General Motors, Chevy, modelo mil novecientos noventa y siete, con placas de circulación ... color verde con blanco, con número de serie ... y número de motor ... en regular estado de conservación; dictamen de valuación de fecha primero de mayo de dos mil tres, suscrito por el perito ... quien determinó que el vehículo Volkswagen, tipo Sedán, modelo mil novecientos ochenta y cinco, color gris, con placas ... arroja un valor de doce mil pesos; por otra parte el dictamen en materia de cerrajería signado por el perito ... de fecha 2 de mayo de dos mil tres, quien concluyó que: "Primero. El vehículo de la marca Volkswagen, tipo Sedán, gris, modelo 1985, con placas de circulación ... de acuerdo al estudio realizado a las cerraduras de las portezuelas, se determina que la manija lateral izquierda en su cilindro de entrada de la llave sí presentó huellas e indicios de haber sido forzada. Segundo. La manija de la portezuela lateral derecha, al momento de mi intervención, su cilindro de entrada de la llave sí presenta huellas de intento de aperturas sin embargo, por la falta de fricciones y la ausencia de polvo de metal en el interior del cilindro se puede establecer que estos intentos no son recientes. Tercero. De las 7 llaves de uso automotriz que me proporcionó el Ministerio Público para su estudio se determina que éstas se encuentran desbastadas de forma intencional, esto para ser utilizadas como chorlas, las cuales se usan para forzar cerraduras de tipo automotriz." Medios de convicción que fueron valorados conforme a los numerales 245 y 253 del código adjetivo penal del Distrito Federal, y que se consideraron por la ordenadora suficientes para acreditar la mecánica en que se desarrollaron los hechos, es decir, la conducta delictiva que ejerció el ahora quejoso al momento de cometer el delito de robo.

Asimismo, la responsable actuó legalmente al estimar acreditada la circunstancia calificativa a que se refiere el artículo 223, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos, consistente en que el delito se hubiera ejecutado respecto de vehículo automotriz, toda vez que efectivamente el quejoso llevó a cabo su conducta ilícita haciendo uso de las anteriores circunstancias, como se desprende de los párrafos precedentes; de esta manera, es evidente que como bien lo refiere la Sala ordenadora el quejoso de mérito perpetró el ilícito de robo calificado, respecto del vehículo automotriz o partes de éste; por lo que la Sala estuvo en lo correcto al resolver que estaba acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo citado con anterioridad.

Además de lo anterior, la Sala obró con apego a derecho al restar valor probatorio a la declaración rendida por el inculpado y ahora quejoso ... pues ciertamente deviene inverosímil su dicho ministerial, en el que sostuvo que el primero de mayo de dos mil tres a las dieciocho horas se presentó en la calle de Coyamel, esquina con Nauyaca, porque tenía que ver a ... ya que le debía un dinero; que se estacionó atrás de un vehículo Volkswagen, tipo Sedán, de color gris, del cual desconocía las placas de circulación y al bajar lo dejó cerrado; que al pasar junto al automóvil estacionado el lado de la puerta del conductor no contaba con el seguro, el cristal estaba abajo y la puerta semiabierta, percatándose de que en el asiento del conductor había una bolsa del centro comercial Gigante, así como que en el asiento trasero se encontraban otras bolsas de la misma tienda y dentro de una de éstas un estéreo; que se le hizo fácil abrir dicho vehículo y tomar las bolsas, por lo que una vez que las tuvo en su poder, siendo éstas un total de cinco, decidió meterlas a su vehículo para guardarlas; que entonces unos patrulleros se le aproximaron y le indicaron "ya valió madres", que soltara todo y se subiera a la patrulla, indicándole que les diera el nombre del que se robó el vehículo, a lo que refirió que no lo sabía, y que lo trasladaron al Ministerio Público; que por lo que respecta a las siete llaves que se encuentran entre argollas, ninguna de éstas es de él y desconocía su origen; que la llave que estaba sola en un llavero con la leyenda picacho es del automóvil que él manejaba.

No obstante, como se dijo con anterioridad, esta versión de los hechos sostenida por el ahora quejoso resultó inverosímil, pues como lo destacó la responsable ordenadora en la sentencia reclamada, sus argumentos en relación con el apoderamiento del vehículo automotriz se tornan totalmente defensistas y carecen de toda lógica, ya que resulta poco creíble que casualmente hubiera pasado por el lugar y se encontrara con el vehículo de la denunciante en las condiciones en que manifestó, puesto que si se toma en consideración que la ofendida dijo que entre las trece y quince horas fue que se percató de que su vehículo ya no se encontraba en el lugar en el que lo había dejado estacionado y los remitentes manifestaron haber localizado dicha unidad vehicular hasta las veinte horas, lo más probable era que por el transcurso del tiempo ya no hubiese encontrado el inculpado ningún objeto en el interior del vehículo, sobre todo porque si como él menciona el Volkswagen estaba abierto, fácilmente cualquier gente que hubiese pasado por el lugar antes que el sentenciado bien hubiera podido apoderarse por lo menos de las bolsas de despensa y de otros objetos más. Además, resulta de gran importancia el hecho de que al asegurar al inculpado los policías remitentes le encontraron en su poder un juego de llaves que por sus características, de acuerdo con el dictamen en cerrajería resultaron ser chorlas, es decir, fueron preparadas para abrir o forzar cerraduras de tipo automotriz; circunstancia con la cual se desvirtúa su dicho aislado y singular, y con base en la cual podemos sostener que el inculpado ... fue quien abrió el vehículo auxiliándose con las chorlas que traía consigo y asimismo se apoderó del vehículo Volkswagen, tipo Sedán, modelo 1985, con placas de circulación ... y de cuatro bolsas que contenían diversa mercancía consistente en productos comestibles, propiedad de la denunciante ... más aún porque aunada a su parcial aceptación de los hechos, obra en autos la firme imputación hecha en su contra por parte de los policías remitentes y de la ofendida, así como la circunstancia que refieren los policías de que al momento de asegurarlo iba a bordo del vehículo Volkswagen y tenía en su poder las llaves tipo chorlas, y que en el vehículo Chevy se encontraban las bolsas de mercancía de Gigante, mismas que reconoció la ofendida como de su propiedad al igual que el vehículo, pudiéndose considerar que ésta es una confesión calificada que reúne los requisitos que para su validez prevé el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que fue hecha por persona no menor de dieciocho años, en virtud de que ante el Ministerio Público dijo tener ... años de edad, confesión que fue hecha por él mismo en su contra, con pleno conocimiento, y al no contener el expediente datos que hagan presumir que se hubiera vertido a través de la violencia física o moral, fue rendida sobre un hecho propio ante el Ministerio Público, asistido en la averiguación previa y en el proceso por la defensora de oficio correspondiente, habiendo quedado enterado del procedimiento; además, tal confesión no resulta ser inverosímil.

Con base en los elementos de prueba precisados con anterioridad la ordenadora arribó acertadamente a la conclusión de que ... el primero de mayo de dos mil tres se apoderó de la mercancía y vehículo propiedad de ... toda vez que de lo expuesto por dichos policías se pone de manifiesto que fueron ellos quienes después de recibir el reporte del robo, tiempo más tarde, veinte horas, encontraron tanto el vehículo de la ofendida como la mercancía, habiéndose percatado de que el inculpado llegó al lugar a bordo del vehículo Chevrolet, tipo Chevy, taxi, con placas de circulación ... que se estacionó detrás del vehículo reportado como robado y en un primer momento se acercó a dicha unidad vehicular y la abrió; que posteriormente sacó las bolsas con la mercancía y las introdujo al vehículo en el que iba, para después regresar al Volkswagen y ponerlo en marcha, siendo en ese momento interceptado y asegurado por el policía ... siendo que al poner a la vista de la denunciante el automóvil y la mercancía los reconoció como suyos; por lo que es evidente que con la conducta dolosa antes descrita el promovente del amparo transgredió el bien jurídico que protege la norma penal, consistente en el apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento del ofendido, quien es el que puede disponer de ella con arreglo a la ley, como correctamente lo concluyó la responsable en la sentencia reclamada.

En cuanto a la responsabilidad penal del quejoso ... en la comisión del delito de robo calificado la Sala responsable, actuando en forma unitaria, con acierto la consideró acreditada a título doloso, es decir, que lo realizó conociendo los elementos del tipo penal y queriendo el resultado previsto por la ley, según lo dispone el numeral 22, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, esto es, como autor material pues, efectivamente, de la apreciación conjunta y concatenada del caudal probatorio sintetizado en el considerando cuarto de este fallo, se arribó al conocimiento de que dada la naturaleza de los hechos y que el citado ordenamiento tiene adoptado el sistema de árbitro judicial para la libre apreciación de las pruebas, conforme al cual no se limita taxativamente la prueba, sino que se deja a la autoridad judicial en la libertad de allegarse de toda clase de elementos de convicción, siempre que no estén contra la moral y las buenas costumbres, y se le autoriza para considerar cierto un hecho, en el caso que el solicitante de la acción constitucional ... desplegó la conducta prohibida por la ley y, por tanto, agotó la descripción típica del delito que se les imputa, esto es, cometió el delito de robo calificado; por lo que la conducta desplegada por el solicitante de la acción constitucional fue suficiente para, como lo hizo la autoridad sentenciadora, considerarlo autor material del delito en cuestión, en términos del artículo 22, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época en que sucedieron los hechos, ya que se insiste, del análisis de lo narrado por los aprehensores ... relacionado a su vez con la fe ministerial de los objetos muebles robados, siendo éstos un vehículo Volkswagen, tipo Sedán, de color gris, modelo mil novecientos ochenta y cinco, con placas de circulación ... mismo que se encontraban en regular estado de conservación; un estéreo de la marca Mitzu, modelo ilegible, usado; un shampoo y acondicionador de la marca Jayt Naturals, de 960 ml.; un paquete de pan Bimbo grande de 680 grs.; un frasco de mayonesa aderezo con chipotle marca Mc-Cormick de 205 grs.; cinco sopas marca Maruchan Instant Lunch de diferentes sabores; cinco latas de atún aleta amarilla en agua de la marca Mérida de 174 grs.; un desodorante de la marca Coty de 50 ml.; un frasco de gel marca Jayt Naturals de 500 grs.; y una reja con diez piezas de huevo blanco de la marca Dorado Bachoco; es evidente para este Tribunal Colegiado, que como lo apreció la responsable, el ahora quejoso actuó por sí, máxime que como en el caso existen pruebas directas con valor probatorio pleno e indicios que así lo ponen de manifiesto, lo que implica que el ad quem, acertadamente, al tomar en consideración y en conjunto todas las probanzas existentes e integrar la prueba circunstancial, con eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, pudo establecer que era procedente formular en contra del peticionario del amparo ... el juicio de reproche que le atribuyó en la sentencia reclamada, al no acreditarse ninguna causa de justificación y reunirse los elementos de su culpabilidad, al ser imputable, tener conocimiento de su actuar contrario a la norma y haberle sido exigible el desplegar una conducta diversa para no lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley.

Sirven de apoyo al aserto anterior las tesis de jurisprudencia 275 y 276, publicadas en las páginas doscientos y doscientos uno del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que establecen, respectivamente:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

En consecuencia, se estima que también fue legal que la responsable no concediera valor probatorio a la negativa de los hechos sostenida por el quejoso, por no encontrar apoyo alguno que robusteciera dentro del material probatorio recabado en el sumario, sobre todo porque se le ubicó en las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito y no desvirtuó la imputación, pues si bien es cierto ... niega la acusación que en su contra realizan los policías aprehensores, al respecto la responsable establece que éste no aportó elemento de prueba alguno que le brinde sustento a su negativa, y sí por el contrario es de hacer notar que se cuenta con el aserto rendido ante el Ministerio Público por parte de dichos testigos que lo reconocen como el sujeto que lo detuvieron cuando lo encontraron a bordo del vehículo robado que conducía, así como el hecho de que tanto los aprehensores como la ofendida ratificaron su aserto ministerial ante el Juez de la causa.

En cuanto al primer concepto de violación, relativo a que no se encuentra fehacientemente demostrado en autos la responsabilidad penal del quejoso, con respecto al robo del vehículo Volkswagen, tipo Sedán, modelo mil novecientos ochenta y cinco, color gris, con placas de circulación ... conducta establecida ahora en el artículo 224, fracción III del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; debe decirse que dicho argumento es infundado, toda vez que como se analizó en la sentencia reclamada, las declaraciones rendidas por los policías ... y la denunciante ... fueron debidamente valoradas y adminiculadas con el resto del material probatorio existente en autos, lo que permitió acreditar la existencia de la circunstancia calificativa a que se refiere el artículo 223 fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, consistente en que el delito de robo se haya ejecutado respecto de un vehículo automotriz, toda vez que efectivamente el quejoso llevó a cabo su conducta ilícita haciendo uso mediante las anteriores circunstancias, como se desprende del dicho de los aprehensores y de la ofendida ... por lo que cabe decir que aun cuando es verdad que a dicha agraviada no le consta el momento exacto en que se llevó a cabo el latrocinio y menos aún que el inculpado ... hubiera sido quien se apoderó de ellos, no menos cierto es que al enlazar sus declaraciones con las rendidas por los policías preventivos ... se generan indicios suficientes con base en los cuales la Sala sentenciadora en forma correcta arribó a la determinación de que el inculpado ... fue quien cometió el delito que se le imputa. De esta manera, este Tribunal Colegiado estima que es infundado lo argumentado en virtud de que como bien lo refiere la Sala ordenadora, el quejoso de mérito perpetró el ilícito de robo calificado de vehículo automotriz; por lo que la Sala estuvo en lo correcto al resolver que estaba acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo citado con anterioridad.

Por lo que respecta a la individualización de la pena, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, actuando en forma unitaria, la efectuó en los siguientes términos:

"VII. En lo referente a la individualización de la pena, este Tribunal procede a analizar las circunstancias establecidas en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente: 1. Que la magnitud del daño causado fue de consideración, puesto que el bien jurídico tutelado por la ley, que en el presente caso lo fue el patrimonio de las personas, se considera de valía, aunado a que el evento delictivo fue cometido por el sentenciado ... respecto de un vehículo automotriz y diversos abarrotes; sin embargo, cabe destacar que los objetos materia del latrocinio lograron ser recuperados y devueltos a su legítima propietaria. 2. Que la naturaleza de la acción que se le atribuye al sentenciado ... fue dolosa, en virtud de que conociendo los elementos objetivos del cuerpo del delito en estudio, ya que sabiendo que lo que estaba haciendo era apoderarse de objetos que le eran ajenos, aun así quiso obrar de esa manera utilizando sus propios medios para cometer el robo; que el objeto en que recayó el actuar del activo fue el vehículo Volkswagen, tipo Sedán, color gris, con placas ... y diversos abarrotes propiedad de ... reflejando con tal conducta el inculpado un total desprecio al ordenamiento jurídico, así como al patrimonio de la ofendida. 3. Que el evento delictivo tuvo verificativo el día 1o. (primero) de mayo de 2003 (dos mil tres), a las 20:00 horas, concretamente en la calle ... esquina con ... colonia ... Delegación ... 4. Que la conducta desplegada por el sentenciado ... la realizó en su carácter de autor material, en términos de la fracción I del artículo 22 del Código Penal del Distrito Federal vigente, teniendo pleno dominio funcional del hecho, no requiriendo calidad específica alguna ni el sujeto activo ni el pasivo. 5. Por cuanto hace a las circunstancias peculiares del sentenciado, habremos de decir que ... dijo contar con ... años de edad, ser originario ... con instrucción ... de ocupación ... con domicilio en calle ... o ... número ... colonia ... Delegación ... que percibe un ingreso económico de ... pesos mensuales, que dependen económicamente de él ... personas, que no es adicto a drogas o enervantes, que sí fuma cigarrillo de la marca comercial, que su diversión favorita es ... que del informe de anteriores ingresos a prisión rendido por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal (fojas 156 y 178 a 179) se desprende que ... tiene anteriores ingresos a prisión, siendo los siguientes: Ante el Juzgado Trigésimo Primero por el delito de robo seguido en la causa 45/96, lo que se corrobora con el oficio suscrito por el Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, en el que se menciona que dicho inculpado fue procesado y sentenciado por el delito de robo calificado imponiéndosele una pena de 3 (tres) años, 6 (seis) meses, 2 (dos) días de prisión y multa de $2,216.50 y se le concedió la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad, causando ejecutoria en fecha 15 de mayo de 1996 (fojas 185 a 198); las copias certificadas tanto de la ficha signalética, así como de la sentencia instruida en su contra en dicho proceso (fojas 186 a 203); que de la reseña individual dactiloscópica (fojas 157 a 161) rendida por la Coordinación General de Servicios Periciales se corrobora lo anterior, por lo que se le tendrá como delincuente secundario, siendo que de su estudio de personalidad (fojas 175 a 176) se desprende que tiene una capacidad criminal media, adaptabilidad social baja e índice de estado peligroso medio con un pronóstico desfavorable, siendo el motivo de su proceder el obtener un beneficio económico fácilmente de manera ilícita. 6. Que el comportamiento posterior del sentenciado ... en relación con el delito cometido, fue el de (ante el Ministerio Público y el Juez de la causa) negar parcialmente los hechos que se le atribuyen, aduciendo circunstancias tendientes a evadir su responsabilidad. 7. Que por las condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de la comisión del delito, tomando en cuenta lo evidente que resulta la prohibición legal de apoderarse sin consentimiento de la persona que con arreglo a la ley puede darlo, de cosas que le son ajenas, por su ilustración y propia experiencia obtenida por su edad resulta inconcuso que le era posible comprender los elementos del tipo penal y conducirse de manera diversa a la concretada; máxime cuando de actuaciones se evidencia que con anterioridad ya fue sujeto a proceso penal por un delito de la misma naturaleza. Motivos por los cuales esta Sala aprecia en el sentenciado ... un grado de culpabilidad superior a la mínima, es decir, un octavo de la pena, ya que del análisis de las constancias existentes en autos, por la naturaleza de la acción (dolosa), la forma y grado de intervención (por sí mismo), la magnitud del daño (de consideración), así como el motivo que impulsó al inculpado a delinquir (obtener un beneficio económico fácilmente de manera ilícita), esta revisora considera que con dicho grado se pone suficientemente la conducta que se le imputa al sentenciado, como acertadamente lo hace notar el Ministerio Público en su escrito de agravios, a pesar de que ya fue sentenciado por cometer un delito de la misma naturaleza, pues sigue manteniendo una conducta antisocial; por lo que siendo acorde con las circunstancias objetivas del hecho, los daños causados y las circunstancias personales del inculpado antes analizadas, en vista de lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de agravios, es procedente modificar el grado de culpabilidad que le fue apreciado por el a quo al justiciable, resultando en consecuencia improcedente la solicitud planteada a este respecto por la defensa oficial. Ahora bien, al estar en presencia del delito de robo sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, el cual establece los parámetros de punición atendiendo al monto de lo robado, resulta obligado primeramente establecer cuál es el monto a que ascendió el robo que nos ocupa, para de esta manera estar en posibilidad de poder determinar cuál será la fracción aplicable al caso en concreto y así sancionar correctamente al inculpado por el delito que cometió; por lo que en tales consecuencias, tomando en cuenta que de los dictámenes de valuación (fojas 33 y 78) suscritos por el perito ... de fecha 1o. de mayo de 2003, se desprende que la cuantía a que ascendió el latrocinio respecto del vehículo y los abarrotes fue por la cantidad de $12,240.00 (doce mil doscientos cuarenta pesos), en tal virtud, podemos concluir que ese importe excede de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo vigente al momento de suceder los hechos (1o. de mayo de 2003) que es a razón de $43.65 pesos; luego entonces, para efectos de la sanción a imponer al sentenciado ... en el presente caso, se deberá estar a lo dispuesto en la fracción II del citado artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal vigente, el cual determina una de: seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa cuando el valor de lo robado exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo. Dicho lo anterior y tomando en consideración las circunstancias exteriores de ejecución y peculiaridades del sentenciado ... atento al grado de culpabilidad que le fue apreciado por esta Sala, resultado justo y equitativo imponerle por la comisión del tipo básico de robo la pena privativa de libertad de 8 (ocho) meses, 7 (siete) días de prisión y 71 (setenta y un) días multa. Pena pecuniaria para cuya conversión se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal del Distrito Federal vigente, el cual determina que para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en el título en cuestión, así como para la determinación de la multa se tomará en cuenta el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la ejecución del delito, ello en virtud de tratarse de un precepto que contiene una regla especial que prevalece ante la general prevista en el artículo 38 del citado ordenamiento punitivo; por lo que tomando en cuenta que el salario mínimo diario vigente el día de los hechos (1o. de mayo de 2003) era a razón de $43.65 pesos, al multiplicar esta cantidad por los 71 (sesenta y un) días multa que le fueron impuestos, se concluye que dicho encausado deberá enterar la cantidad de $3,099.15 (tres mil noventa pesos 15/100 M.N.); sin embargo, la pena anteriormente impuesta deberá incrementarse en razón de haber quedado acreditada la circunstancia calificativa respecto de vehículo automotriz, la cual actualmente se encuentra prevista en la fracción VIII del numeral 224 del Código Penal, ya que por reformas sufridas el 16 de mayo del presente año, el artículo 223 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que en la época de la comisión de los presentes hechos contenía dicha agravante en su fracción II, sufrió reformas sin que hubiere sufrido alteración alguna en su denominación y estructura, sólo que al observar de éstas los parámetros de punibilidad que contempla el artículo 223 en su único párrafo, le son más favorables al inculpado; en consecuencia, atento lo dispuesto por los artículos 2o. y 9o. del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para efectos de la sanción a imponer al inculpado ... deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo único del citado artículo 223 del citado código vigente al momento de los hechos, pero sólo por lo que hace a la pena privativa de libertad, ya que en este sentido la norma derogada le es más benigna al sentenciado de referencia, y en suplencia de la queja, esta alzada establece que no se le impondrá sanción pecuniaria alguna, en vista de que el artículo 224 en su único párrafo solamente contempla como pena la privativa de libertad, y de hacer lo contrario se vulneran los derechos públicos subjetivos del sentenciado. En este orden de ideas, se estima justo y adecuado, en atención al grado de culpabilidad apreciado al sentenciado, imponerle a ... por cuanto hace a la calificativa respecto de vehículo automotriz una pena de 4 (cuatro) meses, 3 (tres días) de prisión. Y, consecuentemente, el total de la pena a imponer al sentenciado ... por la comisión del delito de robo calificado cometido en agravio de ... será de 1 (un) año, 10 (diez) días de prisión y 71 (setenta y un) días multa equivalente a $3,099.15 (tres mil noventa y nueve pesos 15/100 M.N.) y toda vez que el Juez de la causa no resolvió en el mismo sentido, es procedente modificar la sentencia impugnada. Pena privativa de libertad, que deberá compurgar el sentenciado ... en el lugar que para el efecto determine la Dirección de Ejecución de Sentencias de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, quedando a cargo de la referida autoridad el cómputo de la misma, contado a partir del día 1o (primero) de mayo de 2003 (dos mil tres), fecha en que sucedieron los hechos y fue privado de su libertad con motivo de este proceso, al día 6 (seis) de mayo de 2003, en que salió libre bajo caución (fojas 140 y 141), por lo que dicha autoridad deberá descontarle los 6 (seis) días que estuvo privado de su libertad cautelarmente, siendo que el total de la pena que le resta por compurgar a dicho encausado es de 1 (un) año, 4 (cuatro) días de prisión y 71 (setenta y un días) multa equivalentes a $3,099.15 (tres mil noventa pesos 15/100 M.N.). Por otra parte, tocante a la multa, la misma deberá enterarla ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, la que para el caso de insolvencia total o parcial se les podrá substituir por 35 (treinta y cinco) jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad; lo anterior atento lo que dispone el artículo 39 del Código Penal del Distrito Federal vigente, el cual establece: ‘(Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa. ...’, y las cuales consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas que la ley respectiva regule, el cual se llevará a cabo bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sentenciado y de su familia, en el entendido de que cada jornada saldará dos días multa y ésta por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte denigrante o humillante para el sentenciado, además de que no podrá exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora; tal y como así lo establecen los artículos 36, párrafos segundo y tercero, y 66 de la Ley Federal del Trabajo, y al observar que el Juez de la causa no resolvió en el mismo sentido, lo procedente es modificar la sentencia recurrida en este aspecto. VIII. Respecto a la reparación del daño material proveniente del delito de robo calificado, cometido en agravio de ... atento lo dispuesto en los artículos 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 49 del Código Penal del Distrito Federal vigente, es procedente condenar al sentenciado ... al pago de dicha pena pública, por lo que deberá restituir a la agraviada el vehículo de la marca Volkswagen, tipo Sedán, modelo 1985, con placas ... y cinco sopas instantáneas de la marca Maruchan Instant Lunch de diferentes sabores, un frasco de mayonesa aderezo con chipotle de 200 grs. marca Mc-Cormick, una reja con 18 (dieciocho) piezas de huevo, marca Dorado Bachoco, un pan Bimbo de 680 grs.; un shampoo y acondicionador de la marca Jayt de 960 ml., cinco latas de atún aleta amarilla en agua de la marca Mérida de 174 grs. un gel de la marca Jayt de 500 grs., y un desodorante de la marca Coty de 50 ml. o, en su caso, pagarle la cantidad de $240.00 pesos, cantidad en que fue valuada dicha mercancía; sin embargo, al haber sido recuperados dichos objetos y devueltos a su propietaria (foja 96 y 101), es procedente dar por satisfecha dicha pena. Sin que pase por desapercibido para esta Sala que el Ministerio Público no solicitó la reparación del daño moral, ni el Juez de la causa hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que no es procedente entrar al estudio del mismo. IX. Tomando en consideración que el sentenciado ... tiene anteriores ingresos a prisión por un delito de la misma naturaleza, por el que fuera sentenciado y el cual causó ejecutoria en fecha 15 de mayo de 1996 (fojas 185 a 198), como así se desprende de su informe de anteriores ingresos a prisión rendido por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal (fojas 156 y 178 a 179); las copias certificadas tanto de la ficha signalética, así como de la sentencia instruida en su contra en dicho proceso (fojas 186 a 203) y la reseña individual dactiloscópica (fojas 157 a 161) rendida por la Coordinación General de Servicios Periciales, no es procedente concederles sustitutivo de penas, ni suspensión condicional de la ejecución de la pena a dicho encausado, atento lo dispuesto por los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal vigente. X. Ahora bien, tal como lo señaló el Juez de origen en su sentencia, tomando en cuenta que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 30 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que dentro del catálogo de penas ya no se comprende la amonestación, es procedente confirmar lo resuelto por el a quo en éste sentido. Por lo expuesto y fundado, habiendo resultado infundados e improcedentes los agravios expresados por la defensa oficial, habiendo suplido la deficiencia de la queja encontrada, y parcialmente procedentes y fundados los agravios expresados por el Ministerio Público, atento las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente resolución y estudiada que fue la legalidad de la resolución impugnada, atento lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y, además, con apoyo en lo dispuesto por los numerales 415, 416, 418, fracción I, 419, 427 y 432 del citado ordenamiento adjetivo, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Se modifica el punto resolutivo primero de la sentencia apelada de fecha 18 (dieciocho) de junio de 2003 (dos mil tres), dictada por el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, dentro de la causa número 118/2003; para quedar como sigue: ‘... PRIMERO. ... es penalmente responsable del delito de robo calificado por haberse cometido respecto de vehículo automotriz y por su comisión se le impone una pena de 1 (un) año, 10 (diez) días de prisión y 71 (setenta y un) días multa, equivalente a $3,099.15 (tres mil noventa y nueve pesos 15/100 M.N.) pena privativa de libertad que deberá compurgar dicho inculpado en el lugar que para tal efecto determine la Dirección de Ejecución de Sentencias, dependiente de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, debiéndosele descontar los 6 (seis) días que estuvo privado de su libertad cautelarmente, mismo descuento que quedará a cargo de la autoridad ejecutora, por lo que el total de la pena que le resta por compurgar a dicho encausado es de 1 (un) año, 4 (cuatro) días de prisión y 71 (setenta y un) días multa equivalentes a $3,099.15 (tres mil noventa y nueve pesos 15/100 M.N.). La pena pecuniaria deberá enterarla a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal y para el caso de insolvencia total o parcial debidamente comprobada, se le sustituirá por 35 (treinta y cinco) jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad; lo anterior, atento lo dispuesto en el considerando VII del presente fallo.-SEGUNDO.-Por su estricto apego a la legalidad se confirman los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, en términos de los considerandos VIII, IX y X de la presente resolución, dejándose intocados los puntos resolutivos quinto y sexto por tratarse de cuestiones meramente administrativas.-TERCERO.-Notifíquese; cúmplase con lo previsto por el artículo 578 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal; con testimonio de esta resolución, remítase los autos originales y copia autorizada de esta ejecutoria al Juzgado Penal de su procedencia y dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’."

Ahora bien, de la transcripción que está en el párrafo anterior, se advierte que la Sala responsable, para individualizar la pena correspondiente, acató lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; así las cosas, se aprecia que para estimar en el hoy inconforme un grado de culpabilidad superior al mínimo, es decir, un octavo de la pena, la ordenadora correctamente consideró que con dicho grado se pone suficientemente la conducta que se le imputa al quejoso, quien como acertadamente lo hizo notar el Ministerio Público en su escrito de agravios, como se advierte de la transcripción realizada en el párrafo anterior, a pesar de que éste ya fue sentenciado por cometer un delito de la misma naturaleza, sigue manteniendo una conducta antisocial; por lo que siendo acorde con las circunstancias exteriores de ejecución del hecho, toda vez que consideró que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado por la norma, tomando en cuenta la mecánica de los hechos realizada por el hoy inconforme; que la naturaleza de la acción fue eminentemente dolosa; que el delito atribuido lo hizo en su carácter de autor material; que no existía vínculo de ninguna especie entre la ofendida y el ahora quejoso; que el comportamiento posterior, con relación al ilícito atribuido, fue el de negar la imputación que le hicieron ante el Ministerio Público y ante el Juez natural, mencionando que cuando lo detuvieron no lo encontraron a bordo del vehículo robado, siendo que fue detenido a bordo de tal vehículo el cual conducía, ya que únicamente había sacado los objetos afectos a la causa penal en estudio de éste, ubicándose en circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión; y que el motivo de su proceder lo fue obtener un beneficio económico fácilmente de manera ilícita; respecto de las condiciones personales del ahora quejoso, la Sala responsable ponderó que ... dijo contar con ... años de edad, ser originario ... con instrucción ... de ocupación ... con domicilio en calle ... número ... colonia ... Delegación ... que percibe un ingreso económico de ... pesos mensuales, que dependen económicamente de él ... personas, que no es adicto a drogas o enervantes, que sí fuma cigarrillo de la marca comercial, que su diversión favorita es ... que tiene ingresos a prisión, desprendiéndose de autos que del informe de anteriores ingresos a prisión rendido por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal se desprende que ... tiene anteriores ingresos a prisión, siendo los siguientes: Ante el Juzgado Trigésimo Primero, por el delito de robo seguido en la causa 45/96, lo que se corrobora con el oficio suscrito por el Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, en el que se menciona que dicho inculpado fue procesado y sentenciado por el delito de robo calificado, imponiéndosele una pena de tres años, seis meses, dos días de prisión y multa de dos mil doscientos dieciséis pesos 50/100 M.N., y se le concedió la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad, causando ejecutoria en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis; copias certificadas tanto de la ficha signalética, así como de la sentencia instruida en su contra en dicho proceso; que de la reseña individual dactiloscópica, rendida por la Coordinación General de Servicios Periciales se corrobora lo anterior; que de su estudio de personalidad se desprende que tiene una capacidad criminal media, adaptabilidad social baja e índice de estado peligroso medio, con un pronóstico desfavorable; en esas condiciones, la Sala responsable acertadamente estableció, primeramente, cuál era el monto a que ascendió el robo que nos ocupa, para que de esta manera estuviera en posibilidad de determinar cuál sería la fracción aplicable al caso en concreto y así sancionar correctamente al quejoso por el delito que cometió; por lo que en tales consecuencias, tomó en cuenta que de los dictámenes de valuación suscritos por el perito ... de primero de mayo de dos mil tres, se desprendió que la cuantía a que ascendió el latrocinio respecto del vehículo y los abarrotes fue por la cantidad de $12,240.00 (doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); en tal virtud, el ad quem concluyó que tal importe excede de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo vigente al momento de suceder los hechos (primero de mayo de dos mil tres) que es a razón de $43.65 pesos; luego entonces, para efectos de la sanción que le impuso al sentenciado ... estuvo a lo dispuesto correctamente en la fracción II del citado artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal vigente, hasta antes de la reforma relativa al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de quince de mayo de dos mil tres, en vigor al día siguiente, el cual determinaba una pena de: "... II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo." Por lo que le impuso ocho meses, siete días de prisión y setenta y un días multa, pena pecuniaria que estuvo acertadamente a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal vigente, el cual establece: "Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al momento de la ejecución del delito.", ello en virtud de tratarse de un precepto que contiene una regla especial que prevalece ante la general prevista en el artículo 38 del citado ordenamiento punitivo; asimismo, tomó en cuenta que el salario mínimo diario vigente el día de los hechos (primero de mayo del dos mil tres) era a razón de $43.65 pesos, al multiplicar esta cantidad por los setenta y un días multa que le fueron impuestos, concluyó que dicho encausado deberá enterar la cantidad de $3,099.15 (tres mil noventa y nueve pesos 15/100 M.N.); incrementando en forma cierta la responsable la pena de prisión por la calificativa respecto del vehículo automotriz, única que aplicó, la cual actualmente se encuentra prevista en la fracción VIII del numeral 224 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que por reformas sufridas el 16 de mayo del presente año, el artículo 223 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de la comisión de los presentes hechos, contenía dicha agravante en su fracción II, y sufrió reformas sin que hubiere tenido alteración alguna en su denominación y estructura, sólo que al observar que de éstas los límites de punibilidad que contempla el artículo 223 en su único párrafo le son más favorables al inculpado, pues sólo se aumentan las penas en una mitad y no de dos a seis años de prisión, en consecuencia, atento lo dispuesto por los artículos 2o. y 9o. del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para efectos de la sanción el ad quem tuvo a bien imponer al quejoso ... lo dispuesto en el párrafo único del citado artículo 223 del Código Penal del Distrito Federal vigente al momento de los hechos, pero sólo por lo que hace a la pena privativa de libertad, ya que en este sentido la norma derogada le es más benigna al sentenciado de referencia. En este orden de ideas, el ad quem estimó justo y adecuado en atención al grado de culpabilidad apreciado al sentenciado, imponerle a ... por cuanto hace a la calificativa respecto de vehículo automotriz, una pena de 4 (cuatro) meses, 3 (tres) días de prisión. Por lo que el total de la penas a imponer ascendió a 1 (un) año, 10 (diez) días de prisión y 71 (setenta y un) días multa equivalente a $3,099.15 (tres mil noventa y nueve pesos 15/100 M.N.) calculada acertadamente por la Sala con base en el salario mínimo general vigente en el momento de la comisión de los hechos (primero de mayo del dos mil tres), sanción pecuniaria que se le sustituyó por treinta y cinco jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad en caso de insolvencia probada, con apoyo en el artículo 39 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; la pena privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado ... en forma acertada la Sala dispuso que fuera en el lugar que para el efecto determine la Dirección de Ejecución de Sentencias de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, quedando a cargo de la referida autoridad el cómputo de la misma, contado a partir del día primero de mayo de dos mil tres, fecha en que sucedieron los hechos y fue privado de su libertad con motivo de este proceso, al día seis de mayo de dos mil tres en que salió libre bajo caución, como se advierte a fojas ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno de los autos de la causa penal en estudio, por lo que dicha autoridad deberá descontarle los seis días que estuvo privado de su libertad preventivamente, siendo el total de la pena que le resta por compurgar a dicho peticionario de garantías de 1 (un) año, 4 (cuatro) días de prisión y 71 (setenta y un) días multa equivalentes a $3,099.15 (tres mil noventa pesos y nueve 15/100 M.N.) sustituible por treinta y cinco jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad.

La responsable se ajustó a la legalidad al condenar al quejoso de mérito a la reparación del daño material, proveniente del delito de robo calificado cometido en agravio de ... atento lo dispuesto en los artículos 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 49 del Código Penal del Distrito Federal vigente, por lo que deberá restituir a la agraviada el vehículo de la marca Volkswagen, tipo Sedán, modelo 1985, con placas ... y cinco sopas instantáneas de la marca Maruchan Instant Lunch de diferentes sabores, un frasco de mayonesa aderezo con chipotle de 200 grs. marca Mc-Cormick, una reja con 18 (dieciocho) piezas de huevo marca Dorado Bachoco, un pan Bimbo de 680 grs., un shampoo y acondicionador de la marca Jayt de 960 ml., cinco latas de atún aleta amarilla en agua de la marca Mérida de 174 grs., un gel de la marca Jayt de 500 grs., y un desodorante de la marca Coty de 50 ml. o, en su caso, pagarle la cantidad de $240.00 pesos, cantidad en que fue valuada dicha mercancía; sin embargo, al haber sido recuperados dichos objetos y devueltos a su propietaria, en forma correcta la Sala dio por satisfecha dicha pena.

Asimismo, fue legal que la autoridad sentenciadora no realizara pronunciamiento alguno respecto a la reparación del daño moral, no entrando así a su estudio, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó ésta, ni el Juez de la causa hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Por otra parte, fue legal que el ad quem manifestara que por no reunir las exigencias a que se refieren los artículos 84 y 89 del Nuevo Código Penal vigente para el Distrito Federal, para la concesión de la sustitución de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el sentenciado ... fue condenado anteriormente por sentencia ejecutoriada por delito doloso, perseguible de oficio y no tiene antecedentes personales positivos, en esa consideración no procedió otorgarle ninguno de dichos beneficios.

En atención a lo anterior, el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso en el sentido de que de acuerdo a lo establecido por los artículos 109, 116 y 119 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los cuales se refieren a los plazos de prescripción, la Sala responsable debió de haber tenido por prescrita la pena que le fue impuesta al quejoso en la causa penal 45/96, por el Trigésimo Primero Penal en el Distrito Federal, la cual fue de tres años, seis meses, dos días de prisión, y con base en lo anterior, debió de haberle concedido los beneficios previstos en los artículos 84 y 89 del código en comento. Debe decirse que dicho argumento es infundado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en los numerales citados, los cuales disponen: "Artículo 109 (Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad). Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia."; "Artículo 116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.-La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.-La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad y la de la reparación del daño, prescribirán en dos años.-Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."; y "Artículo 119 (Autoridad competente para resolver la extinción). La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.-La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.", el ad quem correctamente tomó en consideración que el sentenciado ... tiene anteriores ingresos a prisión por un delito de la misma naturaleza por el que fuera sentenciado y el cual causó ejecutoria en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, como así se desprendió de su informe de anteriores ingresos a prisión rendido por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal; las copias certificadas tanto de la ficha signalética, así como de la sentencia instruida en su contra en dicho proceso y la reseña individual dactiloscópica rendida por la Coordinación General de Servicios Periciales, razones por las cuales la responsable consideró acertadamente que no era procedente concederle al quejoso el sustitutivo de penas, ni suspensión condicional de la ejecución de la pena a dicho encausado, atento lo dispuesto por los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal vigente; por lo que no son aplicables al caso los artículos mencionados por el peticionario de garantías, ya que éstos se refieren a los plazos de prescripción de las penas y medidas de seguridad en los casos en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, lo que no aconteció y, además, en el supuesto de que así hubiera sucedido, no procedería la prescripción para el efecto de que no se consideraran como antecedentes personales negativos en contra del quejoso, toda vez que los numerales 84 y 89 son prerrogativas para los reos en caso de que cubran los requisitos que éstos establecen, lo que no sucedió; asimismo, éstos son potestativos, o sea, que está al arbitrio del juzgador concederle o no dichos beneficios.

Finalmente, fue correcto que la responsable confirmara lo resuelto por el a quo en el sentido de que tomara en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, del que se advierte que dentro del catálogo de penas ya no se comprende la amonestación.

En consecuencia, al no violar garantías la sentencia reclamada, procede negarle al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; y 37, fracción I, inciso a), sección segunda, capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que en este caso actuó en forma unitaria, como autoridad responsable ordenadora; del Juez Cuadragésimo Penal y del Director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, como ejecutoras, mismos que precisados quedaron en el resultado primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria devuélvanse los autos a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados; además, deberá enviarse copia autorizada al Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal; y, en su oportunidad, archívese este expediente de amparo como asunto concluido.